DECRETO 47 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 47 DE 2002    

(enero 18)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998    

Nota: Derogado por el Decreto 564 de 2006,  artículo 136.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  parágrafo del artículo 48 del Decreto 1052 de 1998  quedará así:    

“Parágrafo 1°. El Curador Urbano que  pierda su calidad deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo,  definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite.  Si no se hubiere designado el reemplazo del Curador Urbano que perdió su  calidad, éste último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de  manera inmediata, a la autoridad Municipal o Distrital de planeación, o la  entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por  reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función.”    

Artículo 2°.  Adiciónase el artículo 48 del Decreto 1052 de 1998  con los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo 2°. El pago de las expensas  correspondientes a los expedientes en trámite de que trata el parágrafo primero  de este artículo, se realizará de la siguiente manera:    

Los cargos  fijos que se generen por la radicación ante las Curadurías Urbanas de toda solicitud  de licencia de urbanismo y construcción o sus modalidades, corresponderán al  Curador Urbano ante el cual se radicó el proyecto.    

Los cargos  variables de las expensas que se causen por la expedición de licencias de  urbanismo y construcc ión y sus modalidades, deberán ser canceladas por el  solicitante al Curador Urbano que expida la licencia o resuelva la actuación.”    

“Parágrafo 3°. Cuando tenga ocurrencia  la pérdida de calidad de Curador Urbano, éste hará entrega completa de los  archivos técnicos de los expedientes resueltos, a quien haya sido designado  para reemplazarlo, y que será responsable de su custodia y conservación con  arreglo al inventario recibido.    

La entrega  del archivo debe hacerla personalmente el Curador Urbano saliente al  posesionado para sustituirlo, en presencia del Director de Planeación Municipal  o Distrital o su delegado. De esta entrega se dejará constancia en un acta en  la que se indique el inventario detallado de los expedientes resueltos con el  número de folios y sus planos, la fecha y lugar de la entrega, así como los  demás asuntos que a juicio del Director de Planeación Municipal o Distrital, o  su delegado, deban constar en el referido documento.    

En el evento  en que no se hubiere designado el reemplazo de quien haya perdido la calidad de  Curador Urbano, éste deberá hacer entrega de los archivos técnicos de los  expedientes resueltos al Director de Planeación Municipal o Distrital o su  delegado. El procedimiento será mediante inventario, en los términos descritos  en el inciso anterior.”    

Artículo 3°.  Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de las Curadurías Urbanas,  en virtud de la terminación del período para el cual fueron designados los  actuales Curadores Urbanos y la designación de los nuevos Curadores Urbanos,  prevista en la reglamentación vigente, se observarán las siguientes reglas:    

1. Los  Curadores Urbanos que resultaren elegidos para ocupar nuevamente el mismo cargo  podrán conservar el número de la Curaduría Urbana con la cual se identificaron  desde la primera designación, y quienes sean elegidos para reemplazar a los  curadores salientes, se identificarán respectivamente con el número de las  Curadurías vacantes en el orden que señale la lista de elegibles. En el decreto  de designación se dejará constancia de la numeración correspondiente a cada  Curador Urbano.    

2. Con el  objeto de facilitar el manejo de información con las oficinas de Planeación  Municipales y Distritales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero  del artículo 72 del Decreto 1052 de 1998,  los nuevos Curadores Urbanos continuarán con la numeración del consecutivo  utilizado en la Curaduría que ocupen, respecto de los trámites administrativos  en curso y aquellos que se sometan a su consideración.    

Artículo 4°.  El artículo 46 del Decreto 1052 de 1998  quedará así:    

“Artículo 46. Designación provisional del Curador Urbano. Habrá lugar a la  designación provisional de los Curadores Urbanos en los siguientes casos:    

1. Por  renuncia de quien ejerce la Curaduría.    

2. Por  suspensión temporal o destitución de quien ejerce la Curaduría.    

3. Por  incapacidad te mporal o definitiva de quien ejerce la Curaduría.    

4. Por muerte  de quien ejerce la Curaduría.    

5. Por  vacaciones o licencia de quien ejerce la Curaduría.    

6. Por  haberse declarado desierto el concurso de méritos para ocupar una o varias de  las Curadurías Urbanas del municipio o distrito, cuando los concursantes no  hubieren obtenido el puntaje mínimo para ser designados como Curadores Urbanos.    

7. Por haber  quedado vacante definitivamente la Curaduría Urbana, mientras se posesiona  quien deba ocuparla.    

En los casos  de los numerales 1 y 5 el Curador Urbano no podrá separarse de su cargo  mientras no se haya designado su reemplazo, el cual deberá efectuarse en un  plazo no mayor a diez (10) días hábiles. La provisionalidad no podrá ser mayor  de noventa (90) días.    

En los casos  de ausencia definitiva de un Curador Urbano, el Alcalde Municipal o Distrital  deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los quince (15) días siguientes a  la fecha de presentarse tal situación, o designar como Curador Urbano a quien  figure de primero o en turno en la lista de elegibles que se haya elaborado  como resultado del concurso de méritos inmediatamente anterior.    

La  designación provisional de quien ejerza la Curaduría la hará el alcalde  Municipal o Distrital.    

En el caso de  los Curadores Urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que conforman  la asociación o convenio interadministrativo, la designación del curador  provisional la harán conjuntamente los alcaldes de los municipios que conforman  la asociación o que suscribieron el convenio interadministrativo.    

El Curador  Urbano provisional deberá reunir los mismos requisitos y está sujeto al mismo  régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos del Curador Urbano  en propiedad.”    

Artículo 5°.  El artículo 49 del Decreto 1052 de 1998  quedará así:    

“Artículo 49. No aceptación del nombramiento. Se entiende que el particular  renuncia a su designación como Curador Urbano en los siguientes casos:    

1 Cuando no  acepte expresamente y por escrito la designación hecha por el alcalde Municipal  o Distrital.    

2. Por el  transcurso de treinta (30) días contados a partir de la designación, o del  vencimiento del período del Curador Urbano a quien debe reemplazar, según el  caso, sin que tome posesión de su cargo.”    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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