DECRETO 346 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 346 DE 2002    

(febrero 28)    

por el cual se promulga el “Convenio entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica  mutua en materia penal”, hecho en La Habana, República de Cuba el trece (13) de marzo  de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art  ículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley 593 del 14 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial  número 44.084 del 14 julio de 2000, aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia  Jurídica Mutua en Materia Penal”, hecho en La Habana, República de Cuba, el 13  de marzo de 1998;    

Que la Corte  Constitucional, mediante Sentencia C-280/01 del 14 de marzo de 2001, declaró  exequibles la Ley 519 del 4 de agosto de 1999 y el “Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre  Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal”, hecho en La Habana, República de  Cuba, el 13 de marzo de 1998;    

Que en  cumplimiento de lo previsto en el artículo XXI del mencionado Convenio, el  Gobierno de la República de Cuba, mediante Nota Diplomática número 32 del 11 de  enero de 1999, notificó el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales  y legales y, en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia,  mediante Nota Diplomática DM/OJ.AT. 32526 del 30 de agosto de 2001, notificó el  cumplimiento de los requisitos constitucionales internos, para su entrada en  vigor, siendo recibida por el Gobierno de Cuba el 4 de octubre de 2001 según  nota 125/1803 del 28 de octubre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 3 de noviembre de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Promúlgase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia  Penal”, hecho en La Habana, República de Cuba, el trece (13) de marzo de mil  novecientos noventa y ocho (1998).    

(Para ser  transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba  sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal”, hecho en La Habana,  República de Cuba, el 13 de marzo de 1998).    

«CONVENIO  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA 

  JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL    

Los Gobiernos  de la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante “las  Partes”:    

Conscientes de la  necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia  legal mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;    

Animados por el  propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia  penal;    

Deseosos de mejorar la  efectividad de sus acciones conjuntas de prevención, control y represión del  delito en todas sus formas, a través de la cooperación y asistencia jurídica  mutuas con miras a ejecutar programas específicos en materia penal;    

Considerando la necesidad  de establecer mecanismos eficaces de asistencia judicial, especialmente el  intercambio de pruebas e información y el decomiso de bienes, con lo c ual se  pueda contribuir en las investigaciones y procesos penales que se adelanten  contra las actividades de las organizaciones criminales;    

En observancia de las  normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el  respeto a los principios del Derecho Internacional.    

ACUERDAN:    

Artículo I    

Objeto y alcance del convenio    

1. Las Partes  de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto  cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a  prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal.    

Dicha  asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de  delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos  que están dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al  momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos  conexos de cualquier otra índole, relativos a las conductas criminales  mencionadas.    

2. Este  Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en  jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones  cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades  de la otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.    

3. Para los  fines del presente Convenio se entenderá por “materia penal” las  investigaciones o acciones procesales relativas a cualquier delito previsto en  la legislación interna de cada una de las Partes.    

4. La  asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes  actos:    

a) Práctica de  pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado  Requirente;    

b) Recepción  de testimonios y declaraciones de personas;    

c)  Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen;    

d) Permitir la  comparecencia de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir  testimonio o dictamen;    

e)  Identificación y localización de las personas que se requieran para los fines  de la cooperación solicitada;    

f)  Notificación de providencias judiciales;    

g) Ejecución  de órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y  el decomiso de los bienes, producto o instrumentos del delito;    

h) Efectuar  inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;    

i) Identificar  o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con  fines probatorios;    

j) Siempre que  no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y la  presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de  la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las  actuaciones solicitadas. Los funcionarios del Estado Requirente actuarán  conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte  Requerida.    

k) Cualquier  otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo en el  Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno  de la Parte Requerida.    

Artículo II    

Denegación o diferimiento de asistencia    

1. La  asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:    

a) El  cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su  orden público u otros intereses fundamentales;    

b) La  solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta  a las disposiciones de este Convenio;    

c) La  solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona  haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por  cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere  extinguido la pena;    

d) La  investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en  cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo,  condición social, nacionalidad, religión o ideología;    

e) Cuando a  juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un  delito común.    

2. La  asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la  concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o  procedimiento que se lleve a cabo.    

3. Antes de  rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida  considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue  necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas  condiciones, deberá cumplir con las mismas.    

4. La Parte  Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la Parte  Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la  asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente  condicionar la ejecución de la asistencia.    

Artículo III    

Limitaciones en el uso del presente Acuerdo    

Este Acuerdo  no se aplicará a:    

a) La  detención de personas a fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de  extradición;    

b) La  transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que no cumplan  sentencia penal;    

c) La  asistencia a particulares o a terceros Estados.    

Artículo IV    

Presupuesto de la cooperación    

1. La  Cooperación se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte  Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.    

2. Cuando la  solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: Inspecciones e  incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e  interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el  hecho que origina la solicitud fuera punible conforme la ley de la Parte  Requerida.    

3. En todo  caso, para la ejecución de las órdenes judiciales que versen sobre la  aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la Cooperación se  prestará cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente, según la  legislación de ambas Partes.    

Artículo V    

Utilización y devolución de objetos y documentos    

1. La Parte  Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación interna, al  atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar los objetos o  documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o  procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente.    

2. En caso de  que se envíen objetos o documentos con fines probatorios en ejecución de una  solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser devueltos una vez cumplida  su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la  Parte Requerida renuncie a ellos.    

Artículo VI    

Instrumentos y productos del delito    

1. Las  Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia  judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de  su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y  notificarán los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer  la solicitud de asistencia judicial, fundamentará, la presunción de que los  instrumentos o productos del delito están localizados en la jurisdicción de la  Parte Requerida.    

2. Cuando en  cumplimiento del párrafo 1° se encuentren los productos o instrumentos del  delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a  pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas permitidas por sus leyes para  evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos,  mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos instrumentos o  productos.    

Artículo VII    

Medidas provisionales o cautelares    

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo I y de acuerdo con las  previsiones del presente artículo, la Autoridad Competente de una de las Partes  podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar  preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar que estos  estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.    

2. Un  requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:    

a) Una copia  de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o incautación;    

b) Un resumen  de los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió  y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;    

c) Si fuera  posible, una descripción de los bienes, su valor comercial, respecto de los  cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se  considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro (ocupación) o  la incautación y la relación de estos con la persona contra la que se inició o  se iniciará un proceso penal;    

d) Una  declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar  y de los fundamentos del cálculo de la misma;    

e) La  estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a  juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.    

3. La  autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente  de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace  referencia en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la  etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.    

4. Las  autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud  sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del  embargo, secuestro (ocupación) o incautación solicitada o adoptada.    

5. La  autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite  la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la  autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.    

6. Cualquier requerimiento  deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte  Requerida.    

Artículo VIII    

Ejecución de órdenes de decomiso    

1. En el caso  de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o resolución en la  que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida  podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en  el artículo I:    

a) Ejecutar la  orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad  competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del  delito; o    

b) Obtener una  orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.    

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  XIII del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá  incluirse lo siguiente:    

a) Una copia  de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien  corresponda en cada Parte;    

b) Información  sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o  resolución en la que se dispuso el decomiso;    

c) Información  que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;    

d) Cuando  corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o  los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial,  declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual  se expidió la orden de decomiso;    

e) Cuando sea  procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o  intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del  requerimiento;    

f) Cualquier  otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud  de asistencia judicial.    

3. Cuando la  legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en  su totalidad, esta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y  lo comunicará a través de la Autoridad Central.    

4. La  Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o  pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.    

5. La orden o  resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la  Parte Requerida.    

6. En  cumplimiento de este artículo, en cada caso las Partes podrán acordar la manera  de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución  del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación  suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.    

Para dar  cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos  Complementarios.    

Artículo IX    

Conferencia de personas en el Estado Requerido    

1. Por  solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el  territorio de la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a rendir  testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra actuación judicial  ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con el  ordenamiento jurídico de la misma.    

2. Si la  persona no responde a la notificación o citación, la Parte Requerida podrá aplicar  las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislación interna.    

3. La Parte  Requerida enviará a la Parte Requirente información certificada de lo realizado  en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.    

4. La Parte  Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar del tiempo y  lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.    

5. Si la  persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar  documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios  bajo las leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias serán dadas a  conocer al Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.    

Artículo X    

Comparecencia de personas en el Estado Requirente    

1. Cuando la  Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para  rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación judicial, la Parte  Requerida citará y notificará a la persona a comparecer en forma voluntaria  ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.    

2. El Estado al que se traslade la persona, cuando  haya aceptado cooperar con el requerimiento de asistencia, velará por su  seguridad personal.    

3. En  desarrollo del presente Convenio, a las personas que rindan declaraciones en  procesos que se adelanten en el territorio de la Parte Requirente se les  brindará la protección necesaria, de conformidad con el ordenamiento interno de  cada Estado.    

Artículo XI    

Disponibilidad de personas detenidas, para prestar declaración 

  o auxiliar en investigaciones en territorio de la Parte Requirente    

1. A solicitud  de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podrá ser  transferida temporalmente de esta última para auxiliar en investigaciones o  procedimientos, siempre que la persona acepte dicho traslado por escrito y no  haya bases excepcionales para rehusar la solicitud.    

2. Cuando de  conformidad con el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona  transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha  persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez haya cumplido el objeto  de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte  Requerida.    

3. Cuando la  sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente  que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida, esa persona  será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.    

4. En el  evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un detenido,  las Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de “videoconferencia”, correo  electrónico o de cualquier otro medio que permita la recepción de la prueba.    

Artículo XII    

Garantía    

1. Un testigo  o experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de  comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier  otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión  previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará  obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento  diferente al que se refiere la solicitud.    

2. La  disposición a que se refiere el párrafo anterior dejará de aplicarse si una  persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho  en un período de quince días después de que oficialmente se haya notificado que  ya no se requiere su presencia, o si habiendo partido haya regresado  voluntariamente.    

Artículo XIII    

Contenido de la solicitud    

1. En todos  los casos, la solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito; bajo  circunstancias de carácter urgente o el caso en que sea permitido por la Parte  Requerida, las solicitudes podrán hacerse por una transmisión, por fax o por  cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas con la mayor  brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:    

a) El nombre  de la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o  procedimientos, a los que se refiere la solicitud y la autoridad que interesa;    

b) El  propósito por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la asistencia  interesada y el asunto sobre el cual debe versar la declaración en su caso;    

c) Cuando sea  posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que  estén sujetas a la investigación o procedimiento judicial;    

d) Una  descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito, una  declaración sobre el derecho y jurisdicción relevantes, exceptuando los casos  de solicitudes para notificación de documentos ;    

e) Detalle y  fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea  que se siga;    

f) El término  dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.    

2. Las  solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:    

a) En el caso  de solicitudes para notificación o citación de personas para la práctica de  pruebas, se indicará el nombre, dirección y la relación que dicha persona  guarda con el proceso o la investigación;    

b) Cuando se  trate de declaraciones o testimonios, los hechos específicos sobre los cuales  basarán la declaración serán descritos, además de cualquiera otra información  adicional disponible que facilite la ubicación del testigo;    

c) Cuando se  trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de los agentes que  tendrán la custodia durante el traslado, el nombre de la institución a la que  pertenecen, el sitio al cual deberá ser trasladado el detenido y la fecha de su  regreso;    

d) En el caso  de préstamo de elementos de prueba, la persona o tipo de personas que tendrán  la custodia de dichos elementos, el sitio al que deberán ser trasladados y la  fecha en la que deberán ser devueltos;    

e) En el caso  de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realización, y  la identidad del o de los peritos o expertos;    

f) Detalles de  cualquier acción especial que la parte Requirente interese que se ejecuten y  las razones para ello;    

g) Cualquier  requisito de confidencialidad.    

3. Para la  ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información adicional si la Parte  Requerida lo juzga necesario.    

Artículo XIV    

Autoridades centrales    

1. Los  requerimientos de cooperación que en virtud del presente acuerdo se formulen  así como sus respuestas, serán enviados y recibidos directamente a través de  las Autoridades Centrales, tal y como se indica en el presente enunciado:    

– Por la  República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a  Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con  relación a las solicitudes de asistencia judicial presentada por Colombia, la  Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

– Por la  República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.    

2. Sin  perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, las Autoridades  Centrales podrán remitírselos requerimientos de cooperación, así como su  respuesta, utilizando los canales diplomáticos.    

Artículo XV    

Ejecución de solicitudes    

1. Las  solicitudes de asistencia serán ejecutadas con la mayor brevedad posible de  conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté  prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por tal Parte  Requirente.    

2. Si la Parte  Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo juramento o protesta  de decir la verdad, deberá expresamente indicarlo en la solicitud.    

3. A menos que  se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias  certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la  solicitud.    

Artículo XVI    

Limitaciones en el uso de información o pruebas    

1. Toda  información comunicada de cualquier forma en aplicación del presente Convenio  tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de la  Parte que la proporciona.    

2. La información obtenida deberá ser utilizada  únicamente para los efectos del presente instrumento. En caso de que una de las  Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la  autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y  estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.    

3. Cuando  resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las  pruebas suministradas se conserven en confidencialidad, de conformidad con las  condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte Requirente no  puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para  determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten  convenientes.    

Artículo XVII    

Legalización    

Los documentos  remitidos por las Autoridades Centrales de ambos Estados, para efectos de la  ejecución del presente Convenio, no requerirán ninguna otra certificación,  autenticación o legalización, a menos que la legislación, nacional contemple  disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente  Convenio sobre el particular.    

Artículo XVIII    

Costos    

1. La Parte  Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de asistencia, mientras  que la Parte Requirente deberá cubrir:    

a) Los gastos  asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde la Parte Requirente  por su propia solicitud, y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona  mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;    

b) Los costos  y honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la Parte Requirente.    

2. Si se  hiciere evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza  extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y  condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en  que se sufragarán los gastos.    

Artículo XIX    

Consultas y solución de controversias    

1. Cualquier  duda o inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre  las Autoridades Centrales.    

2. Cualquier  controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o  aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía  diplomática.    

Artículo XX    

Responsabilidad    

1. La  responsabilidad por daños que pudieren emerger de los actos de sus autoridades  en la ejecución de este Acuerdo, se regulará por la ley interna de cada Parte.    

2. Ninguna de  las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las  autoridades de la otra Parte en la formulación o en la ejecución de una solicitud  conforme a este Acuerdo.    

Artículo XXI    

Entrada en vigor y terminación    

1. El presente  Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última  notificación en que una de las Partes le comunique a la otra por la vía  diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales  correspondientes.    

2. Este  Convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en  vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa  fecha.    

3. El presente  Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante  notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos ciento  ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte) Las solicitudes de  asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte  Requerida.    

En fe de lo cual, los  abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,  suscriben el presente Convenio.    

Hecho en la  ciudad de La Habana, República de Cuba, a los trece (13) días del mes de marzo  de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en  idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Almabeatriz Rengifo López,    

Ministra de Justicia y del  Derecho.    

Por el  Gobierno de la República de Cuba,    

Roberto Díaz Sotolongo,    

Ministro de Justicia.»    

Artículo 2°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto    

               

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