DECRETO 574 DE 2002
(abril 1°)
por el cual se reglamenta el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario y el artículo 56 de la Ley 101 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía. (Nota 1: Ver artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Oficio 21601 de 2016. DIAN.).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 508 de 1994 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera