DECRETO 358 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 358 DE 2002    

(febrero 28)    

por el cual se  fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias  primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e  insecticidas.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Materias primas químicas para la elaboración  de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o  elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41,  30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los  capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72  para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28,  29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del  impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el  presente decreto, según el caso.    

Nota, artículo 1°: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Exp.  11001-03-27-000-2008-00022-00(17301). Sección 4ª. M. P. Hugo Fernando Bastidas.    

Artículo 2°. Importaciones. En el caso de importaciones,  se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre  la licencia o registro de importación se estampará mediante un sello la  siguiente leyenda: “Válido para exclusión del IVA”.    

Cuando se trate de  importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior,  deberá acreditarse en el registro o en la licencia de importación que tal  materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o  veterinario o de plaguicidas e insecticidas según corresponda y en sus  posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3° del  presente decreto.    

Parágrafo. El  correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de  importación respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se  solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).    

Artículo 3°. Ventas en el país. En el caso de  ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o  importador:    

a) Certificación de su  registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de  uso humano o veterinario, de plaguicidas, e insecticidas, expedida por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alime  ntos, Invima, o por el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, con el primer pedido del  año gravable;    

b) Manifestación suscrita  por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia  prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos  o de plaguicidas e insecticidas según el caso;    

c) Lista de las materias  primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los  plaguicidas e insecticidas que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o  Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al  vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca  en la mencionada lista;    

d) Factura en la cual  deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del  impuesto sobre las ventas (IVA), y    

e) Certificado suscrito  por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el  número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas  adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto  sobre las ventas (IVA) y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país  dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos  como parte integrante de su contabilidad.    

Artículo 4°. Materias primas químicas para la elaboración  de plaguicidas e insecticidas. Las materias primas químicas  clasificables en los capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del  actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de  plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08, estarán  excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones  establecidas en los artículos 2° y 3° de este decreto, según corresponda. El  visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso.    

Artículo 5°. Destinación diferente. Cuando el importador  comercializador enajene la materia prima destinada para productores de  medicamentos, de plaguicidas e insecticidas de que tratan los artículos 1° y 4°  anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos  establecidos en el artículo 3° de este decreto, deberá cancelar en las  entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la jurisdicción de la  Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales  correspondiente, el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la  importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la  cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al  momento del respectivo pago. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que  tiene tanto el importador comercializador como el proveedor de materia prima  nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la  respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar  contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las  declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que  haya lugar.    

Igual tratamiento y  obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines  diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos,  plaguicidas e insecticidas.    

Artículo 6°. Lo dispuesto  en el presente decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las  exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991  para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su  introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.    

Artículo 7°. Control tributario. Las oficinas  encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de  marzo de cada año, a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la  Dirección de Impuestos Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la  Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Aduanas, una relación por  empresa, que contenga nombre o razón social, NIT,  denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente,  cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.    

Así mismo, antes de la fecha  indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de  Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, una relación  de las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o  razón social, NIT, cantidad por producto, partida o  subpartida arancelaria y su valor.    

Artículo 8°. Transitorio. Devolución del impuesto.  El impuesto sobre las ventas y los recargos o multas por la no indicación de  este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre el 29  de diciembre de 2001 y la fecha de vigencia del presente decreto, por  importación de las materias primas químicas excluidas de este gravamen de  acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos  mediante solicitud elevada por el importador antes del 30 de abril de 2002,  ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho  para consumo, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y  su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, que dichas materias primas  fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos,  plaguicidas e insecticidas a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 424  del Estatuto Tributario.    

En el caso de importadores  comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias  primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas  a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas e insecticidas.    

A la solicitud de  devolución se anexará certificación del registro del importador ante el  Ministerio de Salud-Invima, o del Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA.    

Cuando se trate del  impuesto sobre las ventas pagado a productores nacionales o importadores  comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse  mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero,  ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda  el productor de los medicamentos, plaguicidas e insecticidas, acreditando  además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y  su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.    

Parágrafo. En cualquier  caso la devolución sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado,  lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y  adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador  Público, según corresponda.    

Artículo 9°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  28 de febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Sant    

               

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