DECRETO 342 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 342 DE 2002    

(febrero 28)    

por el cual se adiciona y modifica el Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 318 de 2010,  artículo 3º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2039 de 2005,  por el Decreto 164 de 2005 y por el Decreto 824 de 2005,  artículo 1.    

Nota 3: Citado  en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El  sistema colombiano de migraciones a la luz del derecho internacional de los  derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y  sus antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Nota DM/OJ/VS número 13508 de fecha 18 de  abril de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, expresó al  Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, la decisión del Gobierno  colombiano de facilitar el ingreso y permanencia de los nacionales ecuatorianos  a Colombia, mediante la expedición de una Visa de Cortesía, teniendo en cuenta  los vínculos históricos de amistad y cooperación entre nuestros países y la  firme voluntad de estrecharlos aun más;    

Que mediante Nota número 45215 GM/DGDFA de fecha 23 de mayo de 2001, el Ministro de  Relaciones Exteriores del Ecuador, al hacer alusión a la nota DM/OJ/VS número 13508 del 18 de  abril de 2001, del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, expresó que  es aceptable para su Gobierno la propuesta de facilitar el ingreso y  permanencia de los ecuatorianos a Colombia, mediante la concesión de una Visa  Especial de Cortesía;    

Que el otorgamiento de la Visa de  Cortesía, gratuita, no implica el otorgamiento de privilegios e inmunidades, ni  afecta la situación de los nacionales ecuatorianos en materia migratoria, cuya  vigencia y cumplimiento de requisitos serán acordes con las actividades a  desarrollar, regidos en todo caso por las normas internas sobre el particular;    

Que por lo anterior es necesario  regular el ingreso y permanencia de los nacionales ecuatorianos en nuestro  país,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el artículo 39 del Capítulo II del Título III del Decreto  2107 del 8 de octubre de 2001, con el siguiente literal:    

g) La Visa de Cortesía podrá ser  otorgada por el Grupo de Visas e Inmigración, o por las Oficinas Consulares de la  República, al nacional ecuatoriano que pretenda ingresar o permanecer en el  territorio nacional para desarrollar alguna de las actividades comprendidas en  los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001, la cual se regirá por lo dispuesto en el presente  decreto.    

Nota: El Decreto 164 de 2005, en su  artículo 1º., dice lo siguiente: “Modifíquese el artículo 1° del Decreto 342 del 28 de febrero de  2002, en el sentido que la Visa  de Cortesía podrá ser otorgada por el Grupo de Visas e Inmigraciones, o por las  Oficinas Consulares de la República, al nacional ecuatoriano que pretenda  ingresar al territorio colombiano para desarrollar alguna de las actividades  indicadas en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de  2004.”.    

Artículo 2°. La Visa de Cortesía  otorgada en virtud de lo establecido en el literal g), de que trata el artículo  anterior, no causará derechos consulares, ni impuesto de timbre, tampoco  implica el otorgamiento de privilegios e inmunidades, y en ningún caso afecta  la situación de los nacionales ecuatorianos en materia migratoria.    

Artículo 3°. El nacional ecuatoriano  que solicite la expedición de la Visa de Cortesía de que trata el artícu lo 1° de este decreto, deberá cumplir con los  requisitos establecidos en el Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001 en el Capítulo II del  Título II y en los Capítulos III,  IV, V, VI, y VII del Título III.    

Artículo 4°. El término de vigencia  de la Visa de Cortesía que se expida en virtud del presente decreto, será el que  corresponda para cada caso, de acuerdo con lo establecido los Capítulos III, IV, V, VI,  y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001.    

Artículo 5°. En la expedición de la  visa de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta lo establecido en el  Título IV y demás normas del Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001.    

Artículo 6°. Al nacional ecuatoriano  que reúna los requisitos establecidos en el Capítulo VII  del Titulo III del Decreto 2107 del 8 de octubre de  2001, según corresponda, se le podrá otorgar Visa de  Cortesía con vigencia indefinida.    

Parágrafo. Para efectos de la expedición  de la Visa de Cortesía con vigencia indefinida, de que trata el artículo  anterior, al nacional ecuatoriano se le contará el término de vigencia de la(s)  visa(s) de cortesía que se le expida(n) en virtud de este decreto, así como  también el de la(s) Visa(s) Temporal(es) Ordinaria(s) y de la(s) de Cortesía  que se le expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 7°. Modificada la  vigencia transitoria de este artículo por el Decreto 2039 de 2005,  artículo 1º* y el Decreto 824 de 2005,  art. 1. El presente decreto tendrá vigencia  transitoria, hasta entrar en vigor el Estatuto Migratorio Permanente suscrito  entre los dos países el 24 de agosto de 2000, sin superar tres (3) años  contados a partir de la fecha de su publicación.    

*Nota: El Decreto 2039 de 2005,  en su artículo 1º. Dice lo siguiente: “Modifíquese el artículo 7º del Decreto 342 de 2002, en el sentido de ampliar la vigencia transitoria  contemplada en ese artículo, por el término de tres (3) meses más, contados a  partir de la expedición del presente decreto.”.    

Artículo 8°. El presente decreto  empezará a regir 15 días calendario contados a partir de la fecha de su  publicación.    

Nota: El Decreto 164 de 2005, en su  artículo 3º, dice lo siguiente: “Modificase el Decreto 342 del 28 de febrero de  2002, en el sentido que se  aplicarán las normas correspondientes del Decreto 4000 del 30 de noviembre de  2004 y no las del Decreto 2107 de 2001.    

En lo  demás el Decreto 342 del 28 de febrero de  2002 quedará sin modificación  alguna.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto.    

El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad,    

Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta    

               

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