DECRETO 334 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 334 DE 2002    

(febrero 28)    

por el cual se  establecen normas en materia de explosivos.    

Nota: Ver Decreto 1886 de 2015.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las conferidas en el artículo 223 de la Constitución Política y  los artículos 51 y 57 del Decreto ley 2535  de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 223 de la Constitución Política de  Colombia consagra que: “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,  municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin  permiso de la autoridad competente”;    

Que la Carta Política en su  artículo 2° determina, como uno de los fines esenciales del Estado el  mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión  de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos fundamentales;    

Que el Decreto ley 2535  de 1993 en su artículo 51 parágrafo 3°, faculta al Gobierno Nacional para  ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente, en  conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo  de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos;    

Que se requiere fortalecer y  precisar los mecanismos de control relacionados con la producción, importación,  comercialización, distribución, venta directa, almacenamiento de este tipo de  elementos;    

Que de acuerdo a la actual  situación de orden público, se hace necesaria la restricción y el control de  materias primas, insumos o productos con los cuales se están fabricando  explosivos por parte de los grupos armados al margen de la ley,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Campo de  aplicación    

Artículo 1°. Ambito. El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales  o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que importen,  produzcan, comercialicen, distribuyan, almacenen, transporten, usen o vendan productos  o insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto,  conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera  original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.    

Artículo 2°. Importación. Sólo el Gobierno  Nacional a través de la Industria Militar como Entidad vinculada al Ministerio  de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importación de los productos,  insumos o materias primas a las que se refiere el artículo 1° de este decreto  previo concepto favorable expedido por el Comando General de las Fuerzas  Militares.    

Artículo 3°. Responsabilidad. Toda persona natural  o jurídica que adquiera explosivos y accesorios de voladuras, y/o materias  primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los  fines detallados en la solicitud de compra. El importador productor,  distribuidor, transportador, comprador, se hará acreedor a las sanciones  legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga  de estas sustancias. Igualmente a las sanciones administrativas que pueda  imponer la autoridad competente.    

CAPITULO II    

Materias primas y sustancias que  sin ser individualmente explosivas, en conjunto, conforman sustancias  explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso  pueden transformarse en explosivos.    

Artículo 4°. Definición. Conforme al artículo 50  del Decreto ley 2535  de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en  determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases  con violentos efectos mecánicos o térmicos.    

Artículo 5°. Clasificación. La Industria Militar  será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los  efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos  individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello  informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Artículo 6°. Clasificación de los Usuarios. Las  personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deben  utilizar estas sustancias, se clasifican en:    

1. Importador.    

2. Fabricante.    

3. Distribuidor.    

4. Subdistribuidor.    

5. Transportador.    

6. Consumidor final.    

CAPITULO III    

Adquisición y  pérdida de la calidad de Usuario y requisitos 

  para importar    

Artículo 7°. Inscripción en el registro. Los  Usuarios de los numerales 1 al 3 del artículo 6° de este decreto, deberán  inscribirse como tales ante el Departamento de Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, que  llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para  identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias  clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes  documentos:    

Generales    

a) Formulario debidamente  diligenciado;    

b) Certificado de la Cámara de  Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de  expedido;    

c) El certificado judicial del  solicitante;    

d) Autorización por escrito,  para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;    

e) Libro de Control y Movimiento  del Producto;    

f) Ubicación exacta d onde serán utilizadas las sustancias solicitadas;    

g) Cuando se trate de Nitrato de  Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.    

1. Fabricantes    

a) Clase, cantidad y  especificaciones técnicas del material a producir;    

b) Ubicación de la planta o  plantas de producción;    

c) Sistemas de seguridad de la  planta;    

d) Cuando se trate de Nitrato de  Amonio, certificación del cupo asignado por el Ministerio de Agricultura.    

2. Importadores y distribuidores    

a) Plan anual de compra de la  sustancia solicitada y su justificación;    

b) Plan anual de ventas de la  sustancia solicitada;    

c) Concepto favorable del  Comandante de la Unidad Militar de la jurisdicción donde se van a almacenar en  relación con los medios de que dispone el Usuario, para ejercer el control que  exigen las normas relativas a la seguridad.    

Artículo 8°. Los Usuarios  Distribuidores deberán exigir a los Usuarios Subdistribuidores los siguientes  documentos:    

a) Nombre, NIT y dirección;    

b) Certificado de la Cámara de  Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de  expedido;    

c) Plan anual de ventas de la  sustancia solicitada;    

d) Lugar de almacenamiento y las  medidas de seguridad a emplear.    

Artículo 9°. Los Usuarios  Subdistribuidores deberán exigir al Consumidor final los siguientes documentos:    

a) Nombre, documento de  identificación y dirección;    

b) Certificado de la Cámara de  Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de  expedido;    

c) Plan anual de compras de la  sustancia solicitada;    

f) Lugar de almacenamiento y las  medidas de seguridad a emplear.    

Artículo 10. Los requisitos  exigidos por la Industria Militar para la importación, además de la inscripción,  serán:    

a) Formulario debidamente  diligenciado;    

b) Certificado de existencia y  representación legal o su equivalente internacional del importador, con una  vigencia no mayor a 30 días de expedido;    

c) Concepto favorable expedido  por la autoridad militar competente de la jurisdicción de la sede principal del  importador;    

d) Acreditar debidamente a la  persona responsable de efectuar la tramitación y recibir el material o  elementos solicitados;    

e) Plan semestral de venta y  empleo de sustancias o elementos requeridos;    

f) Cuando se trate de Nitrato de  Amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.    

Parágrafo. Se prohíbe el  ingreso, a las zonas francas, a las zonas de régimen aduanero especial, puerto  libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que la utilización  del régimen de tránsito aduanero y de legalización de conformidad con las  normas aduaneras vigentes, de las materias primas y sustancias que sin ser  individualmente explosivos, en conjunto, conforman sustancias explosivas.    

Artículo 11. Informes. En los meses de junio y  diciembre, los Usuarios Distribuidores y Subdistribuidores, deben remitir al  Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares, un informe indicando la ejecución semestral  del plan de ventas, el nombre de los compradores, fechas de ventas y cantidades  vendidas.    

Parágrafo 1°. Las autoridades  competentes podrán verificar la presencia de los soportes de cualquiera de las  anteriores actividades, para operaciones efectuadas hasta por 3 años de  anterioridad a la fecha en la cual se exigen.    

Parágrafo 2°. En cualquier caso  de cesación de la actividad para la cual se autorizó el uso de materias primas  y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto, conforman  sustancias explosivas, el Usuario debe informar al Comando General de las  Fuerzas Militares-Departamento Control Comercio Armas, Municiones, y Explosivos–, del hecho correspondiente mediante el  diligenciamiento del formulario que para tal efecto se adopte, con el fin de  que se cancele el registro y se tomen las medidas pertinentes.    

Artículo 12. Pérdida o hurto. La pérdida o hurto  de materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en  conjunto conforman una sustancia explosiva, deberá ser puesta bajo conocimiento  de la autoridad competente, de manera inmediata.    

Artículo 13. Suspensión o pérdida de la calidad de  Usuario. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este  Capítulo dará lugar a la suspensión o pérdida de la calidad de Usuario, previa  valoración hecha por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. El Usuario sobre el  cual recaigan estas decisiones podrá interponer los recursos establecidos por  la ley para los actos administrativos.    

Parágrafo. El Departamento de  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las  Fuerzas Militares no podrá aceptar la solicitud de inscripción de las personas  naturales o jurídicas que hayan perdido la calidad de Usuario, o de las  empresas de las cuales éstas sean socias o accionistas.    

Artículo 14. Decomiso. La importación,  distribución o fabricación de materias primas o insumos que sin ser explosivos  individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, sin la previa  Inscripción ante Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares dará lugar al decomiso  inmediato de dichos materiales y a la imposición de las sanciones pertinentes.    

Artículo 15. Uso diferente al autorizado. Cuando  el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares establezca que se dio uso diferente al  autorizado a las sustancias objeto de este Decreto, ya sea por el Usuario o por  un tercero, habrá lugar a la pérdida de la calidad de Usuario, además de las  sanciones que las normas establezcan en materia de explosivos.    

CAPITULO IV    

Del transporte    

Artículo 16. Transporte. El transporte de las  materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en  conjunto conforman sustancias explosivas de origen nacional o nacionalizados,  deberá sujetarse a los siguientes requisitos:    

Terrestre  o fluvial: Además de las normas establecidas en Colombia y los  Reglamentos Internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, los  transportadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Documento de importación,  factura de venta suministrada por la Industria Militar o factura de venta del  importador o comercializador;    

b) Permiso para transporte de  los materiales expedido por la autoridad Militar respectiva;    

c) Adopción de medidas de  seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar y  cuando las circunstancias de orden público lo exijan;    

d) Copia del Contrato de  transporte suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material a  transportar.    

Aéreo:  Se cumplirán los mismos requisitos mencionados anteriormente,  observando las regulaciones de la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces.    

CAPITULO V    

Nitrato de  amonio grado fertilizante    

Artículo 17. Descripción. El nitrato de amonio  grado fertilizante es una materia prima para el sector agrícola, el cual,  dependiendo de su concentración o contenido de Nitrógeno, puede ser utilizado  en la fabricación artesanal casera de explosivos con fines criminales.    

Artículo 18. Clasificación. El Nitrato de amonio grado fertilizante se clasifica en:    

Categoría I: Nitrato de Amonio  con contenido de nitrógeno igual o superior al 28%.    

Categoría II: Nitrato de Amonio  líquido con un contenido de nitrógeno inferior al 28% o Nitrato de Amonio  sólido con un contenido de nitrógeno hasta del 26% en proporción del 80%  Nitrato y 20% de materia inerte.    

Categoría III: Los fertilizantes  compuestos cuya fuente de nitrógeno sea el Nitrato de Amonio con un contenido  máximo el 21% (relación peso/volumen) de esta sustancia.    

CAPITULO VI    

Restricciones    

Artículo 19. La importación del  Nitrato de Amonio Categoría I será restringida, controlada y destinada  exclusivamente para la preparación de fertilizantes compuestos. A partir de la  fecha, ningún Usuario, Distribuidor o Subdistribuidor, podrá vender o comercializar  Nitrato de Amonio de esta Categoría.    

La producción e importación del  Nitrato de Amonio Categoría II se autoriza para la fabricación de fertilizantes  compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por  el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, siempre y cuando se garantice un  estricto control en la comercialización y consumo.    

El Nitrato de Amonio Categoría  III será de libre uso, no obstante su distribución, comercialización y venta  estará controla da.    

Parágrafo. Todos los fabricantes  e importadores de Fertilizantes Nitrogenados simples o de mezclas NPK con base  en Nitrato de Amonio, someterán sus productos a las pruebas técnicas de detonabilidad que a criterio de la Industria Militar sean  necesarias.    

Artículo 20. Cupos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá  semestralmente mediante resolución, las cantidades máximas de Nitrato de Amonio  Categorías I y II que se producirán localmente y las que se podrán importar.    

Artículo 21. Cantidades. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará  anualmente una tabla indicativa donde se establezcan las cantidades de Nitrato  de Amonio Categorías I y II que podrán ser utilizadas por hectárea cultivada.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  varias    

Artículo 22. Visitas de control. Dentro de la facultad de control que  corresponde al Gobierno Nacional sobre todos los explosivos, los elementos que  sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y los  elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos, el Departamento de Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares realizará  visitas periódicas de inspección para determinar el cumplimiento de las normas  previstas en este decreto y las demás relacionadas con la materia.    

Sin perjuicio de lo anterior,  deberá implementar un sistema de control eficiente para determinar la correcta  utilización de los productos.    

Artículo 23. Venta de existencias. Quienes a la fecha tengan existencias  de las sustancias referidas en la categoría I del artículo 18 del presente decreto,  deberán negociarlas con Fertilizantes Colombianos S.A., Ferticol  S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este reglamento.    

Los cultivos tecnificados que  tengan existencias de las sustancias mencionadas en la categoría II del  artículo 18 del presente decreto, deberán obtener la autorización del ICA. De  lo contrario, deberán negociarlas con Ferticol S.A.    

Artículo 24. Venta de explosivos. La venta de explosivos o sus  accesorios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  51 del Decreto 2535 de 1993,  será autorizada por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, para ser vendida  directamente a los usuarios finales.    

Artículo 25. El Departamento de  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las  Fuerzas Militares retirará de inmediato del registro de usuarios o no incluirá  en él a quienes hagan uso indebido de materiales explosivos o que por  negligencia o descuido permitan que sean sustraídos y a aquellos usuarios que  sin dar inmediato aviso a la autoridad competente, tengan en sus depósitos  material adicional al que realmente requieren para su actividad.    

A las personas sobre las que  recaigan estas decisiones o a las empresas de las cuales éstas sean socias o  accionistas, por ningún motivo se les entregará material explosivo. Lo  anterior, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera    

               

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