DECRETO 3258 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3258 DE 2002    

(diciembre 30)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las  declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 522 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811, 876  y 877 del Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR  DURANTE EL AÑO 2003    

NORMAS GENERALES    

Artículo 1°. Presentación  y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades  autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las  ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de  timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales  Local o Especial que corresponda a la dirección del contribu  yente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando  existan Administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá  efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su  correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos,  retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los  correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2°. Presentación  y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros. La  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presentará en la  Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  de la ciudad de Bogotá, D. C.    

El pago de las sumas  recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en  el Banco de la República en la Cuenta Corriente número 61012167 denominada DTN- Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Artículo 3°. Dirección  del Contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente  o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las  personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra  entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o  documento registrado;    

b) En el caso de  declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas,  al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de  sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que  corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los  fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar  donde esté situada su administración;    

e) En el caso de  patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio  social de la sociedad que los administre;    

f) En el caso de los  demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación  u oficio.    

Parágrafo 1°. Cuando se  establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se  encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos  podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal  del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por  el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal  determinación.    

Parágrafo 2°. En la  declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del  Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable,  retenedor o declarante.    

Artículo 4°. Corrección de las declaraciones.  Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo  580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641  ibídem, sin que exceda de la suma de veinte millones seiscientos mil pesos  ($20.600.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al período gravable  2002, o veintiún millones novecientos mil pesos ($21.900.000) para las  declaraciones correspondientes al período gravable 2003.    

Artículo 5°. Cumplimiento  de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias  presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La  sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración  atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta  lo solicite.    

Los fiduciarios son  responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones  formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por  corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra  sanción relacionada con dichas declaraciones.    

Artículo 6°. Formularios  y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y  patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, y gravamen a los movimientos  financieros deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas,  de retención en la fuente, y de gravamen a los movimientos financieros deberán  ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los  gerentes, administradores y en general los representantes legales de las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados  generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se  requiere poder otorgado mediante escritura pública;    

c) El pagador respectivo  o quien haga sus veces cuando el declarante de retención sea la Nación, los  Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.    

Parágrafo 2°. Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria  firmada po r Revisor Fiscal o Contador Público,  cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador  Público, en el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos  Financieros, la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que  presente en la tercera semana calendario de cada mes, certificación del Revisor  Fiscal o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con  las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7°. Contribuyentes  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios por el año gravable 2002, todos los contribuyentes  sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo  siguiente.    

Parágrafo 1°. Son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de  compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos  generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras  distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con  salud, educación, recreación y desarrollo social.    

Parágrafo 2°. Son  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop.    

Artículo 8°.  Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, los siguientes  contribuyentes:    

a) Contribuyentes de  menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones  ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año  2002 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones  ochocientos mil pesos ($23.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día  del mismo año no exceda de ciento ochenta y tres millones doscientos mil pesos  ($183.200.000);    

b) Asalariados. Los  asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por  ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y  cuando en relación con el año 2002 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2002 no exceda de ciento ochenta y tres millones  doscientos mil pesos ($183.200.000).    

2. Que el asalariado no  haya obtenido durante el año 2002 ingresos totales superiores a noventa y cinco  millones cien mil pesos ($95.100.000);    

c) Trabajadores  independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los  literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas  cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un  ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y  servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente,  siempre y cuando, en relación con el año 2002 se cumplan los siguientes  requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2002 no exceda de ciento ochenta y tres millones  doscientos mil pesos ($183.200.000).    

2. Que el trabajador  independiente no haya obtenido durante el año 2002 ingresos totales superiores  a sesenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($63.400.000);    

d) Personas naturales  o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras,  sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos  hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los  artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la  fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere  sido practicada;    

e) Empresas de  transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin  domicilio en el país, siempre y cuando se les hubieren practicado las  retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la  totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo 1°. Dentro de  los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los  literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a  la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas,  apuestas o similares.    

Parágrafo 2°. Para los  efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación  laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de  jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los  certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y  exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 4°. Cuando en  un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de  trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al  monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante  por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella  calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus  ingresos.    

En este caso, la  sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y  reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios  que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo  menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo 9°. Contribuyentes  con régimen especial que deben presentar declaración de renta y  complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del  Estatuto Tributario por el año gravable 2002, son contribuyentes con régimen  tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

1. Las corporaciones,  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y  recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación  formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección  ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y  siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto  social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no  cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de  recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de  inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales  y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación  cooperativa.    

Parágrafo. Las entidades  del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de  Entidades sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o  excedente consagrado en la ley.    

Artículo 10. Obligación  de informar el código de la actividad económica. Para efectos del  cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las  declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos  adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

DECLARACION  DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo 11. Entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación  de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se  enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a) Las entidades de  derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el  artículo siguiente;    

b) Las siguientes  entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras  públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales  que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las  organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los  partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral;  las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones  y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos  mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen  actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de  lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la  Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se  destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;    

c) Los fondos de  inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades  fiduciarias;    

d) Los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías;    

e) Los fondos  parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;    

f) Las cajas de  compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos  provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras  distintas de la inversión de su patrimonio;    

g) Las demás entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el  artículo siguiente.    

Artículo 12. Entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben  presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, por el año gravable 2002, las siguientes entidades:    

a) La Nación, los  Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los  Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción  comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia  y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en  propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas  en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de  retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO SOBRE    

LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 13. Grandes  Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año  gravable 2002, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas  o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás  entidades que a 31 de diciembre de 2002 hayan sido calificadas como “Grandes  Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del  Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del  presente decreto para las entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de  febrero del año 2003 y vence entre el 7 y 11 de abril del mismo año, atendiendo  al último dígito del NIT del declarante.    

Estos contribuyentes  deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

      Pago  primera cuota                        10 de  febrero del año 2003    

Declaración y pago segunda cuota    

                    Si el                                                     HASTA

             último dígito es:                                           EL DIA    

                    9 ó 0                                           07 de abril año 2003           

                    7 ú 8                                           08 de abril año 2003         

                    5 ó 6                                           09 de abril año 2003    

                    3 ó 4                                           10 de abril año 2003           

                    1 ó 2                                           11 de abril año 2003         

          Pago  tercera cuota                              09  de junio del año 2003    

Pago  cuarta cuota          05 de agosto del año  2003    

           Pago quinta cuota                            07 ¨ de octubre del año 2003    

Parágrafo 1°. El valor de  la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año  gravable de 2001. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la  respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera  cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de  pago así:    

                        Declaración y Pago                                                

                              segunda cuota                        35 %    

                              Pago tercera cuota                     30 %    

                              Pago cuarta cuota                      25 %    

                              Pago quinta cuota                       10 %    

Nota, Parágrafo 1:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de enero de 2006. Expediente: 00050 (13979). Sección 4ª. Actor:  Gustavo Pardo Ardila y Martha Luz Ramírez Saker. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.    

Parágrafo 2. El valor del  anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del  Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El  pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales  deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635  del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.    

Artículo 14. Personas  jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios.  Por el año gravable 2002 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN las demás  personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro  con régimen especial diferentes de las calificadas como «Grandes  Contribuyentes».    

Los plazos para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en  dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el  anticipo, se inician el 3 de febrero del año 2003 y vencen en las fechas del  mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:    

         Si el                   Declaración

           último                     y Pago                             Pago

         dígito es:                  1ª cuota                         2ª.  cuota     

           9 ó 0               01  de abril año 2003        09 de junio año 2003    

           7 ó 8               02  de abril año 2003        10 de junio año  2003    

           5 ó 6               03  de abril año 2003        11 de junio año  2003    

           3 ó 4               04  de abril año 2003        12 de junio año 2003    

           1 ó  2               07 de abril año 2003        13 de junio año 2003    

Parágrafo 1°. Las  sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en  el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán  presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 y  cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, hasta el 24 de octubre del año  2003, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria  (NIT), sin perjuicio de los tratados internacionales  vigentes.    

Parágrafo 2°. El valor  del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11  del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003.  Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo  deberán cancelarlo el 6 de noviembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo  genera interese s moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con  lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente  en el momento del pago.    

Artículo 15. Entidades  del Sector Cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen  tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2002, dentro de los plazos  señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con el último  dígito del NIT.    

Las entidades  cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar  la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año  gravable 2002, hasta el 16 de mayo del año 2003.    

Parágrafo. El valor del  anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del  Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El  pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales deberán  liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del  mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.    

Artículo 16. Personas  Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y  Complementarios. Por el año gravable 2002, deberán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la  DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar  con excepción de las enumeradas en el artículo 8º del presente decreto, así  como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente.    

El plazo para presentar  la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por  concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia  el 3 de febrero del año 2003 y vence en las fechas del mismo año que se indican  a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT  del declarante, así:    

               Dos  últimos                                                        Hasta

                        dígitos:                                                            el  día      

                       01 a 05                                  21 de abril del  año 2003    

                       06 a 10                                  22 de abril del  año 2003    

                       11 a 15                                  23  de abril del año 2003    

                       16 a 20                                  24 de abril  del año 2003    

                       21 a 25                                  25 de abril  del año 2003    

                       26 a 30                                  28 de abril  del año 2003    

                       31 a 35                                  29 de abril  del año 2003    

                       36 a 40                                  30 de abril  del año 2003    

                       41 a 45                                 02 de mayo del  año 2003    

                       46 a 50                                 05 de mayo del  año 2003    

                       51 a 55                                 06 de mayo del  año 2003    

                       56 a 60                                 07 de mayo del  año 2003    

                       61 a 65                                 08 de mayo del  año 2003    

                       66 a 70                                 09 de mayo del  año 2003    

                       71 a 75                                 12 de mayo del  año 2003    

                       76 a 80                                 13 de mayo del  año 2003    

                       81 a 85                                 14 de mayo del  año 2003    

86 a 90 15 de mayo del año 2003    

                       91 a 95                                 16 de mayo del  año 2003    

                       96 a 00                                 19 de mayo del  año 2003    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración  de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo  y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades  autorizadas en el territorio colombiano.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior  vence el 6 de junio del año 2003 y el plazo para cancelar el valor del impuesto  y el anticipo, vence el 13 de junio del año 2003.    

Parágrafo 2°. Los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y  complementarios y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y  demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como  residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar  donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones  señalados en este artículo.    

Parágrafo 3°. El valor  del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11  del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 10 de septiembre de 2003.  El pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales  deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635  del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.    

Artículo 17. Plazo  especial para presentar la declaración de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas  de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2002, y  cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Parágrafo. El valor del  anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del  Estatuto Tributario deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El  pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales  deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635  del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.    

Artículo 18. Declaración de Ingresos y  Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas  a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario  prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13  del presente decreto.    

Las demás entidades  deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de  los plazos previstos en el artículo 14 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá  el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el  anticipo.    

Artículo 19. Declaración  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas  jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron  durante el año gravable 2002 o se liquiden durante el año gravable 2003, podrán  presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las  fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes  del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.  Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la  liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán  proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del  conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse  de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo 20. Declaración  por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la  inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá  presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del  impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la  dirección del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista,  según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable  inmediatamente anterior, dentro de los quince ( 15) días siguientes a la  transacción o venta.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 522 de 2003,  artículo 26. Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas.  Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las  ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los  responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la  DIAN.    

Los plazos para presentar  la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2003,  vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2003, que vence en el  año 2004.    

Los vencimientos, de  acuerdo con el último dígito del NIT del responsable,  serán los siguientes:    

      Si el                       bimestre                                bimestre

   último dígito        enero-febrero 2003                marzo-abril  2003                                   es:        hasta el día     hasta el día     

         9 ó 0              10  de marzo año 2003               09 de mayo  año 2003    

         7 u 8              11  de marzo año 2003               12 de mayo  año 2003    

         5 ó 6              12  de marzo año 2003               13 de mayo  año 2003    

         3 ó 4              13  de marzo año 2003               14 de mayo  año 2003    

         1 ó 2              14 de marzo año 2003              15 de mayo año 2003    

        Si el                       Bimestre                                Bimestre    

  último  dígito          mayo-junio 2003                  julio-agosto 2003    

         es:                       hasta el día                            hasta el día        

          9 ó 0              10  de julio año 2003            09 de  septiembre año 2003    

          7 u 8              11  de julio año 2003            10 de  septiembre año 2003    

          5 ó 6              14  de julio año 2003            11 de  septiembre año 2003    

          3 ó 4              15  de julio año 2003            12 de  septiembre año 2003    

          1 ó 2              16  de julio año 2003            15 de  septiembre año 2003    

        Si el                       Bimestre                                Bimestre    

      último        septiembre-octubre  2003    noviembre-diciembre 2003               dígito es:         hasta el día     hasta  el día     

         9  ó 0          10 de noviembre año 2003            13 de enero año 2004    

         7  u 8          11 de noviembre año 2003            14 de enero año 2004    

         5  ó 6          12 de noviembre año 2003            15 de enero año 2004    

         3  ó 4          13 de noviembre año 2003            16 de enero año 2004    

          1 ó 2         14  de noviembre año 2003            19 de  enero año 2004    

Parágrafo. Para los  responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para  presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a  pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2003, vencerán un mes  después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del  respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud  que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  RETENCION EN LA FUENTE    

Artículo 22. Declaración  mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto  sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las  ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del  Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada  mes, en el formulario prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar  las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del  año 2003 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que  se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en  el año 2004. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:    

      Si el          Mes  de enero          Mes de febrero       Mes de marzo    

      último       año  2003 hasta        año 2003 hasta     año 2003 hasta    

    dígito es:            el  día                        el día                     el día    

         9 ó 0      10  de febrero 2003      10 de marzo 2003      09 de abril 2003    

         7 u 8      11  de febrero 2003      11 de marzo 2003      10 de abril 2003    

         5 ó 6      12  de febrero 2003      12 de marzo 2003      11 de abril 2003    

         3 ó 4      13  de febrero 2003      13 de marzo 2003      14 de abril 2003    

         1 ó 2      14 de febrero 2003      14 de marzo 2003      15  de abril 2003    

       Si el           Mes  de abril             Mes de mayo         Mes de junio    

      último       año  2003 hasta        año 2003 hasta     año 2003 hasta    

    dígito es:            el  día                        el día                     el día    

          9 ó 0      09  de mayo 2003         09 de junio 2003       10 de julio 2003    

          7 u 8      12  de mayo 2003         10 de junio 2003       11 de julio 2003    

          5 ó 6      13  de mayo 2003         11 de junio 2003       14 de julio 2003    

          3 ó 4      14  de mayo 2003         12 de junio 2003       15 de julio 2003    

          1 ó 2      15  de mayo 2003         13 de junio 2003       16 de julio 2003    

       Si el           Mes  de julio            Mes de agosto   Mes de septiembre    

      último       año  2003 hasta        año 2003 hasta     año 2003 hasta    

    dígito es:            el  día                        el día                     el día    

        9  ó 0       11 de agosto 2003   09 de septiembre 2003  09 de octubre 2003    

        7  u 8       12 de agosto 2003   10 de septiembre 2003  10 de octubre 2003    

       Si el           Mes  de julio            Mes de agosto   Mes de septiembre    

      último       año  2003 hasta        año 2003 hasta     año 2003 hasta    

    dígito es:            el  día                        el día                     el día    

          5 ó 6     13  de agosto 2003   11 de septiembre 2003  14 de octubre 2003    

      3 ó 4      14  de agosto 2003  12 de septiembre 2003  15 de octubre 2003    

          1 ó 2     15  de agosto 2003   15 de septiembre 2003  16 de octubre 2003    

        Si el        Mes de octubre      Mes  de noviembre Mes de diciembre    

      último      año  2003 hasta        año 2003 hasta     año 2003 hasta    

dígito es:                el  día                        el día                     el día    

          9 ó 0  10  de noviembre 2003  09 de diciembre 2003  09 de enero 2004    

         7 u 8   11  de noviembre 2003 10 de diciembre 2003  13 de enero 2004    

          5 ó 6  12  de noviembre 2003  11 de diciembre 2003  14 de enero 2004    

          3 ó 4  13  de noviembre 2003  12 de diciembre 2003  15 de enero 2004    

          1 ó 2  14  de noviembre 2003  15 de diciembre 2003  16 de enero 2004    

Parágrafo 1°. Cuando el  agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado  y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá  presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero  podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas  de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o  Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina  principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo 2°. Cuando se  trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá  presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 3°. Cuando el  agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen  Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el  valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2003, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4°. Las  oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la  fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el  respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos.    

Artículo 23. Impuesto  de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores  del impuesto de timbre deberán declarar y pagar, en el formulario de  Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el impuesto causado en cada mes  dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último  dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Se entiende causado el  impuesto cuando se realice el hecho gravado, es decir, en la fecha del  otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga  o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos  sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono  en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure  vigente.    

En el caso de títulos al  portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de  depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la  entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 24. Declaración  y pago del Impuesto de Timbre recaudado en el exterior. Los agentes  consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan  funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de  timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos  señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de  presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.    

La declaración y pago del  impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los  plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente  correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por  parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 25. Retención  del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre  las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro  de los plazos previstos en el artículo 22 del presente decreto, atendiendo al  último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario  de retenciones prescrito por la DIAN.    

Artículo 26. Declaraciones  tributarias presentadas electrónicamente. La presentación de las  declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la  fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se  presenten electrónicamente se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Los plazos para la  presentación y pago son los señalados en el presente decreto.    

Artículo 27. Eventos  en que pueden presentarse las declaraciones en forma tradicional por los  obligados a presentarlas en forma electrónica. Los contribuyentes,  responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las  declaraciones, podrán presentarlas en la forma tradicional, en los siguientes  eventos:    

• Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de  los años 1998 y anteriores.    

• Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha  hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de  estabilidad tributaria.    

• Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio por fracción de año.    

• Declaraciones de  retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años  1999 y anteriores.    

• Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:    

-Instituciones  financieras intervenidas,    

-Sucursales de sociedades  extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,    

-Entidades cooperativas  de integración del régimen tributario especial.    

-Sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para  dividendos o participaciones de que trata el artículo 245 del Estatuto  Tributario.    

• Declaraciones  presentadas vía electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un  período o año que no correspondía.    

• Declaraciones de  corrección del inciso 4º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las  cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a  períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma  electrónica.    

• Declaraciones de  corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que  presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior, al de la  declaración electrónica inicial.    

• Declaraciones iniciales  presentadas vía electrónica con código de Administración errado.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL  GRAVAMEN    

A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS    

Artículo 28. Plazos  para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La  presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más  tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al período de recaudo.    

PARA EL AÑO 2003 LOS PLAZOS DE PRESENTACION Y PAGO    

SERAN LOS SIGUIENTES:    

N°. de  semana     Período de recaudo            Fecha de presentación 

                                                                                       y  pago    

52 año 2002    diciembre  28 de 2002 a enero 3 de 2003 enero 8 de  2003    

         1            enero  4 a enero 10                           enero  14 de 2003    

         2            enero  11 a enero 17                         enero  21 de 2003    

         3            enero  18 a enero 24                         enero  28 de 2003    

         4            enero  25 a enero 31                         febrero  4 de 2003    

         5            febrero  1 a febrero 7                        febrero  11 de 2003    

         6            febrero  8 a febrero 14                      febrero  18 de 2003    

         7            febrero  15 a febrero 21                     febrero  25 de 2003    

         8            febrero  22 a febrero 28                     marzo  4 de 2003    

         9            marzo  1 a marzo 7                           marzo  11 de 2003    

        10            marzo  8 a marzo 14                         marzo  18 de 2003    

        11            marzo  15 a marzo 21                        marzo  26 de 2003    

        12            marzo  22 a marzo 28                        abril  1 de 2003    

        13            marzo  29 a abril 4                            abril  8 de 2003    

        14            abril  5 a abril 11                               abril  15 de 2003    

        15            abril  12 a abril 18                             abril  22 de 2003    

        16            abril  19 a abril 25                             abril  29 de 2003    

        17            abril  26 a mayo 2                             mayo  6 de 2003    

        18            mayo  3 a mayo 9                             mayo  13 de 2003    

        19            mayo  10 a mayo 16                          mayo  20 de 2003    

        20            mayo  17 a mayo 23                          mayo  27 de 2003    

        21            mayo  24 a mayo 30                          junio  4 de 2003    

        22            mayo  31 a junio 6                            junio  10 de 2003    

        23            junio  7 a junio 13                             junio  17 de 2003    

        24            junio  14 a junio 20                            junio  25 de 2003    

        25            junio  21 a junio 27                            julio  2 de 2003    

       26         junio 28 a julio 4    julio 8 de 2003    

        27            julio  5 a julio 11                               julio  15 de 2003    

        28            julio  12 a julio 18                              julio  22 de 2003    

        29            julio  19 a julio 25                              julio  29 de 2003    

        30            julio  26 a agosto 1                            agosto  5 de 2003    

        31            agosto  2 a agosto 8                          agosto  12 de 2003    

        32            agosto  9 a agosto 15                        agosto  20 de 2003    

        33            agosto  16 a agosto 22                       agosto  26 de 2003    

        34            agosto  23 a agosto 29                       septiembre  2 de 2003    

        35            agosto  30 a septiembre 5                  septiembre  9 de 2003    

        36            septiembre  6 a septiembre 12           septiembre 16 de  2003    

        37            septiembre  13 a septiembre 19          septiembre 23  de 2003    

38 septiembre 20 a septiembre 26                            septiembre 30 de 2003    

        39            septiembre  27 a octubre 3                 octubre 7  de 2003    

        40            octubre  4 a octubre 10                      octubre  15 de 2003    

        41            octubre  11 a octubre 17                    octubre  21 de 2003    

        42            octubre  18 a octubre 24                    octubre  28 de 2003    

        43            octubre  25 a octubre 31                    noviembre  5 de 2003    

        44            noviembre  1 a noviembre 7               noviembre 11  de 2003    

        45            noviembre  8 a noviembre 14             noviembre 19  de 2003    

        46            noviembre  15 a noviembre 21           noviembre 25  de 2003    

        47            noviembre  22 a noviembre 28           diciembre 2 de  2003    

        48            noviembre  29 a diciembre 5              diciembre 10  de 2003    

N°. de semana     Período de recaudo            Fecha de presentación 

                                                                                       y  pago    

        49            diciembre  6 a diciembre 12               diciembre  16 de 2003    

        50            diciembre  13 a diciembre 19              diciembre  23 de 2003    

        51            diciembre  20 a diciembre 26              diciembre  30 de 2003    

        52            diciembre 27 a enero 2 de 2003         enero 6 de 2004    

Parágrafo. La fecha para  la entrega de la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso,  en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores  pagados por el mes calendario anterior, será la siguiente:    

– Enero 14 de 2003    

– Febrero 18 de 2003    

– Marzo 18 de 2003    

– Abril 15 de 2003    

– Mayo 13 de 2003    

– Junio 17 de 2003    

– Julio 15 de 2003    

– Agosto 20 de 2003    

– Septiembre 16 de 2003    

– Octubre 15 de 2003    

– Noviembre 19 de 2003    

– Diciembre 16 de 2003.    

PLAZOS PARA EXPEDIR  CERTIFICADOS    

Artículo 29. Obligación  de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la  renta y comp lementarios.  Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 14 de marzo del año 2003, los siguientes certificados  por el año gravable de 2002:    

1. Los certificados de  ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral  o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto  Tributario.    

2. Los certificados de  retenciones por conceptos distintos de pagos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1°. La  certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones deberá expedirse  cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2°. Los  certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados  a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario,  deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Artículo 30. Obligación  de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los  agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente  por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se  refiere este artículo deberá expedirse a más tardar el último día del mes  siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse  la retención.    

Artículo 31. Obligación  de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las  ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán  expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los  requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.    

El certificado a que se  refiere este artículo será expedido en el mes de febrero de cada año, en el  cual se deben discriminar todas las retenciones practicadas en cada uno de los  bimestres del año anterior.    

Cuando el beneficiario  del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente  retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado anual.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 32. Horario  de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación  de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos,  retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás  entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de  atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos  tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán  hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 33. Forma de  presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se  efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Adu anas Nacionales. Los  anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término de cinco (5) años señalado en el  artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 34. Forma de  pago de las obligaciones. Las entidades financieras autorizadas para  recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses  y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad  financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza  de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera  receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con  el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos  Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.    

El pago de los impuestos  y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos se podrá  realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito  sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier  otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades  financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito,  bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta de  la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos  casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo,  como si este se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 35. Pago  mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al  contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares  para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad  que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos,  bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución  que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos  de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los  impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos  autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios  señalados en la Ley 160 de 1994 deberá  efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con  Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción  del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos  establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente  artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

Artículo 36. Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos  salarios mínimos. El plazo para el pago d e las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales,  vigentes a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado  para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una  sola cuota.    

Artículo 37. Identificación  del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la  presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las  obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación  será el “Número de Identificación Tributaria” (NIT)  asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio  principal del contribuyente, declarante, importador o exportador.    

Para efecto de determinar  los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número  integrante del NIT el dígito de verificación.    

Parágrafo 1°. Son  documentos válidos de identificación la Tarjeta Plastificada-NIT y el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT  expedido por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente o  el Certificado de la Cámara de Comercio del domicilio principal del  contribuyente, declarante, importador o exportador, en el que conste el Número  de Identificación Tributaria (NIT).    

Las Cámaras de Comercio,  una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro  de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del matriculado a la  Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar  para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil.  En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de  matrícula siempre se indicará el Número de Identificación Tributaria (NIT). El incumplimiento de esta obligación por parte de las  Cámaras de Comercio dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el  artículo 651 del Estatuto Tributario.    

También son documentos  válidos como identificación para la presentación de las declaraciones y recibos  de pago los siguientes: la cédula de ciudadanía, el documento de identidad, el  número del pasaporte o del documento que acredita la misión extranjera en el  país.    

Parágrafo 2°. Para el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias de declarar y pagar las personas  naturales podrán presentar como documento de identificación la Tarjeta  Plastificada-NIT o el Certificado Definitivo de  Inscripción en el RUT, la cédula de ciudadanía o el documento de identidad,  salvo los que realicen operaciones como importadores o exportadores, quienes  deberán identificarse en estos casos con la Tarjeta Plastificada- NIT y/o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT.    

Los usuarios colombianos  del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos  aduaneros con la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo 3°. Los  extranjeros no residentes, los usuarios extranjeros del régimen de menajes y de  viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones  técnicas acreditadas en Colombia, podrán identificarse con los números de  pasaporte o números del documento que acredita la misión.    

Artículo 38. Plazo  para presentar la información. El plazo para presentar la información a que  se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y  629-1 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2002, será hasta  el 30 de Mayo del año 2003, de acuerdo con las condiciones y características  técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control  tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o  Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio,  deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos  anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

El plazo para presentar  la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario,  correspondiente al año gravable 2002, será hasta el 1 de marzo de 2003.    

Artículo 39. Valores  absolutos a tener en cuenta para suministrar la información tributaria por el  año gravable 2002. Para suministrar la información a que se refieren los  artículos 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año  gravable de 2002, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:    

1.  Artículo 628 del Estatuto Tributario:                   $   951.400.000    

2.  Artículo 629 del Estatuto Tributario:                   $    25.700.000    

3.  Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:                $  174.900.000    

4.  Artículo 631 del Estatuto Tributario:                   $   3.178.100.000    

       

 Parágrafo 2º                                                      $   6.356.300.000    

Artículo 40. Prohibición  de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar.  Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o  exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios a las personas  naturales no obligadas a declarar, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos  contribuyentes se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y  retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores  independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 41. Vigencia.  El presente decreto rige desde el 1º de enero del año 2003, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

               

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