DECRETO 3254 DE 2002
(diciembre 27)
por el cual se establece una prima especial de transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 26 de 2003, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha y por una sola vez, los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a quinientos mil pesos ($500.000.00) m/cte.
Igualmente, en las mismas condiciones los Subsecretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($365.400) m/cte.
La prima de transporte de que trata el presente decreto se reconocerá a los empleados a que se refieren los incisos anteriores mientras permanezcan en dichos empleos en el Congreso de la República y se devengará a partir de la fecha en que se haga efectiva la obligación hasta su cancelación total.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 51 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.