DECRETO 607 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 607 DE 2002    

(abril 5)    

por el cual se dictan disposiciones para la expedición de documentos de  viaje.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1514 de 2012,  artículo 19.    

Nota  2: Ver Decreto 2465 de 2010,  artículo 8º.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El sistema colombiano de migraciones a la  luz del derecho internacional de los derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y sus  antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto 2105 de 2001,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la declaración de Derechos Humanos, adoptada y  proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A  III del 10 de diciembre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el  22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972,  reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser  nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos  de la persona humana, razón por la cual justifican una protección  internacional;    

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto  de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, y del  Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado  por la Ley 65 de 1979;    

Que también Colombia es parte de la Convención sobre  Asilo Territorial suscrita en la X Conferencia Internacional de Caracas en  1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;    

Que de conformidad con los principios y normas  establecidas en las mencionadas declaraciones y convenciones, es pertinente  actualizar las normas internas sobre la expedición de Documentos de Viaje;    

Que es procedente expedir Documentos de Viaje, a los  apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en  Colombia nacionales de países que no tengan representación Diplomática o  Consular en el país y a los demás extranjeros que a juicio del Ministerio de  Relaciones Exteriores, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país  del cual sean nacionales,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  podrá expedir Documento de Viaje a los apátridas; asilados; refugiados; a los  extranjeros que se encuentran en Colombia, nacionales de países que no tengan  representación Diplomática o Consular en el país; y a los demás extranjeros,  que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener pasaporte del  país del cual sean nacionales.    

Parágrafo. Los nacionales de países con los cuales  Colombia tenga relaciones diplomáticas, deberán comprobar la imposibilidad de  obtener pasaporte de ese país.    

Artículo 2°. La expedición del Documento de Viaje no  implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma.  Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a  quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país y el  traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las  disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo  dispuesto en los Tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la  República.    

Artículo 3°. El Documento de Viaje podrá ser expedido  con una vigencia de hasta tres (3) años, contados a partir de la fecha de su  expedición, y podrá ser prorrogado hasta por un período igual, por el Grupo de  Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Grupo que  esté debidamente autorizado. Los Jefes de las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares, previa autorización del Grupo de Visas e Inmigración, podrán  prorrogar el Documento de Viaje hasta por seis (6) meses.    

Artículo 4°. La solicitud del Documento de Viaje  deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los  siguientes documentos:    

a) Original y copia del formulario de solicitud;    

b) Dos (2) fotografías recientes, a color, fondo  claro, de frente, de 3 X 3;    

c) Acreditar alguna de las condiciones establecidas  en el artículo 1° del presente decreto;    

d) Fotocopia de la cédula de extranjería, si reside  en el país;    

e) Certificado de antecedentes Judiciales o de  policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si  reside en el país;    

f) Pasaporte o cualquier otro documento de identidad  o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario  competente o ante las autoridades de inmigración, en el sentido de que carece  de ellos.    

Artículo 5°. La prórroga del Documento de Viaje queda  condicionada a que el extranjero compruebe que tiene legalizada su permanencia  en el país, y que la misma se efectúe por lo menos dentro de los treinta (30)  días anteriores al vencimiento del Documento de Viaje de que es titular, y  deberá aportar los siguientes documentos:    

a) Original y copia del formulario de solicitud;    

b) Fotocopia auténtica de la cédula de extranjería  vigente;    

c) Certificado de antecedentes Judiciales o de  policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

d) Dos (2) fotografías recientes, a color, fondo  claro, de frente, de 3 X 3.    

Parágrafo. No obstante, en circunstancias  excepcionales, el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Resolución  motivada, podrá autorizar la expedición o prórroga del Documento de Viaje a  quien no tenga legalizada su permanencia en el territorio Nacional.    

Artículo 6°. El Documento de Viaje contendrá: La  leyenda República de Colombia; una fotografía; tipo de documento; código país;  número del Documento de Viaje; apellidos y nombres; fecha y lugar de  nacimiento; sexo; lugar y fecha de expedición; fecha de vencimiento; y autoridad.  Datos que aparecerán en español e inglés.    

Artículo 7°. El Documento de Viaje llevará la firma  del Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración o del funcionario autorizado  para el efecto.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 2191 de 1997  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada  de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

Clemencia Forero Ucrós    

               

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