DECRETO 406 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 406 DE 2002    

(marzo 5)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de  las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 35, 38, 39, 40, 40‑1, 70, 81 y 81‑1 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO  GRAVABLE 2001    

Artículo 1º. Componente  inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales  y sucesiones ilíquidas no obligados a aplicar el sistema de ajustes por  inflación. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40‑1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 2º. Componente Inflacionario de los rendimientos  financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de  valores. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2001, el 59.35% de los  rendimientos financieros, conforme con lo señalado en los artículos 39 y 40‑1  del Estatuto Tributario.    

Artículo 3º. Parte no gravable  del componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales. De conformidad con  los artículos 40 y 40‑1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni  ganancia ocasional para el año gravable 2001, el 59.35% de los rendimientos  financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los  contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar  ajustes integrales por inflación.    

Artículo 4º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados  a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación podrán ajustar por el  año gravable 2001 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el  carácter de activos fijos en el 8.96% de conformidad con el artículo 70 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 5º. Parte no deducible  de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2001, de  conformidad con los artículos 81 y 81‑1 del Estatuto Tributario, el  24.83% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se trate  de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el  42.41% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81‑1  del Estatuto Tributario.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002    

Artículo 6º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus  socios. Para el año gravable 2002, la tasa de interés para determinar el  rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su  naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, será del 7.88% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35  del Estatuto Tributario.    

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 5 de marzo de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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