DECRETO 3263 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3263 DE 2002    

(diciembre 30)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002.    

Nota: Derogado  por el Decreto 1338 de 2003,  artículo 3º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos del  artículo 19 de la Ley 9 de 1991,  modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los  precios Representativos del Café Suave Colombiano por concepto de exportaciones  de café verde, para efectos del cálculo de la contribución cafetera, serán los  precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato “C”, en la Bolsa  del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, del día en  que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al  café colombiano.    

La posición relevante del  Contrato “C” en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York  estará determinada de acuerdo al siguiente calendario.    

Mes de embarque               Posición  relevante Contrato C    

Enero o febrero                     Marzo    

Marzo o abril                         Mayo    

Mayo o junio                         Julio    

Septiembre, octubre o noviembre  Diciembre    

Diciembre                                      Marzo año  siguiente    

Artículo 2°. El valor de la  prima que el mercado reconoce al café colombiano, se determinará de la  siguiente manera:    

a) El primer día hábil de cada  semana, se obtiene el resultado de restar del promedio aritmético de los  indicadores de precio OIC para café colombiano  disponibles en la seman a inmediatamente anterior, el  promedio aritmético de los precios correspondientes a los mismos días para el  cierre del contrato “C” de la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York de la posición relevante;    

b) Se obtiene el resultado de  restar del precio OIC colombiano, el precio de cierre  del contrato “C” de la Bolsa de Nueva York para el  día de mercado inmediatamente anterior al de la fecha para la cual se aplicará  la prima;    

c) El valor obtenido en a) se  multiplica por 0.7; y el valor obtenido en b) se multiplica por 0.3 y los  resultados anteriores se suman;    

d)  La prima aplicable para cada día es el valor  obtenido en c).    

Parágrafo 1°. En caso de que no  se disponga de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un  día determinado, se descartará para todo efecto la información de ese día.    

Parágrafo 2°. Los promedios  señalados en el presente artículo deben efectuarse con la información completa  de por lo menos tres días y en su defecto se empleará la prima del último día  disponible obtenida de conformidad con el presente decreto.    

Artículo 3°. La liquidación del  valor de la contribución cafetera se calculará diariamente con base en el  precio referido en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial las contenidas en el Decreto  647 del 16 de abril de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

               

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