DECRETO 333 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 333 DE 2002    

(febrero 28)    

por medio del cual se  decreta y activa un Teatro de Operaciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 389 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política y  artículo 54 de la Ley 684 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Resolución 85 del 14 de  octubre de 1998, el Gobierno Nacional inició el proceso de diálogo, negociación  y firma de acuerdos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC;    

Que en la misma Resolución, y para el  desarrollo del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las  FARC, el Gobierno Nacional estableció una zona de distensión en los municipios  de San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá y Mesetas, La Uribe,  La Macarena y Vista Hermosa en el departamento del Meta, y dispuso la  localización de la Fuerza Pública fuera de la zona de distensión establecida;    

Que el Presidente de la República  mediante Resolución 31 de febrero 20 de 2002, decretó la terminación del  proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos que se inició con las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC; y se dejó sin efecto el  reconocimiento de carácter político a la misma organización;    

Que por Resolución 32 del 20 de febrero  de 2002, se dio por terminada la zona de distensión que había sido establecida  a través de la Resolución 85 del 14 de octubre de 1998;    

Que el Presidente de la República ordenó  localizar nuevamente a la Fuerza Pública en los municipios que conformaban de  la zona de distensión, teniendo especial cuidado en la protección d e la  población civil y el respeto del derecho internacional humanitario;    

Que como consecuencia de las decisiones  antes mencionadas, se prevé la posible amenaza o alteración del orden  constitucional tanto en algunos municipios de la zona como en municipios  aledaños a esta, por lo cual se hace necesario que el Presidente de la  República tome las medidas pertinentes;    

Que de conformidad con el artículo 54 de  la Ley 684 de 2000, se  entiende por Teatro de Operaciones, el área geográfica en donde en razón de  posibles amenazas o la alteración del orden constitucional, la soberanía, la  independencia y la integridad territorial se desarrollan operaciones militares  contenidas en los planes tácticos, para el cumplimiento de la misión constitucional  de la Fuerza Pública;    

Que la figura del Teatro de Operaciones  pretende la adopción de instrumentos legales que garanticen la prevalencia de  las órdenes del Presidente de la República en materia de orden público,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Actívase un Teatro de  Operaciones delimitado por las siguientes áreas geográficas:    

a) Departamento del Meta, en los  siguientes municipios: Vista Hermosa, Uribe, Mesetas, La Macarena, San Juan de  Arama, Puerto Lleras, Granada y Lejanías;    

b) Departamento del Tolima, en el municipio  de Villa Rica;    

c) Departamento de Cundinamarca, en los  municipios de: Cabrera y San Juan de Sumapaz;    

d) Departamento del Huila, en los  siguientes municipios: Algeciras y Colombia;    

e) Departamento del Caquetá, en los  siguientes municipios: San Vicente del Caguán, Cartagena del Chairá y Puerto  Rico;    

f) Departamento del Guaviare, en los  municipios de: San José del Guaviare, Calamar y El Retorno.    

Artículo 2°. Comandante del Teatro de Operaciones. Nómbrase como comandante  del Teatro de Operaciones delimitado en el artículo anterior, al señor Mayor  General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, sin perjuicio de sus funciones como  Jefe de Operaciones del Ejército Nacion al quien asumirá el control operacional  del área establecida en el presente decreto velará por el estricto cumplimiento  de las normas del derecho internacional humanitario dirigidas a respetar los  derechos de los civiles que se puedan ver afectados por el conflicto, y será el  encargado de ejecutar, de manera inmediata y preferente, las órdenes impartidas  por el Primer Mandatario.    

Además, el comandante del Teatro de  Operaciones deberá garantizar en su jurisdicción, el ejercicio de las funciones  y competencias de las autoridades legítimamente constituidas.    

Artículo 3°. Medidas especiales de control y protección. Con el objeto de  proteger a la población civil, los recursos naturales y los bienes ubicados en  el Teatro de Operaciones, el Comandante deberá:    

a) Coordinar con las autoridades civiles  de la región para el registro de la población, donde se indique: identidad,  profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro  del Teatro de Operaciones establecido en este decreto o arribe a éste, deberá  presentarse ante la autoridad civil respectiva;    

b) Ejercer el control operacional sobre  la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado, ubicados dentro del  Teatro de Operaciones;    

c) Ejecutar las órdenes que imparta el  Presidente de la República directamente;    

d) Garantizar que en los días y horas  hábiles u ordinarios de mercado, según el caso, los establecimientos de  comercio, locales comerciales o expendios dedicados al abastecimiento o a la  venta de bienes y servicios de primera necesidad, puedan desarrollar  normalmente su actividad comercial. En consecuencia, las personas que presten  los servicios antes mencionados, no podrán, so pretexto de falta de garantía,  suspender las actividades relacionadas con la prestación de dichos servicios;    

e) Asegurar que el servicio de  transporte público de pasajeros y de carga, local e intermunicipal se realice  regular e ininterrumpidamente. Por lo cual, las personas que presten estos  servicios de acuerdo con las restricciones de circulación mencionados, no  podrán, so pretexto de falta de garantía, suspender las actividades  relacionadas con la prestación de los mismos;    

f) Exigir a los Alcaldes respectivos, la  adopción inmediata de las medidas adecuadas a las condiciones especiales del  Teatro, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración, horarios  y vías de comunicación en que se aplicarán tales medidas. Para ello, se podrán  implementar las siguientes: el toque de queda, retenes militares, indicativos  especiales para la movilización, salvoconductos, prohibición de venta y consumo  de bebidas embriagante s, establecimiento de horarios de oficinas públicas y  negocios particulares, la restricción del transporte de cilindros de gas y  suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, entre otras.    

Parágrafo. En caso de renuencia de las  autoridades civiles en la adopción de las medidas requeridas, el Comandante del  Teatro de Operaciones, solicitará del Presidente de la República, la orden  escrita para implementarlas directamente.    

Artículo 4°. El planeamiento,  preparación y conducción de las operaciones militares en la jurisdicción del  Teatro de Operaciones se sujetará a lo establecido en el Decreto 2426 de 2001  y normas que lo desarrollan.    

Artículo 5°. Notifíquese el presente decreto  a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero  de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

               

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