DECRETO 578 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 578 DE 2002    

(abril 2)    

por  el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 546 de 1999 

  en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero 

  para áreas urbanas otorgado por el Inurbe.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 3ª de 1991 y de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El Gobierno Nacional, a  través del Inurbe, podrá destinar hasta un cinco por ciento (5%) de los cupos  departamentales establecidos por el Ministerio de Desarrollo Económico  correspondiente al setenta por ciento (70%) de los recursos del subsidio  familiar de vivienda para zonas urbanas, para atender la demanda de subsidios  de vivienda de los hogares de los soldados regulares y profesionales de las  Fuerzas Militares y del personal de la Policía Nacional, pensionados por causa  de discapacidad ocasionada por razones del servicio, que no tengan posibilidad  legal de acceder a subsidio alguno por parte del Estado para adquirir vivienda.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional,  remitirán al Inurbe la certificación con la lista de los soldados regulares,  profesionales y del personal de la Policía Nacional, pensionados por causa de  discapacidad ocasionada por razones del servicio, con el fin de aceptarlo en el  registro de postulantes, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos  establecidos en los artículos 6° y 7° del Decreto 2620 de 2000.    

Artículo 2°. Condiciones para la postulación. Las  situaciones no previstas para la asignación establecidas en el presente decreto  se regirán de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2620 de 2000  y demás disposiciones reglamentarias del subsidio familiar de vivienda de  interés social.    

El Inurbe  realizará la calificación de las postulaciones para los hogares de los soldados  regulares y profesionales y de los policías pensionados de manera  independiente, aplicando la fórmula de calificación establecida en el Decreto 1396 de 1999  o el que lo modifique o sustituya.    

Los hogares de  los soldados regulares y profesionales y de los policías pensionados por causa  de discapacidad ocasionada por razones del servicio, no tendrán que demostrar  ahorro previo, ni requerirán cumplir con el período de seis (6) meses exigido  en el artículo 30 del Decreto 2620 de 2000  para la conformación de dicho ahorro.    

No obstante, en  el momento de legalizar el subsidio, el beneficiario de las Fuerzas Militares o  de la Policía Nacional deberá demostrar que el subsidio familiar de vivienda no  sobrepasa el noventa por ciento (90%) del valor de la vivienda a adquirir.    

Artículo 3°. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 2 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo  Pizano de Narváez.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino  Garzón    

               

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