DECRETO 406 DE 2002
(marzo 5)
por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40‑1, 70, 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2001
Artículo 1º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2º. Componente Inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, conforme con lo señalado en los artículos 39 y 40‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 3º. Parte no gravable del componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes distintos de las personas naturales. De conformidad con los artículos 40 y 40‑1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Artículo 4º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación podrán ajustar por el año gravable 2001 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 8.96% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 5º. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2001, de conformidad con los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario, el 24.83% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 42.41% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002
Artículo 6º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable 2002, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 7.88% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 5 de marzo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos