DECRETO 578 DE 2002
(abril 2)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 546 de 1999
en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero
para áreas urbanas otorgado por el Inurbe.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 3ª de 1991 y de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El Gobierno Nacional, a través del Inurbe, podrá destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los cupos departamentales establecidos por el Ministerio de Desarrollo Económico correspondiente al setenta por ciento (70%) de los recursos del subsidio familiar de vivienda para zonas urbanas, para atender la demanda de subsidios de vivienda de los hogares de los soldados regulares y profesionales de las Fuerzas Militares y del personal de la Policía Nacional, pensionados por causa de discapacidad ocasionada por razones del servicio, que no tengan posibilidad legal de acceder a subsidio alguno por parte del Estado para adquirir vivienda.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, remitirán al Inurbe la certificación con la lista de los soldados regulares, profesionales y del personal de la Policía Nacional, pensionados por causa de discapacidad ocasionada por razones del servicio, con el fin de aceptarlo en el registro de postulantes, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del Decreto 2620 de 2000.
Artículo 2°. Condiciones para la postulación. Las situaciones no previstas para la asignación establecidas en el presente decreto se regirán de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2620 de 2000 y demás disposiciones reglamentarias del subsidio familiar de vivienda de interés social.
El Inurbe realizará la calificación de las postulaciones para los hogares de los soldados regulares y profesionales y de los policías pensionados de manera independiente, aplicando la fórmula de calificación establecida en el Decreto 1396 de 1999 o el que lo modifique o sustituya.
Los hogares de los soldados regulares y profesionales y de los policías pensionados por causa de discapacidad ocasionada por razones del servicio, no tendrán que demostrar ahorro previo, ni requerirán cumplir con el período de seis (6) meses exigido en el artículo 30 del Decreto 2620 de 2000 para la conformación de dicho ahorro.
No obstante, en el momento de legalizar el subsidio, el beneficiario de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deberá demostrar que el subsidio familiar de vivienda no sobrepasa el noventa por ciento (90%) del valor de la vivienda a adquirir.
Artículo 3°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón