DECRETO 333 DE 2002
(febrero 28)
por medio del cual se decreta y activa un Teatro de Operaciones.
Nota: Modificado por el Decreto 389 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 54 de la Ley 684 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 85 del 14 de octubre de 1998, el Gobierno Nacional inició el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC;
Que en la misma Resolución, y para el desarrollo del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las FARC, el Gobierno Nacional estableció una zona de distensión en los municipios de San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá y Mesetas, La Uribe, La Macarena y Vista Hermosa en el departamento del Meta, y dispuso la localización de la Fuerza Pública fuera de la zona de distensión establecida;
Que el Presidente de la República mediante Resolución 31 de febrero 20 de 2002, decretó la terminación del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos que se inició con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC; y se dejó sin efecto el reconocimiento de carácter político a la misma organización;
Que por Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, se dio por terminada la zona de distensión que había sido establecida a través de la Resolución 85 del 14 de octubre de 1998;
Que el Presidente de la República ordenó localizar nuevamente a la Fuerza Pública en los municipios que conformaban de la zona de distensión, teniendo especial cuidado en la protección d e la población civil y el respeto del derecho internacional humanitario;
Que como consecuencia de las decisiones antes mencionadas, se prevé la posible amenaza o alteración del orden constitucional tanto en algunos municipios de la zona como en municipios aledaños a esta, por lo cual se hace necesario que el Presidente de la República tome las medidas pertinentes;
Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 684 de 2000, se entiende por Teatro de Operaciones, el área geográfica en donde en razón de posibles amenazas o la alteración del orden constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad territorial se desarrollan operaciones militares contenidas en los planes tácticos, para el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública;
Que la figura del Teatro de Operaciones pretende la adopción de instrumentos legales que garanticen la prevalencia de las órdenes del Presidente de la República en materia de orden público,
DECRETA:
Artículo 1°. Actívase un Teatro de Operaciones delimitado por las siguientes áreas geográficas:
a) Departamento del Meta, en los siguientes municipios: Vista Hermosa, Uribe, Mesetas, La Macarena, San Juan de Arama, Puerto Lleras, Granada y Lejanías;
b) Departamento del Tolima, en el municipio de Villa Rica;
c) Departamento de Cundinamarca, en los municipios de: Cabrera y San Juan de Sumapaz;
d) Departamento del Huila, en los siguientes municipios: Algeciras y Colombia;
e) Departamento del Caquetá, en los siguientes municipios: San Vicente del Caguán, Cartagena del Chairá y Puerto Rico;
f) Departamento del Guaviare, en los municipios de: San José del Guaviare, Calamar y El Retorno.
Artículo 2°. Comandante del Teatro de Operaciones. Nómbrase como comandante del Teatro de Operaciones delimitado en el artículo anterior, al señor Mayor General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, sin perjuicio de sus funciones como Jefe de Operaciones del Ejército Nacion al quien asumirá el control operacional del área establecida en el presente decreto velará por el estricto cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario dirigidas a respetar los derechos de los civiles que se puedan ver afectados por el conflicto, y será el encargado de ejecutar, de manera inmediata y preferente, las órdenes impartidas por el Primer Mandatario.
Además, el comandante del Teatro de Operaciones deberá garantizar en su jurisdicción, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 3°. Medidas especiales de control y protección. Con el objeto de proteger a la población civil, los recursos naturales y los bienes ubicados en el Teatro de Operaciones, el Comandante deberá:
a) Coordinar con las autoridades civiles de la región para el registro de la población, donde se indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro del Teatro de Operaciones establecido en este decreto o arribe a éste, deberá presentarse ante la autoridad civil respectiva;
b) Ejercer el control operacional sobre la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado, ubicados dentro del Teatro de Operaciones;
c) Ejecutar las órdenes que imparta el Presidente de la República directamente;
d) Garantizar que en los días y horas hábiles u ordinarios de mercado, según el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial. En consecuencia, las personas que presten los servicios antes mencionados, no podrán, so pretexto de falta de garantía, suspender las actividades relacionadas con la prestación de dichos servicios;
e) Asegurar que el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, local e intermunicipal se realice regular e ininterrumpidamente. Por lo cual, las personas que presten estos servicios de acuerdo con las restricciones de circulación mencionados, no podrán, so pretexto de falta de garantía, suspender las actividades relacionadas con la prestación de los mismos;
f) Exigir a los Alcaldes respectivos, la adopción inmediata de las medidas adecuadas a las condiciones especiales del Teatro, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración, horarios y vías de comunicación en que se aplicarán tales medidas. Para ello, se podrán implementar las siguientes: el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilización, salvoconductos, prohibición de venta y consumo de bebidas embriagante s, establecimiento de horarios de oficinas públicas y negocios particulares, la restricción del transporte de cilindros de gas y suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, entre otras.
Parágrafo. En caso de renuencia de las autoridades civiles en la adopción de las medidas requeridas, el Comandante del Teatro de Operaciones, solicitará del Presidente de la República, la orden escrita para implementarlas directamente.
Artículo 4°. El planeamiento, preparación y conducción de las operaciones militares en la jurisdicción del Teatro de Operaciones se sujetará a lo establecido en el Decreto 2426 de 2001 y normas que lo desarrollan.
Artículo 5°. Notifíquese el presente decreto a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.