DECRETO 398 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 398 DE 2002    

(marzo 4)    

por el cual se reglamenta el inciso 3°  del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4251 de 2004  y por el Decreto 1248 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto se aplica a los municipios  prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del  numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.2.9.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 2°. Una vez el Superintendente Delegado de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en  forma directa uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se  refiere el artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales  señaladas en el inciso 3° del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994,  presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que  incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios,  dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la  recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo (s).    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma especializada que  apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la  elaboración del diagnóstico del servicio público domiciliario que se vaya a  prestar, también podrá tener en cuenta otros estudios de distinta procedencia.  El equipo interdisciplinario verificará la información en la fuente. Los  alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios territoriales deberán  suministrar toda la información de que dispongan sobre la prestación del  servicio público domiciliario.    

Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente  Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las  condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo  con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las  posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la  prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que  debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el  servicio en el municipio.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto,  Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación  del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios  públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de  los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités  deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo  de la comunicación.    

Parágrafo 1°. El concepto del Comité o los Comités de  Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante.    

Parágrafo 2°. Si no existiere Comité de Desarrollo y Control  Social en el municipio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa  prestadora de servicios públicos domiciliarios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 3°. Una vez emitido el concepto por el Comité de  Desarrollo y Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término  indicado en el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a  cabo una invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público  domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la  apertura de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los  Alcaldes y Administradores de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán  notificados al Alcalde del municipio.    

En firme la resolución de invitación, el Superintendente de  Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad  técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales  podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.    

En la comunicación, se detallará la metodología de evaluación  de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la prestación  del servicio público domiciliario, la situación del servicio o servicios y se  suministrará toda la información que se estime necesaria, para que la (s)  empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios interesadas  puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus propuestas.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará  un plazo para la preparación y presentación de las propuestas, atendiendo a la  complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo de  oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados.    

Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente soportadas  y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre cerrado, en  la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.9.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4°. Se deberá conformar un Comité Evaluador,  integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo el  análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto  administrativo de invitación.    

Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará al  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de elegibilidad  de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presentaron  propuesta para la prestación del servicio.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,  mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores  condiciones de prestación del servicio público domiciliario.    

La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios  seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.    

Parágrafo. Cuando de la evaluación de las condiciones futuras  de la prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas  presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar  los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente, el  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 5°. En el acto administrativo de selección, el  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en  virtud del inciso 3° del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994,  servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda  operar.    

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las  responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios  frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e  instalaciones.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.1.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 6°. A la empresa prestadora de servicios públicos  domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s)  domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se  estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al  municipio.    

La empresa de servicios públicos seleccionada informará al  alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que  éste adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la  prestación del servicio.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.9.1.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 7°. Las tarifas serán las que resulten del  estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de  acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y  las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de  conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse  modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo. (Nota: Ver artículo  2.2.9.1.7. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 8°. La remuneración de la empresa seleccionada  provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la  regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los  gastos de operación y administración. (Nota: Ver artículo 2.2.9.1.8. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 9°. El Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y  demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a  financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de  prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de  coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su  vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación  mencionada.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 1248 de 2004,  artículo 1º. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los  conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de  entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos  legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales  aplicables vigentes.    

La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual  seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de  acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo  las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los  recursos de que trata este artículo.    

Texto inicial del Parágrafo: “Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos  enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades  fiduciarias, entidades financieras estatales u organismos de cooperación  internacionales, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables  vigentes.”.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.8.1.9. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 10. Vencido el plazo para la prestación del  servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al  municipio o a la empresa que éste indique, para que garantice la continuidad en  la prestación del servicio público domiciliario. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.10. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.).    

Artículo 11. Las autoridades territoriales adoptarán las  medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios y facilitarán las  labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.11. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 12. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para  los efectos de este decreto, siempre que se hable de municipios y de sus  autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios  indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de  San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse  con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.12. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 13. Independientemente del prestador del servicio  público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades  constitucionales y legales en la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.13. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo nuevo. Modificado por el Decreto 4251 de 2004,  artículo 1º. Atendiendo  las políticas del Gobierno Nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y  Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así  como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación  de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se  permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes  responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la  empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y  al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un  proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la  Superintendencia de Servicios Públicos.    

La prestación del servicio por el  operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará  conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.    

Parágrafo. Para la designación del supervisor del  Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un  proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento  establecido en el Decreto 398 de 2002,  el Decreto 1248 de 2004,  y además normas que los modifique n o adicionen.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.8.1.14. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Texto inicial del Artículo nuevo: Adicionado por el Decreto 1248 de 2004,  artículo 2º. “Atendiendo las políticas del Gobierno Nacional sobre Crecimiento  Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones  socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios  públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de  los participantes, con sus consecuentes responsabilidades.    

En tal  caso, la prestación del servicio se entregará directamente a la empresa así  constituida, la cual deberá contratar al operador especializado previamente  seleccionado mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia de  Servicios Públicos, conforme al procedimiento señalado en el Decreto 398 de 2002.    

La  prestación del servicio por parte del operador especializado que seleccione la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se hará conforme a los  términos y condiciones que señale esta Entidad.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *