DECRETO 392 DE 2002
(marzo 4)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombiaen virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos” suscrito el 13 de junio de 1994;
Que de conformidad con el Tratado de Libre Comercio arriba indicado, la Comisión Administradora del Tratado mediante Decisión 37 recomendó acelerar la desgravación arancelaria de unos productos, establecida en el Anexo I al artículo 3‑04 (Programa de Desgravación) del Tratado, a un arancel de importación de cero por ciento para el comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos;
Que de conformidad con el Tratado de Libre Comercio arriba indicado, la Comisión Administradora del Tratado mediante Decisión 38 recomendó incorporar unos productos al programa de desgravación establecido en el Anexo I del artículo 3‑04 para el comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, con un arancel de importación de cero por ciento;
DECRETA:
Artículo 1º. Las importaciones de los bienes, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias, ingresarán al país con un arancel de importación de cero por ciento:
Subpartidas
arancelarias Descripción
4011100000 Neumáticos del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar “break” o “station wagon” y los de carrera.
4011200000 Neumáticos del tipo de los utilizados en autobuses y camiones.
Artículo 2º. Para la determinación del origen de los productos señalados en el artículo 1º del presente decreto, se aplicará cuando corresponda, lo dispuesto en el capítulo VI (Reglas de origen) y en los anexos al artículo 6‑01 (Cálculo del costo total) y 6‑03 (Reglas de origen específicas) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en 1994.
Artículo 3º. Las importaciones de los bienes, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias, ingresarán al país con un arancel de importación de cero por ciento:
Subpartidas
arancelarias Descripción
2920909000 Demás esteres de los demás ácidos inorgánicos y sus sales.
3808209090 Demás fungicidas.
3808301000 Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos.
3808309000 Demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.
6805200000 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos, con soporte constituido solamente por papel o cartón.
7009920000 Espejos de vidrio enmarcados, excepto retrovisores.
7605110000 Alambre de aluminio con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm.
8203100000 Limas, escofinas y herramientas similares, de mano.
8517900000 Partes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos.
9615110000 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, de caucho endurecido o plástico.
9615900000 Los demás: Horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida Nº 85.16 y sus partes.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez