DECRETO 345 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 345 DE 2002    

(febrero 28)    

por el cual se promulga  el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la  recuperación y devolución de bienes culturales robados”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el  diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de  1994, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones,  Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena  la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley  587 del 28 de junio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.062 del 29 de  junio de 2000, aprobó el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del  Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”,  suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-091/01 del 31 de enero de 2001, declaró exequibles la Ley 587 del  28 de junio de 2000 y el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del  Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”,  suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;    

Que en cumplimiento del artículo IV del  mencionado convenio, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota  Diplomática número 21436-89/DGT del 20 de octubre de 1997, notificó el  cumplimiento de los requisitos legales internos y, en el mismo sentido, el  Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Diplomática DM.OJ.AT. 20568  del 8 de junio de 2001, notificó el cumplimiento de los requisitos  constitucionales, para su entrada en vigor, siendo confirmado su recibo por  parte del Gobierno del Ecuador, según Nota número 76168 del 25 de septiembre de  2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 8  de junio de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y  del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados”,  suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil  novecientos noventa y seis (1996).    

(Para ser transcrito en este lugar, se  adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y  del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes cu lturales robados”,  suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil  novecientos noventa y seis (1996).    

«CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE  COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES 

  CULTURALES ROBADOS    

Las Repúblicas de Colombia y Ecuador,  considerando la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de las dos  naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y la exhibición de los  bienes culturales de los dos países, además de incrementar la cooperación entre  las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos  robados de reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:    

ARTICULO I    

1. Para el efecto de este convenio,  “Bienes Culturales” son:    

a) Los objetos de arte y artefactos de  las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos  arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles u  otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos;    

b) Los objetos de arte y artefactos  religiosos de la época colonial de ambos países, o fragmentos de los mismos;    

c) Los manuscritos antiguos e incunables,  ediciones raras de libros y otros documentos importantes;    

d) Monedas, billetes y demás objetos de  interés filatélico;    

e) Sellos, estampillas y demás objetos de  interés numismático;    

f) Los objetos etnográficos que tengan  valor científico, histórico o artístico;    

g) Objetos y documentos que pertenecieron  a personajes de singular relevancia de los dos países;    

h) Otros objetos que sean considerados  como tales por cada uno de los dos países, de acuerdo con su legislación  interna.    

2. Las Partes se comprometen  individualmente y de considerarlo apropiado, conjuntamente:    

a) Facilitar la exhibición de Bienes  Culturales en ambos países, a fin de incrementar la mutua comprensión y  apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos;    

b) Prevenir las excavaciones ilícitas en  lugares arqueológicos y el robo de Bienes Culturales.    

ARTICULO II    

1. Cada Parte deberá informar a la otra  de los robos de bienes culturales de que tenga conocimiento, cuando exista  razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el  comercio internacional. En este caso, deberá presentarse suficiente información  descriptiva que permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de  tal información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra  apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las medidas  que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales objetos en su  territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio. Si la otra parte  localiza los objetos que presenten las características de los que fueron  reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda la información  disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán tomarse para asegurar su  retorno, a condición de que pueda demostrarse que fueron sustraídos  ilegalmente.    

2. A pedido de una Parte, la otra  empleará los medios legales a su disposición para recuperar y devolver desde su  territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del territorio de la  Parte solicitante.    

3. Los pedidos para la recuperación y  devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por las vías  diplomáticas.    

La Parte solicitante deberá proporcionar,  a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus  derechos sobre dichos bienes.    

4. Si la Parte requerida obtiene la  autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes culturales solicitados  a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener  la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos  legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción  privada para el retorno de los bienes.    

5. Las Partes procurarán informar  ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y  otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de  sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus  bienes culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico  establecido por las Partes en relación con los mismos.    

ARTICULO III    

Todos los gastos ocasionados para la  devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser sufragados por la  Parte solicitante.    

ARTICULO IV    

El presente Convenio entrará en vigor una  vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte  ha cumplido con los requisitos de su derecho interno.    

Podrá darse por terminado por cualquiera  de las partes treinta días después de que una de las Partes notifique por  escrito a la otra su intención de darlo por terminado.    

Suscribo en Santa Fe de Bogotá, el 17 de  diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de  Colombia,    

Clemencia Forero Ucros.    

Por el Gobierno de la República del  Ecuador,    

Galo Leoro F.»    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De  Soto    

               

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