DECRETO 610 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 610 DE 2002    

(abril 5)    

por medio del cual se reglamenta la Ley 358 de 1997.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 364 de la Constitución Política  dispuso que el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades  territoriales no podrá exceder su capacidad de pago;    

Que la Ley 358 de 1997, al  desarrollar en su artículo 8° el precepto constitucional anotado, dispuso que  el Gobierno Nacional establecería las reglas para determinar la capacidad de  pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, para lo cual  tendría en cuenta, entre otros criterios, las características de cada tipo de  entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de  ingresos y gastos;    

Que el mismo artículo 8° de la Ley 358 de 1997  dispuso que la ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno Nacional y  la adopción de las decisiones y correctivos necesarios serían de competencia de  las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los demás  organismos competentes en los entes territoriales;    

Que dada la complejidad cada vez  mayor de las operaciones de crédito público y la consiguiente incidencia de la  decisión-acerca de sus costos, sus fuentes de recursos y la suficiencia de las  apropiaciones destinadas a su servicio-sobre la capacidad de pago de los deudores  estatales, una adecuada orientación del endeudamiento público conlleva una  cabal estimación del riesgo de crédito;    

Que existen personas especializadas  en evaluar la capacidad de pago de las entidades que lo requieran, mediante una  opinión independiente y objetiva sobre la probabilidad de pago de una  obligación por parte de un deudor;    

Que el Gobierno Nacional considera  prudente y apropiado aprovechar las metodologías y procedimientos de valoración  de riesgo que han venido desarrollando dichas personas especializadas, como  instrumento eficiente para lograr el fin perseguido en el artículo 8° de la Ley  358;    

Que el Gobierno Nacional estima  conveniente, así mismo, establecer el sistema obligatorio de calificación de  capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial, de  una manera gradual, habida consideración de las particulares circunstancias de  las mismas entidades y el número considerable de entidades descentralizadas que  lo requieren,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establécese  el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades  descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades-a  partir del momento en que les sea aplicable el régimen aquí establecido  conforme al artículo tercero-no podrán gestionar endeudamiento externo ni  efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a  un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de  pago.    

Las entidades atrás indicadas  también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando  vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa  número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de  enero de 1996.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. La calificación sobre  la capacidad de pago se hará exigible a las entidades descentralizadas del  orden territorial según la clasificación que le corresponda a la entidad  territorial a la cual se encuentren adscritas o vinculadas, conforme a lo  dispuesto por los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000.    

Se entenderá que una entidad  descentralizada tiene la misma categoría que la entidad territorial que ejerce  el respectivo control administrativo.    

Artículo 3°. El sistema obligatorio  de calificación de capacidad de pago se aplicará a las entidades  descentralizadas del orden territorial de manera progresiva, según su  clasificación, así:    

1. Las clasificadas en categoría  especial y primera, se someterán a las presentes disposiciones a los seis meses  de entrada en vigor del presente decreto.    

2. El requisito ordenado se hará  exigible para las entidades descentralizadas del orden territorial que  pertenezcan a las categorías segunda y tercera, a los doce meses de publicación  del presente decreto.    

 3. Las entidades descentralizadas del orden  territorial catalogadas en categorías cuarta, quinta y sexta, deberán cumplir  con la referida exigencia legal a partir de los dieciocho meses de la entrada  en vigor del presente acto.    

Artículo 4°. La capacidad de pago  de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a  partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio:    

Con respecto a las características  de la entidad:    

• Naturaleza jurídica de la entidad  calificada.    

• Descripción del sector e índole  de las actividades a su cargo.    

• Competidores y posición  competitiva.    

• Situación económica, de orden  público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la  calificación.    

• Recursos tecnológicos con que  cuenta la entidad.    

• Promoción de las actividades y  servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada.    

• Solidez de la posición de la  entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.    

Con respecto a las actividades  propias de su objeto:    

• Indole  del objeto y destinación de recursos de la entidad.    

• Estructura administrativa de la  entidad y recursos humanos.    

• Orientación estratégica de la  entidad.    

• Actividad de la entidad y  tendencia actual.    

• Grado de regulación normativa  acerca de su acción.    

• Barreras de entrada y salida para  la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación.    

• Logros más importantes de la  entidad con respecto a su gestión financiera y operativa.    

• Propiedad y posible apoyo en caso  de dificultades financieras.    

• Contingencias económicas que  pueden surgir por pleitos legales.    

Con respecto a la composición  general de ingresos y gastos:    

• Análisis financiero, incluyendo  proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento,  capital, activos y liquidez.    

• Análisis de debilidades,  oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.    

• Requerimientos de inversión y  desarrollo futuro.    

• Políticas de financiación y  capitalización.    

• Cumplimiento de presupuestos  anteriores y políticas para presupuestación futura.    

• Compromisos adquiridos con  proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.    

• Garantías otorgadas por la  entidad calificada.    

• Garantías recibidas por la  entidad calificada.    

• Información pública de organismos  reguladores.    

• En caso de existir documentos  externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. La calificación de la  capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales,  será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades  análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia de  Valores.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. La calificación sobre  capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que  emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los  criterios señalados en el artículo 4° del presente decreto.    

En el evento en que la entidad  calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a  la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la  correspondiente calificación sobre su capacidad de pago.    

En todo caso, cuando se califique  la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial,  quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la  calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia.    

Calificada la capacidad de pago de  una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido  la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público‑,  así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la  misma, a raíz del correspondiente seguimiento.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. Las entidades  señaladas en el artículo primero del presente decreto que requieran una  calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quién deba efectuarla  de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación  Administrativa.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago  de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán  incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo sexto del Decreto 2681 de 1993  o las normas que lo modifiquen.    

Nota, artículo  7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. No obstante que las  personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se  refiere el presente decreto puedan emplear información complementaria para la  elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que  deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación.    

Nota, artículo  8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9°. En los términos del  artículo 8° de la Ley 358 de 1997, los  miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas  del orden territorial deberán verificar al autorizar la gestión o celebración  de operaciones de crédito público el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política.    

Nota, artículo  9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. Mientras se hace  exigible la calificación obligatoria de la capacidad de pago de las entidades  descentralizadas del orden territorial en los términos indicados en los  artículos segundo y tercero del presente decreto, se entenderá que dichas  entidades tienen capacidad de pago, cuando el servicio total de la deuda  pública respectiva, incluyendo la nueva operación de crédito público, no supere  el 30% de sus rentas ordinarias en la correspondiente vigencia fiscal.    

Artículo 11. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril  de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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