DECRETO 3244 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3244 DE 2002    

(diciembre 27)    

por el cual se  reglamenta la Ley 686 de 2001.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1731 de 2020,  artículo 2º.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

ECRETA:    

Artículo 1°. Subsector Cauchero. Para  los efectos de la Ley 686 de 2001 y del  presente Decreto, se entiende por Subsector Cauchero, el componente del Sector  Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas  a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).  (Nota: Ver  artículo 2.10.3.13.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2°. Valor  de la Cuota de Fomento Cauchero. La Cuota de Fomento Cauchero será igual  al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho  y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la  primera operación de venta que realice el productor.    

Parágrafo. La Cuota de Fomento Cauchero será  liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.10.3.13.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. Recaudo de la Cuota. La Cuota de  Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del  contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo  de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la  Federación Nacional de Productores de Caucho “Fedecaucho”.  (Nota: Ver artículo  2.10.3.13.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4°. Sujetos  pasivos de la Cuota. Está obligada al pago de la Cuota de Fomento  Cauchero, toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y  caucho natural en el territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.10.3.13.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 5°. Personas  obligadas al recaudo de la Cuota. Serán recaudadoras de la Cuota de  Fomento Cauchero:    

1. Las personas naturales o jurídicas que  comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor,  para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o  internacional.    

2. Las personas naturales o jurídicas que siendo  productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o  los vendan en el mercado nacional o internacional.    

Parágrafo. El recaudador que acredite, mediante paz  y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la  Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de  efectuar nuevamente el pago de la Cuota.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.10.3.13.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6°. Responsabilidad  de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero  serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas  de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la  entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación  pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona  jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.10.3.13.6 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 7°. Separación  de cuentas y depósito de la Cuota. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable  separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero,  dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. (Nota: Ver artículo 2.10.3.13.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 8°. Registro  de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están  obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se  anotarán los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la  Cuota de Fomento Cauchero.    

2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga  la Cuota.    

3. Municipio en donde se origina la Cuota de  Fomento Cauchero.    

4. Cantidad del producto que causa la Cuota,  señalada en kilogramos y/o litros.    

5. Valor recaudado.    

Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado  por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además  el nombre e identificación del recaudador.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.10.3.13.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9°. Control  del recaudo. El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá  realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo,  relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el  debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento  Cauchero. (Nota: Ver artículo  2.10.3.13.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 10. Atribuciones  del Comité Directivo del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las  funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el  Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes  atribuciones:    

1. Determinar los gastos administrativos que para  el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de  Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo  de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente  responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.    

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de  acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así  como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.    

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos  específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera  de los miembros del Comité Directivo.        

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución  de los recursos.    

5. Darse su propio reglamento.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.10.3.13.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Plan  de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de  Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de  Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por  programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado  una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento  Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o  su delegado en el Comité.    

Parágrafo 1°. Los programas y proyectos de  inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el  primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del  Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional;  en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o  subregionales representadas en el área respectiva.    

Parágrafo 2°. Transitorio. El Plan de Inversiones y Gastos para la Vigencia  Fiscal de 2003, será elaborado por la entidad administradora dentro del mes  siguiente al perfeccionamiento del contrato de administración del Fondo de  Fomento Cauchero.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.10.3.13.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

Ministerio de Trabajo    

               

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