DECRETO 575 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 575 DE 2002    

(abril 1°)    

por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 576 de 2006  y por el Decreto 2732 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren  los artículos 189 numeral 11 y 365 de la Constitución  Política y la Ley 555 de 2000,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO UNICO    

Ambito de aplicación y definiciones    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto fijar las reglas para la prestación de los Servicios Públicos de  Comunicación Personal-PCS-, el establecimiento, instalación y operación de sus  redes, y el procedimiento para otorgarlos en concesión de acuerdo con lo  previsto en este decreto.    

Artículo 2°. Definición. Los Servicios de  Comunicación Personal-PCS-son servicios públicos de telecomunicaciones, no  domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se  prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento  fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí  mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través  de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado, con  usuarios de dichas redes.    

Los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como  móviles.    

Artículo 3°. Cubrimiento de los servicios de comunicación  personal. Los Servicios de Comunicación Personal-PCS-son de ámbito y  cubrimiento nacional, y se deben prestar tanto en zonas urbanas como rurales,  en condiciones para que la mayoría de los habitantes del territorio nacional  puedan tener acceso a estos servicios y su prestación se hará de acuerdo con el  cubrimiento y los criterios generales establecidos en los planes de expansión  de que trata el Título Segundo del presente decreto. Para efectos de los planes  de expansión se tomarán en cuenta los criterios definidos en la Ley 555 de 2000,  en este decreto y los contenidos en el pliego de condiciones.    

Artículo 4°. Características de las redes de los  servicios de comunicación personal. Las redes PCS-en adelante  RPCS-forman parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, hacen uso del  espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de  Comunicación Personal-PCS-e interconectadas entre sí o a través de las redes  que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado o por medio de la  facilidad de “roaming”, permiten  el servicio a nivel nacional.    

Con excepción de los terminales  de usuario, hacen parte de las RPCS todos los elementos necesarios para proveer  los Servicios de Comunicación Personal-PCS-.    

Artículo 5°. Usuario PCS. Para efectos del presente decreto, es usuario PCS quien se  sirve de una Red de Servicios de Comunicación Personal-RPCS-.    

En el evento en que la  comunicación sea establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC, se  entenderá como usuario PCS el abonado que origine la llamada desde la RPCS. A  su vez será usuario TMC quien como abonado origine la llamada desde la Red de  Telefonía Móvil Celular-RTMC-.    

TITULO SEGUNDO    

DEL PLAN DE EXPANSION    

CAPITULO UNICO    

Desarrollo del Plan de Expansión    

Artículo 6°. Del Plan de Expansión de los servicios PCS.  A efectos de lograr un cubrimiento nacional, quienes presten los Servicios de  Comunicación Personal 

  -PCS-deberán desarrollar el Plan de Expansión. El Plan de Expansión estará  conformado por los siguientes planes: (a) Plan Mínimo de Expansión, en el cual  se debe incluir los municipios que deberán ser cubiertos, la fecha en la cual  entrarán a prestar los servicios en cada municipio y la capacidad mínima del  sistema; (b) Plan de Cobertura de Vías, y (c) Plan de Expansión en Condiciones  Especiales.    

El Plan de Expansión se  sujetará para el efecto, a lo determinado por el pliego de condiciones y las  normas que le sean aplicables. Para las concesiones iniciales, el Plan Mínimo  de Expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los  operadores de TMC.    

Artículo 7°. Término para la ejecución del Plan de  Expansión. El Plan de Expansión deberá ejecutarse, en un término no  mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya  lugar.    

TITULO TERCERO    

INFRAESTRUCTURA DEL OPERADOR DEL SERVICIO    

CAPITULO I    

Redes de Servicios de Comunicación Personal    

Artículo 8°. Las Redes de los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado. El  establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación,  la renovación y la utilización de las RPCS o de cualquiera de sus elementos,  constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del  artículo 22 del Decreto ley 1900  de 1990.    

De conformidad con lo  establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto ley 1900  de 1990, los terminales del usuario de las RPCS, no hacen parte  de la Red de Telecomunicaciones del Estado y deberán ser homologados conforme a  las normas vigentes.    

Los concesionarios de servicios  PCS no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones para  la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las RPCS,  excepto en los eventos referidos en los artículos 9° y 14 del presente decreto.    

Artículo 9°. Garantía de compatibilidad. Para las  concesiones iniciales y con el fin de lograr el cubrimiento nacional, los  concesionarios de PCS, garantizarán la compatibilidad de la red de cada área  con las demás redes que presten servicios PCS en otras áreas, de tal forma que  se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea  transparente para cualquier usuario.    

La tecnología que haya sido  escogida e informada por el adjudicatario del área oriental, será la que  determine la compatibilidad tecnológica entre las redes de las otras áreas  adjudicadas para la prestación de los servicios PCS y por lo tanto, los  adjudicatarios de las áreas Occidental y Costa Atlántica estarán obligados a  adoptar la misma tecnología. Si no hubiera adjudicatario para el área Oriental,  la regla precedente se aplicará con base en la tecnología escogida e informada  por el adjudicatario del área Occidental. En el evento que no hubiere tampoco  adjudicatario del área Occidental, la tecnología será la escogida e informada  por el adjudicatario del área Costa Atlántica.    

En el pliego de condiciones se  indicará la obligación que tienen los interesados en calificar para la subasta,  de informar al Ministerio de Comunicaciones la tecnología que van a utilizar en  el desarrollo de sus redes, información que no podrá ser modificada en el curso  del proceso licitatorio, sin perjuicio de la obligación que asumen, según lo  dispuesto en el inciso anterior.    

Durante la ejecución del  contrato, los concesionarios tendrán la facultad de cambiar de tecnología  siempre y cuando (i) se garantice la continuidad del servicio a sus usuarios,  (ii) se cumpla el requisito de la compatibilidad con las demás redes de las  otras áreas PCS y (iii) se dé cumplimiento a la obligación contenida en el  artículo lo de este decreto.    

Parágrafo. Los equipos a  instalar por los concesionarios para la conformación de la RPCS deberán ser  nuevos.    

CAPITULO II    

Facilidad de “Roaming”    

Artículo 10. Acceso a “Roaming”. Los operadores de  Servicios de Comunicación Personal-PCS-deberán contar con la facilidad de “roaming” o seguimiento de un usuario  PCS, cuando sale de un área de concesión e ingresa a otra área donde haya  operador de PCS, por lo menos para comunicaciones telefónicas.    

Artículo 11. Acceso a “roaming” en caso de no  adjudicación de un área y otros eventos. Con el fin de garantizar a los  usuarios PCS el servicio a nivel nacional, en el evento en que alguna de las  concesiones iniciales de cualquiera de las áreas referidas en el artículo 27 de  este decreto no contare con un concesionario de los servicios PCS, los  operadores de Telefonía Móvil Celular deberán prestar la facilidad de “roaming”-por lo menos para  comunicaciones telefónicas– a los usuarios PCS de las otras áreas de concesión.  La anterior obligación también les será exigible a los operadores de TMC en los  eventos en que por circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor no puedan  tener acceso a “roaming” a través  de otro concesionario de PCS o cuando al operador de PCS que le daba el  servicio le sea decretada la caducidad de su concesión.    

Los operadores de TMC sólo  podrán negarse a prestar la facilidad de “roaming”  cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un (1) mes calendario  contado a partir de la respectiva solicitud, que sus redes no sean técnicamente  compatibles, que el mencionado servicio causa daños a la red, a sus operarios o  perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes  afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento  por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.    

CAPITULO III    

Espectro radioeléctrico    

Artículo 12. Gestión, administración y control. El  espectro radio eléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye  un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión,  administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de  conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.    

Artículo 13. Planificación y atribución de frecuencias  para la prestación de los servicios PCS. El Ministerio de Comunicaciones planificará y atribuirá las  bandas de frecuencia para la prestación de los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-.    

Artículo 14. Utilización de otras frecuencias.  Para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar otras bandas  de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los permisos  previos para el uso del espectro por parte del Ministerio de Comunicaciones.    

Estos permisos darán lugar al  pago de las contraprestaciones correspondientes.    

Cualquier ampliación,  extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas para el uso  de las frecuencias, requiere de nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad  con las normas vigentes.    

Artículo 15. Reversión de frecuencias. Al  finalizar el término de la concesión, revertirán al Estado las frecuencias  radioeléctricas asignadas para la prestación de los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-y, en consecuencia, el concesionario perderá el derecho al uso de  las mismas emanado de la concesión terminada. Esta reversión de frecuencias no  requerirá de ningún acto administrativo especial.    

Los contratos de concesión  consagrarán la opción a favor del Ministerio de Comunicaciones de que-a la  terminación de la concesión o de su prórroga por cualquier causa– pueda  adquirir, arrendar, tomar en leasing u obtener el derecho de uso, bajo  cualquier otra modalidad contractual, de la infraestructura y equipos de  propiedad del concesionario, con el fin de garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios PCS.    

TITULO CUARTO    

COMUNICACION DE LOS USUARIOS PCS, REGIMEN DE INTERCONEXION, ACCESO Y USO  A LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO    

CAPITULO I    

Comunicación de los usuarios PCS    

Artículo 16. Comunicación entre usuarios PCS dentro del  territorio nacional. La comunicación entre usuarios PCS dentro del  territorio nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de otras redes  de la Red de Telecomunicaciones del Estado, sin perjuicio de las condiciones de  compatibilidad establecidas en este decreto para cada una de las redes. En caso  de requerirse la utilización de otras redes de la Red de Telecomunicaciones del  Estado, los operadores de ellas no podrán oponerse a su utilización según las  reglas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Artículo 17. Comunicación telefónica de usuarios PCS con  el exterior. La comunicación telefónica con el exterior, originada o  recibida por el usuario de las RPCS, deberá hacerse a través de los operadores  legalmente autorizados para la prestación de servicios de telefonía de larga  distancia internacional.    

CAPITULO II    

Régimen de interconexión, acceso y uso de la  red de telecomunicaciones del Estado    

Artículo 18. Principios de interconexión. Todos  los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus  redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro  operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y  condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,  atendiendo los siguientes principios:    

a) Trato no discriminatorio;    

b) Transparencia;    

c) Precios basados en costos  más una utilidad razonable, y    

d) Libre y leal competencia.    

Para efectos de la  interconexión de los elementos de su propia red y para el manejo de su tráfico,  los operadores de las RPCS, tendrán derecho a la interconexión con las redes  que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado y la obligación de  interconectar a cualquier operador que se lo solicite, de conformidad con las  normas vigentes.    

Parágrafo. El operador que  incumpla con la obligación de interconexión que le imponga la CRT o el acuerdo  privado que haya celebrado a efecto de la interconexión, será sancionado por el  Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales  asignadas a otras autoridades.    

Las sanciones consistirán en  multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día  en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la  falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las  acciones judiciales que adelanten las partes.    

Artículo 19. Oposición de los operadores de la red de  telecomunicaciones del Estado a la interconexión de las redes de servicios PCS.  Los operadores de las redes que forman parte de la Red de Telecomunicaciones  del Estado sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando  demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario contado a  partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños  a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho  operador debe prestar.    

El operador que, arguyendo  cualquiera de las causas referidas en el inciso anterior, se niegue a otorgar  la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las propuestas para solucionar  los inconvenientes aducidos.    

En caso de no llegarse a un  acuerdo entre las partes afectadas, la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de  obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y  acciones a que haya lugar.    

CAPITULO III    

Otros principios de interconexión    

Artículo 20. Acceso igual-cargo igual–. La  interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo igual.    

Artículo 21. Neutralidad. Los operadores de las  redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado no darán a las  empresas prestadoras de los Servicios de Comunicación Personal-PCS-condiciones  técnicas y económicas menos favorables en relación con las que ofrezcan a los  demás operadores de telecomunicaciones.    

Artículo 22. No discriminación. Los operadores de  las redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado no podrán dar  trato discriminatorio al tráfico de los operadores de las RPCS o de alguno de  ellos en beneficio propio o de cualquier otro operador de telecomunicaciones.    

TITULO QUINTO    

CRITERIO GENERAL DE TARIFICACION    

CAPITULO UNICO    

Tarificación    

Artículo 23. Criterio general de tarificación de los  servicios PCS. En relación con los Servicios de Comunicación  Personal-PCS-y para efectos del ejercicio de las funciones de la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones-entre ellas la de fijar el régimen tarifario  de los servicios de telecomunicaciones–, dicha entidad tendrá como base el sistema  del pago de la llamada por parte del usuario que la origina (“Calling Party Pays”).    

En el evento en que la  comunicación sea establecida entre un usuario PSC y un usuario de TMC, el  operador que tendrá a su cargo la tasación, tarificación y facturación de la  comunicación, será aquel cuyo usuario origina la llamada. En todo caso, los  operadores de PCS y de TMC podrán negociar libremente acuerdos para cursar  dichas comunicaciones, sujetos al cumplimiento de las normas sobre competencia.    

En los demás eventos en que  intervenga un operador de PCS, la facturación y el recaudo se regirán por las  disposiciones de la Ley 422 de 1998  y las que la reglamenten, modifiquen o adicionen. La tarificación aplicable  será la del operador de PCS.    

Artículo 24. Convenios fronterizos. Para efectos  de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán  los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.    

TITULO SEXTO    

DE LA CONCESION    

CAPITULO I    

Concesión para la prestación de los servicios PCS    

Artículo 25. Objeto de la concesión. El objeto de  la concesión es otorgar los derechos y fijar las obligaciones para la  prestación, por cuenta y riesgo del concesionario, de los Servicios de  Comunicación Personal, PCS, mediante contrato de concesión. La concesión  comportará adicionalmente, el permiso para el uso del espectro radio eléctrico  atribuido para la prestación de servicios PCS y la autorización para el  establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos.    

Artículo 26. De los concesionarios. Podrán  participar en la licitación y en la subasta para todas las concesiones de  servicios PCS únicamente las personas jurídicas relacionadas en los artículos  33 y 34 del presente decreto. No obstante lo anterior, para las concesiones  iniciales aplicarán los impedimentos y restricciones de que tratan los  artículos 28 y 37 de este decreto.    

Artículo 27. Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión para la  prestación de los Servicios de Comunicación Personal-PCS-, en cada una de las  áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponderán a las  establecidas para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular en la Ley 37 de 1993  y sus reglamentos.    

Las concesiones iniciales se  otorgarán dentro de los límites de la Ley 555 de 2000  y de este decreto, en las oportunidades que para el efecto establezca el  Ministerio de Comunicaciones.    

El Ministerio de Comunicaciones  podrá adjudicar a un mismo proponente más de un área y para el efecto,  considerará en el pliego de condiciones tanto (i) la puja en el procedimiento  de subasta, como (ii) el propósito de que las concesiones deben garantizar el  cubrimiento nacional, la maximización de los ingresos a la Nación y las mejores  condiciones a los usuarios. En todo caso, se velará por la compatibilidad de  tecnolo gías que permita el cubrimiento nacional de las RPCS, tal como lo  dispone el artículo 9° del presente decreto, de manera que los costos a  transferir a los usuarios sean menores y redunden en beneficio de estos a  través de las tarifas y promuevan la sana competencia con los demás operadores  de servicios de telecomunicaciones.    

Artículo 28. Impedidos para participar en las concesiones  iniciales y en el capital de los concesionarios. No podrán participar en  el proceso de licitación de las concesiones iniciales en ninguna de las áreas  de prestación de servicios PCS definidas en el artículo anterior de este decreto,  las siguientes personas:    

1. Los concesionarios de  Telefonía Móvil Celular (TMC).    

2. Los operadores nacionales de  Trunking.    

3. Las matrices, filiales o  subordinadas de uno cualquiera de los referidos en los numerales 1 y 2  anteriores.    

4. Los accionistas de los  concesionarios de TMC que tengan una participación, individual o conjunta de  más del 30% del capital suscrito, en el capital de dichas compañías.    

5. Los accionistas de los  operadores nacionales de Trunking que tengan una participación, individual o  conjunta de más del 30% del capital suscrito, en el capital de dichas  compañías, y    

6. Las matrices, filiales o  subordinadas de los accionistas mencionados en los numerales 4 y 5 anteriores.    

Las personas indicadas en los  numerales anteriores tampoco podrán ser o constituirse en accionistas de los  concesionarios iniciales de servicios PCS.    

En desarrollo de lo dispuesto  por el artículo 11 de la Ley 555 de 2000,  los beneficiarios reales tampoco podrán ser o constituirse en accionistas de  los concesionarios iniciales de los Servicios de Comunicación Personal, PCS.    

Estas restricciones o  limitaciones dejarán de tener efecto una vez concluido el tercer año de las  concesiones iniciales, contados a partir del perfeccionamiento del primer  contrato celebrado.    

Artículo 29. Nuevas concesiones. Se otorgarán, por  el sistema de subasta, nuevas concesiones adicionales a las previstas en el  artículo 27 del presente decreto después de tres (3) años contados a partir de  la fecha de promulgación de Ley 555 de 2000.    

En el proceso para la obtención  de las nuevas concesiones podrán participar, sin ningún tipo de restricción,  todas las personas jurídicas que cumplan con lo establecido en el artículo 33  de este decreto y con las condiciones del proceso licitatorio que para el  efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la Ley 555 de 2000,  el presente decreto y, en lo no previsto, por la Ley 80 de 1993.    

Artículo 30. Duración y prórroga de la concesión.  El plazo de las concesiones para los Servicios de Comunicación Personal, PCS,  es de diez años. Este plazo será prorrogable por un período, igual o menor, a  solicitud del concesionario siempre que este se encuentre, en la fecha de la  solicitud, al día con las obligaciones que se le imponen bajo el contrato de  concesión. La prórroga causará el pago del monto que determine el Ministerio de  Comunicaciones en el pliego de condiciones. La solicitud aquí regulada deberá  ser presentada al Ministerio de Comunicaciones antes del vencimiento del octavo  año del período inicial de la concesión, quien deberá dar respuesta dentro del  término legal.    

El pago correspondiente se  hará, a más tardar, el último día del décimo año de la concesión, so pena de  caducidad. Los pagos periódicos durante la prórroga continuarán rigiéndose por  lo establecido en el contrato prorrogado.    

En todo caso, el operador  deberá estar al día con sus obligaciones, en la fecha de suscripción de la  prórroga, la cual solo podrá suscribirse dentro de los tres (3) meses  anteriores al vencimiento del término inicial del contrato de concesión.    

Artículo 31. Plan de Utilización de Espectro.  Después de cinco (5) años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios  en donde el concesionario no esté utilizando el espectro radioeléctrico  asignado o no tenga un plan de utilización para los cinco (5) años siguientes,  el operador de Servicios de Comunicación Personal, PCS, perderá el permiso para  el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá  atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la prestación de servicios de  telecomunicaciones.    

Parágrafo. Se entenderá que  existe un plan de utilización del espectro cuando el concesionario haya, a más  tardar dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la finalización  del 5° año de la concesión, sometido al Ministerio de Comunicaciones un plan  para cubrir dichos municipios.    

Artículo 32. Cesión de la concesión. La concesión  podrá cederse, total o parcialmente, previa autorización del Ministerio de  Comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993  y el Decreto ley 1900  de 1990. En ningún caso, el Ministerio de Comunicaciones podrá  autorizar la cesión a las personas indicadas en los artículos 28 y 37 de este decreto,  sino después de transcurridos tres (3) años, contados a partir de la fecha de  celebración del primer contrato de las concesiones iniciales.    

CAPITULO II    

Naturaleza de los concesionarios    

Artículo 33. Naturaleza de los  concesionarios. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo  podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades  privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas  y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la  prestación de servicios de telecomunicaciones.    

Artículo 34. Sociedades de economía mixta concesionarias  de los servicios PCS. En las sociedades de economía mixta concesionarias  de la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, podrán  participar, directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier  orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos  de telecomunicaciones.    

CAPITULO III    

Obligaciones del concesionario    

Artículo 35. Sujeción de los concesionarios de los  servicios PCS a la normatividad vigente y a los planes del gobierno.  Todos los concesionarios de los servicios PCS se ceñirán a la normatividad y,  entre otros, a los planes técnicos básicos, que adopten las autoridades  competentes durante todo el plazo de la concesión. De acuerdo con la ley, en  los contratos de concesión se establecerá que su ejecución y resultados serán  por cuenta y riesgo del concesionario. En consecuencia, los riesgos  comerciales, técnicos, financieros y administrativos de la concesión correrán  por cuenta exclusiva de los concesionarios, al igual que los que se deriven de  cambios de legislación, sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse por  daño antijurídico.    

Artículo 36. Prohibición de prácticas monopolísticas y  restrictivas de la competencia. Los concesionarios de PCS se someterán a  las normas de competencia vigentes durante el plazo de su concesión.  Adicionalmente, a la terminación de la concesión, estarán sujetos a observar  aquellas normas de competencia que les sean aplicables después de la  terminación, según la ley y el contrato de concesión.    

Artículo 37. Participación en el capital de empresas  prestadoras de servicios de TMC o Trunking nacional. Los concesionarios  de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los  accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices,  filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán adquirir más del  treinta por ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que  preste servicios dentro de la misma área o de un operador nacional de Trunking  durante los primeros tres (3) años de concesión para la prestación de los  servicios de PCS. Esta restricción aplica únicamente en las concesiones  iniciales.    

Artículo 38. Obligación de inscripción en bolsa de val  ores. Las sociedades privadas o mixtas que sean concesionarias de los  servicios PCS deberán inscribir sus acciones en la bolsa de valores nacional,  en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento  del contrato de concesión. La Superintendencia de Valores vigilará el  cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 39. Obligación de democratización del  concesionario. Los titulares de las concesiones de los servicios PCS que  sean sociedades privadas o mixtas quedarán obligados a ofrecer en venta a  inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en que se encuentre  dividido su capital suscrito en la fecha del ofrecimiento o, si se deciden por  una oferta primaria, un número de acciones nuevas que, en su conjunto,  representen no menos del 15% del total del capital suscrito como si la  colocación fuera exitosa en el 100%, o sea un número equivalente al  17.64705882% de las acciones suscritas al tiempo del ofrecimiento. Dicho  ofrecimiento deberá efectuarse a más tardar al cuarto año contado a partir del  perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión y será realizado a  través de la bolsa de valores colombiana. El ofrecimiento podrá ser efectuado a  través de cualquiera de los mecanismos que, en ese entonces, estén autorizados  por la legislación de valores incluyendo pero no limitado a la oferta pública  de venta de acciones y, de ser el caso, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 226 de 1995  o en las normas que la sustituyan o reformen. En el evento que la obligación  aquí consagrada sea cumplida mediante una oferta primaria, el valor por acción  será determinado con base en un método de valoración de empresas aceptado por  la Superintendencia de Valores.    

Se entenderá por inversionista  minoritario a aquel que, después de aceptar el ofrecimiento, quede con una  participación no mayor al medio punto porcentual (0.5%) del capital suscrito de  la sociedad.    

CAPITULO IV    

Inversión extranjera    

Artículo 40. Régimen. De conformidad con el  artículo 100 de la Constitución  Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991,  el artículo 6° del Decreto 2080 de 2000  y el artículo 13 de la Ley 555 de 2000,  podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de la  prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS, con tratamiento igual a  la inversión de nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas  constituidas de conformidad con la ley y este decreto.    

TITULO SEPTIMO    

DE LA CONTRATACION    

CAPITULO I    

Procedimiento para la contratación    

Artículo 41. Trámite obligatorio. Los contratos  estatales de concesión de los servicios PCS se adjudicarán por el Ministerio de  Comunicaciones mediante subasta pública, previo el trámite de licitación  pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en  la Ley 555 de 2000,  en el presente decreto y, en lo no previsto por estos, por las disposiciones  contenidas en la Ley 80 de 1993,  o las normas que la reglamentan, sustituyan, modifiquen o adicionen.    

En ningún caso se podrá  adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de contratación  directa.    

Artículo 42. Difusión del procedimiento. El  Ministerio de Comunicaciones, previo el inicio del procedimiento de  contratación administrativa y una vez definidos los términos y condiciones del  respectivo pliego de condiciones, informará a través de no menos de 2 medios de  comunicación, de amplia difusión y circulación en el territorio nacional, (a)  el objeto de la licitación, (b) quiénes pueden participar en la licitación (c)  los aspectos principales del reglamento de la subasta, y (d) lugar, fecha y  hora para la audiencia pública de adjudicación de la concesión.    

Artículo 43. Apertura de la licitación. La  apertura de cualquier licitación para la concesión de servicios PCS sólo podrá  hacerse una vez efectuada la publicación de que trata el artículo anterior que,  conjuntamente, deberán ser autorizadas mediante resolución motivada expedida  por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 44. Pliego de condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará  el pliego de condiciones para la adjudicación de la licitación para la  prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, estableciendo las  condiciones mínimas jurídicas, técnicas-incluyendo los planes de expansión del  servicio indicados en el artículo 6° de este decreto–, económicas, de  experiencia y demás que estime convenientes, que obligatoriamente deba cumplir  cada uno de los interesados para poder participar en el procedimiento de  subasta. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de enero  de 2003. Expediente: 23058. Actor: Hernando Herrera Mercado. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.).    

 Entre otras, el pliego de  condiciones indicará las áreas de concesión licitadas y los procedimientos y  plazos para (a) la presentación de preguntas, (b) la entrega de respuestas, (c)  la presentación de la documentación necesaria para evaluar la aptitud de los  interesados en participar en la subasta, (d) el mecanismo de evaluación para la  determinación de los interesados que calificarán para participar en la subasta,  (e) la definición y comunicación a los interesados sobre el resultado de la  calificación antes referida, (f) la subasta, (g) las audiencias públicas que se  celebren, (h) la celebración del contrato e (i) las condiciones de operación  que deben cumplir los concesionarios. En lo no previsto en la Ley 555 de 2000,  el pliego de condiciones se ajustará a lo establecido en la Ley 80 de 1993,  especialmente en su artículo 24, numeral 5, y en el presente decreto y normas  que los sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Dentro de las condiciones  mínimas que deben reunir los interesados para participar en la subasta el  Ministerio de Comunicaciones considerará, entre otras, la transferencia de  tecnología, los ofrecimientos en investigación y desarrollo y la generación de  valor agregado interno en distinta forma tales como el talento nacional, el  aporte de conocimiento a centros de investigación y la producción y ensamble de  piezas y partes, sin que se limite a estos aspectos.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 20 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00032-01  (23058) y 11001-03-26-000-2002-00034-01 (23147). Actor: Carlos Eduardo Medellín y Hernando  Herrera Mercado. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Ver Auto  del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003. Expediente: 23147. Actor: Carlos  Eduardo Medellín. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.    

Artículo 45. Contraprestaciones económicas. Los  concesionarios de la prestación de servicios PCS deberán realizar un pago  inicial y pagos periódicos. El pago inicial corresponde al valor que el  proponente ofrezca en el procedimiento de subasta y por el cual se adjudique la  concesión. Dicho pago inicial deberá ser realizado conforme lo determine el  Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones.    

Los pagos periódicos por  concepto del derecho a la utilización y explotación del espectro radio  eléctrico asignado a los concesionarios para la prestación de los Servicios de  Comunicación Personal, PCS, durante el término del contrato de concesión,  deberán efectuarse durante el plazo de la misma y serán determinados como un  porcentaje de los ingresos brutos que reciban los concesionarios de sus  usuarios por concepto de la prestación de estos servicios. Este porcentaje (a)  será igual al que se establece para los operadores de Telefonía Móvil Celular,  (b) se calculará utilizando la misma definición de ingresos brutos contenida en  los contratos de concesión de los operadores de TMC, y (c) será pagadero a  partir de la fecha de celebración del contrato de concesión, dentro de los  treinta (30) días comunes siguientes al vencimiento del correspondiente período  trimestral.    

Artículo 46. Enmiendas y prórrogas. El Ministerio  de Comunicaciones podrá, en cualquier momento del proceso licitatorio,  enmendar, aclarar o complementar el pliego de condiciones al igual que  prorrogar cualquiera de los términos o plazos en ellos contenidos.    

Artículo 47. Informe sobre calificación. Una vez  surtido el procedimiento de evaluación, calificación de los interesados e  información que se establezca en el pliego de condiciones, incluido el de  comunicación y discusión de las evaluaciones adelantadas que ordena la Ley 80 de 1993,  y antes de la fecha señalada para que tenga lugar el procedimiento de subasta,  el Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes  quedaron habilitados para participar en la subasta, por un medio de  comunicación de amplia circulación y difusión nacional.    

Artículo 48. Audiencia previa a la subasta. El  Ministerio de Comunicaciones deberá convocar por escrito dirigido a todos y  cada uno de los interesados en la licitación que hayan resultado calificados  para participar en la subasta, con no menos de cinco (5) días comunes de antelación,  a una audiencia en la que se explicará pormenorizadamente los términos y  condiciones incluidos en el procedimiento de la subasta. En el curso de esta  audiencia los interesados podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que  consideren pertinentes.    

De la fecha de celebración de  esta audiencia se comunicará al público en general mediante aviso publicado en  un diario de amplia circulación nacional con no menos de tres (3) días comunes  de antelación a su celebración.    

Artículo 49. Valor mínimo. El Ministerio de  Comunicaciones informará a los proponentes y al público en general, el valor  mínimo o base de cada una de las áreas a conceder, tan pronto éstos sean  determinados. Para el caso de las concesiones iniciales este valor se informará  respecto de cada área. Para la determinación del valor mínimo el Ministerio de  Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Comité de Participación  Privada, CPP, integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el  Ministro de Comunicaciones y el Director del Departamento Nacional de  Planeación. La comunicación aquí ordenada será efectuada de conformidad con lo  que establezca el pliego de condiciones.    

En la determinación del precio  mínimo para las concesiones iniciales, el Ministerio de Comunicaciones tendrá  en cuenta el principio de equilibrio económico con los operadores de TMC. Para  este propósito se tendrán en cuenta, entre otros:    

a) El tamaño del mercado  ofrecido a los operadores de TMC y a los de los servicios PCS;    

b) El término de exclusividad  conferido a los operadores de TMC más aquel que haya cursado en exceso de dicha  exclusividad;    

c) El número de usuarios de la  RTMC;    

d) El valor inicialmente pagado  por los operadores de TMC, correspondiente a lo que reste del término inicial de  las concesiones;    

e) El valor pagado por los  operadores de TMC por la prórroga de sus contratos de concesión hasta completar  el término de las concesiones iniciales;    

f) Las condiciones sociales,  políticas y económicas existentes al tiempo de la adjudicación de las  concesiones de TMC y las que reinen al tiempo de las licitaciones para  servicios PCS incluyendo el riesgo país tal como lo consideran las entidades  multilaterales y los mercados internacionales;    

g) Las políticas de tarifas  implementadas por los operadores de TMC durante el tiempo que lleven operando;    

h) Las exenciones de carácter  tributario de que gozaron los operadores de TMC, e    

i) Las condiciones generales  del mercado de las telecomunicaciones colombianas y mundiales imperantes tanto al  tiempo de adjudicación de las concesiones de TMC como en la época en que se  ofrezcan las de servicios PCS. Los parámetros anteriores servirán para  preservar la sana competencia referida en la Ley 555 de 2000,  al igual que para la estimación de la rentabilidad de las concesiones.    

Parágrafo. El valor mínimo, en consonancia  con el procedimiento de las subastas previsto para la adjudicación de las  concesiones y el principio legal de maximización de los ingresos a la Nación,  será fijado por el Ministerio de Comunicaciones durante el curso de la primer  ronda de las subastas. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del  Consejo de Estado del 30 de enero de 2003. Expediente: 23058. Actor: Hernando  Herrera Mercado. Ponente: Ricardo Hoyos Duque.).    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00032-01  (23058) y 11001-03-26-000-2002-00034-01 (23147). Actor: Carlos Eduardo Medellín y Hernando  Herrera Mercado. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Ver Auto  del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003. Expediente: 23147. Actor: Carlos  Eduardo Medellín. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.    

Artículo 50. Principios generales de las subastas.  Las subastas tendrán por objeto la escogencia de los mejores postores para la  prestación, por concesión, de los Servicios de Comunicación Personal, PCS.    

En las concesiones iniciales a  través de las subastas se escogerá un concesionario para cada una de las áreas  Oriental, Occidental y Costa Atlántica sin perjuicio que en dos o más de dichas  áreas resulte un mismo adjudicatario. Las áreas referidas comprenderán el mismo  territorio asignado a ellas en el proceso de concesión de TMC.    

Las subastas considerarán los  principios de (i) cubrimiento nacional, es decir, que los Servicios de  Comunicación Personal, PCS, sean ofrecidos a todos los habitantes del  territorio nacional que les permitan comunicarse a través de ellos no sólo con  usuarios PCS en la misma área y en el resto del territorio nacional sino  también con usuarios de otras redes de telecomunicaciones fijas o móviles en  cualquier lugar del territorio nacional, y (ii) maximización de los ingresos de  la Nación, es decir, que se reciba por las concesiones el mayor valor que el  mercado esté dispuesto a pagar por ellas en la época de la concesión siempre  que sea igual o superior al valor mínimo.    

Inciso modificado por el Decreto 2732 de 2002,  artículo 1. En el evento que en la primera ronda se reciban posturas que se  encuentren en un rango igual o superior al 80% del valor mínimo, a los postores  que se encuentren en esa condición se les autorizará, por una sola vez,  incrementar su postura para igualar el valor mínimo y, de esta manera,  continuar habilitados para participar en las demás rondas de las subastas. Lo  anterior no será aplicable cuando se presente un solo proponente habilitado y  en este caso la subasta se declarará desierta, salvo que ese único proponente  habilitado haya presentado una postura inicial igual o superior al 90% del valor  mínimo, en cuyo caso dicho proponente tendrá la misma opción de incrementar su  postura por una sola vez para igualar el valor mínimo.    

Texto inicial del inciso 4º. “En el evento que en la primera ronda se  reciban posturas que se encuentren en un rango igual o superior al 90% del  valor mínimo, a los postores que se encuentren en esa condición se les  autorizará, por una sola vez, incrementar su postura para igualar el valor  mínimo y, de esta manera, continuar habilitados para participar en las demás rondas  de las subastas. Lo anterior no será aplicable en el evento en que se presente  un solo proponente habilitado y en este caso el proceso se declarará  desierto.”.    

Para adelantar cada una de las  subastas, se requerirá al menos un postor.    

Artículo 51. Sistema de subastas. Las subastas se  adelantarán por el sistema de rondas consecutivas dejando, entre ronda y ronda,  el lapso que el Ministerio de Comunicaciones considere conveniente para que los  postores puedan considerar mejores posturas a las obtenidas en la ronda  inmediatamente anterior. Las subastas no tendrán que terminar el mismo día en  el cual se dé comienzo a ellas y podrán extenderse por el tiempo que sea  necesario.    

Las subastas terminarán con la  adjudicación de la concesión una vez haya habido dos rondas consecutivas en que  no se hayan recibido posturas. En el caso que se encuentren subastando varias  áreas se entenderá que no hay posturas en una ronda cuando en todas las áreas  se presente la falta de posturas por dos rondas conse-cutivas.    

El procedimiento y el  cronograma de las subastas serán fijados por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 52. Posturas conjuntas. En cumplimiento  de los principios de cobertura nacional y maximización de los ingresos de la  Nación, en las concesiones iniciales y en cualesquiera otras subsiguientes  cuando éstas se dividan por áreas, los postores podrán presentar (i) posturas  individuales para cada área, o (ii) posturas conjuntas para todas las áreas. Se  entenderá que las posturas conjuntas están sometidas, para su escogencia en  caso de resultar las mejores, a la modalidad de “Todo o Nada” tal como ella se  define en las normas del mercado público de valores.    

Las posturas conjuntas se  presentarán indicando el valor total ofrecido por todas las áreas y, con ello,  aceptando que el valor ofrecido sea, para efectos de comparación, distribuido  por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con la metodología descrita  en el artículo siguiente.    

Artículo 53. Sistema de comparación. Para efectos  de comparación, el valor de cada una de las posturas conjuntas se distribuirá  por área, aplicando a cada área el porcentaje que arroje el valor de la mejor  postura individual para dicha área con respecto al total de la sumatoria de la  mejor postura individual de cada una de las áreas subastadas. En el evento que  no haya postura individual para una o más áreas para calcular el porcentaje  referido, se tomará como uno de los sumandos el valor mínimo fijado por el  Ministerio de Comunicaciones para el área correspondiente.    

Artículo 54. Simultaneidad y concurrencia. Cuando  se estén subastando varias áreas, las subastas serán concurrentes y  simultáneas. En este caso la adjudicación de cada área se efectuará  simultáneamente con base en las mejores posturas determinadas conforme a lo  indicado en los artículos anteriores.    

Artículo 55. Audiencia de subasta y adjudicación de la  concesión. En audiencia pública, el Ministerio de Comunicaciones  adjudicará las concesiones. Esta audiencia pública será convocada a través de  medios de comunicación de amplia circulación y difusión, con no menos de cinco  (5) días hábiles de antelación a la fecha programada para su celebración. La  subasta se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el  reglamento correspondiente.    

No obstante el procedimiento de  subasta, los participantes que no hayan resultado adjudicatarios mantendrán su  última postura por un término no menor de 60 días comunes contados a partir de  la fecha en que el adjudicatario deba suscribir el respectivo contrato. La anterior  obligación se entenderá aceptada por el sólo hecho de someter postura en la  subasta.    

Inciso modificado por el Decreto 2732 de 2002,  artículo 2. No habrá lugar a la adjudicación y, por tanto, se declarará desierta  la subasta, cuando ningún proponente haya ofertado por lo menos el valor  mínimo, sin perjuicio de lo determinado en el cuarto inciso del artículo 50 de  este decreto.    

Texto inicial del inciso 3º. “No habrá lugar a la adjudicación y, por  tanto, se declarará desierta la subasta, cuando ningún proponente haya ofertado  por lo menos el valor mínimo, sin perjuicio de lo determinado en el tercer  inciso del artículo 50 de este decreto.”.    

Artículo 56. Información sobre  la adjudicación. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al  público en general dentro del mes siguiente a la adjudicación, por un medio de  comunicación de amplia circulación y difusión nacional y, si fuere el caso, en  uno de amplia circulación en cada una de las áreas adjudicadas, el resultado de  la adjudicación.    

Artículo 57. Prohibición de declaratoria de urgencia en  el proceso licitatorio. En todo caso la adjudicación de la concesión  para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, se hará  previo el trámite del procedimiento de subasta ordenado por la Ley 555 de 2000  y, por ende, no podrá el Ministerio de Comunicaciones declarar urgencia  evidente a fin de prescindir de la licitación pública correspondiente.    

CAPITULO II    

De la transparencia    

Artículo 58. Intervención de “Transparencia  Internacional” o “Transparencia por Colombia”. En la licitación y  adjudicación de los contratos de concesión de licencias de Servicios de  Comunicación Personal, PCS, intervendrá Transparencia Internacional,  directamente o a través de su filial Transparencia por Colombia, y/o un  organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la  lucha contra la corrupción.    

La organización tendrá acceso a  los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación  de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de adjudicatarios.  No participará en la adopción de decisiones.    

Artículo 59. Modificado por el Decreto 576 de 2002,  artículo 1. Transparencia. Toda la documentación relativa a  los procesos licitatorios para la adjudicación de concesiones de servicios PCS  será pública y estará a disposición del público en general, salvo en los casos  en que haya expresa reserva legal.    

Texto inicial: “Transparencia.  Toda la documentación relativa a los procesos licitatorios para la adjudicación  de concesiones de servicios PCS será pública y estará a disposición del público  en general, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. En todo caso,  los documentos correspondientes a la fijación del valor mínimo de las  concesiones, por considerarse información privilegiada tendrá carácter  confidencial y reservado, hasta el momento en que-de conformidad con el  procedimiento de subasta elaborado por el Ministerio de Comunicaciones– deban  ser conocidos por los proponentes y por el público en general, es decir, no  antes de la primera ronda de la subasta.”.    

CAPITULO III    

Del contrato de concesión    

Artículo 60. Perfeccionamiento del contrato. La  resolución de adjudicación será irrevocable y obliga por igual al Ministerio de  Comunicaciones y al adjudicatario.    

El adjudicatario está obligado  a aportar los documentos y cumplir los requisitos que, según el pliego de  condiciones, sean necesarios para la firma y el posterior perfeccionamiento del  contrato.    

Si el proponente favorecido (a)  no firmare el contrato, (b) no aportare los documentos necesarios para el  perfeccionamiento del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de  condiciones, o (c) no pagare el precio inicial o la parte del precio inicial a  que se hubiere obligado en la oportunidad determinada por el Ministerio, el  Ministerio de Comunicaciones podrá optar entre (i) abrir una nueva licitación  para el área o áreas respectivas, o (ii) adjudicar, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes, al proponente para la correspondiente área que hubiere  efectuado la postura inmediatamente anterior a aquella con que el adjudicatario  se hizo acreedor a la concesión; si tampoco fuere posible perfeccionar el  contrato con este proponente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,  el Ministerio de Comunicaciones podrá adjudicarlo al proponente para la  correspondiente área que hubiere efectuado la postura inmediatamente anterior a  aquella con que el segundo adjudicatario se hizo acreedor a la concesión  descartando las que hubieren podido quedar en ese lugar por ambos de los  adjudicatarios incumplidos y así sucesivamente. En los casos de incumplimiento  aquí referidos el Ministerio de Comunicaciones hará efectiva la garantía de  seriedad de la propuesta.    

Artículo 61. Documentos del contrato. Harán parte  integrante del contrato de concesión para la prestación de los Servicios de  Comunicación Personal, PCS, los anexos al contrato, el pliego de condiciones y  sus anexos, los documentos presentados en la propuesta, en el entendido que la  interpretación se realizará en este orden.    

CAPITULO IV    

Causales de incumplimiento grave    

Artículo 62. Causales especiales de incumplimiento grave  de los contratos de concesión de los servicios PCS. Además de las  previstas especialmente en la ley y las que se prevean en el pliego de  condiciones y en el contrato de concesión de los Servicios de Comunicación  Personal, PCS, son causales de incumplimiento grave del contrato de concesión  y, por tanto, puedan dar origen a la declaración de caducidad del contrato de  concesión en los términos y condiciones previstos en la Ley 80 de 1993,  las siguientes:    

a) Para las sociedades anónimas  privadas y mixtas, el no inscribir sus acciones en la bolsa de valores colombiana  dentro los tres (3) años siguientes contados a partir del perfeccionamiento del  contrato de concesión;    

b) El incumplimiento en el  cronograma correspondiente a los planes de ex-pansión;    

c) Por suspensión total en la  prestación de los servicios, a más del 20% de los usuarios, por un término de  15 días o más, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones o sin  causa justificada;    

d) Por permitir la enajenación  o efectuar la colocación de sus acciones a las personas y en contravención a lo  indicado en el artículo 28 de este decreto;    

e) No cumplir con la obligación  prevista en el artículo 37 de este decreto;    

f) El incumplimiento en  cualquiera de los pagos establecidos en el contrato o en su prórroga.    

TITULO OCTAVO    

RECAUDOS    

CAPITULO UNICO    

Artículo 63. Forma de hacerlos. El recaudo total  de los pagos que efectúen los operadores de PCS por las concesiones iniciales  de que trata el artículo 11 de la Ley 555 de 2000  y el inciso 1° del artículo 45 del presente decreto, lo hará directamente la  Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso  corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación, a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haga aportes por el mismo valor,  a los patrimonios autónomos que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las  entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones, con el objeto de  atender el pago de las obligaciones pensionales.    

Artículo 64. Destino. Este aporte será distribuido  así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de  Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga  sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el  diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho  aporte a los patrimonios o entidades que hagan sus veces para contribuir a cubrir  las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales  la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del  capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada  local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo de  Comunicaciones.    

Dicho aporte será efectuado en  la fecha en que se establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya  amortización a capital se comenzará a más tardar tres (3) años después de su creación  y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De  cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses  corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de  autorización que sean establecidos.    

Los pagos provenientes de las  nuevas concesiones de q ue trata el artículo 12 de la Ley 555 de 2000  y el artículo 29 de este decreto, se destinarán al fomento de programas de  inversión social en sector de las telecomunicaciones, los cuales pertenecen al  Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.    

La misma pertenencia y  destinación se aplicará a los pagos periódicos debidos bajo los contratos de  concesión, tanto iniciales como nuevos.    

TITULO NOVENO    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO UNICO    

Vigencia y derogatoria    

Artículo 65. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón    

               

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