DECRETO 3176 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3176 DE 2002    

(diciembre  20)    

por medio del cual se reglamenta n los parágrafos 3° y 10  del artículo 16 

  y el artículo 39 de la Ley 756 de  julio 23 de 2002.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y la Ley 756 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 756  del 23 de julio de 2002, “por la cual se modificó la Ley 141 de 1994, se  establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones” en su  artículo 16 señala el nuevo régimen de regalías escalonadas para la explotación  de hidrocarburos de propiedad nacional;    

Que en el parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 756 julio 23  de 2002 dispone la aplicación de la nueva distribución escalonada de  regalías a la producción incremental proveniente de los Contratos de Producción  Incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía, a los  Proyectos de Producción Incremental adelantados por la Estatal Petrolera con el  mismo fin y a los Campos Descubiertos No Desarrollados;    

Que en el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de  julio 23 de 2002 señala que para la explotación de crudos pesados de una  gravedad API igual o menor a quince grados (15°), las regalías serán del  setenta y cinco por ciento (75%) de las que corresponden para los hidrocarburos  livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción  proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o de  campos descubiertos no desarrollados;    

Que en el artículo 39 de la Ley 756 establece que en los  campos de los Contratos de Asociación o de Concesión que finalicen o reviertan  a la Nación desde enero de 1994 se les liquidará una regalía adicional del doce  por ciento (12%) sobre la producción básica;    

Que para efectos de la aplicación de lo previsto en los  parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de  julio 23 de 2002, es necesario establecer algunas definiciones y  procedimientos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Con el fin de dar  aplicación a los parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Producción Incremental: Volumen de  hidrocarburos, expresado en barriles de petróleo día o pies cúbicos de gas día,  que se obtiene por encima de la Curva Básica de Producción de los campos ya  existentes, proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros o  de los proyectos adelantados por Ecopetrol, como resultado de nuevas inversiones  orientadas a la aplicación de tecnologías para el recobro mejorado en el  subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición  de nuevas reservas.    

2. Factor de Recobro: Es la relación expresada en  porcentaje que existe, de acuerdo con métodos reconocidos por la industria  petrolera, entre el hidrocarburo que puede ser recuperado de un yacimiento y el  hidrocarburo original existente en el mismo yacimiento (Original Oil in Place).    

3. Curva Básica de Producción: Es el pronóstico de  producción de un campo determinado, expresado en barriles de petróleo día o  pies cúbicos de gas día, promedio mensual, al momento de su definición,  sustentado en la proyección futura del comportamiento de los yacimientos que lo  componen, las instalaciones de producción y de transporte, las prácticas y  métodos de producción establecidos el mercado existente y la eficiencia de la  operación.    

4. Producción Básica: Es el volumen de  hidrocarburos producidos de un campo determinado, expresado en barriles de  petróleo o pies cúbicos de gas, que se obtiene por debajo o hasta la Curva  Básica de Producción.    

5. Contrato de Producción Incremental: Son todos  aquellos contratos que celebre Ecopetrol con el objetivo de obtener Producción  Incremental en campos en explotación. El área de un Contrato de Producción  Incremental podrá involucrar más de un campo, caso en el cual, para efectos de  liquidación de regalías se definirá la Curva Básica, la Producción Básica y la  Producción Incremental individualmente por cada campo.    

6. Proyectos de Producción Incremental: Conjunto  de actividades adelantadas por Ecopetrol en campos de Operación Directa de  Producción, encaminadas a obtener producción incremental de hidrocarburos.    

7. Operación Directa de Producción: Conjunto de  actividades de producción desarrolladas por Ecopetrol en campos que han sido  resultado de reversiones, terminación de contratos, devolución de campos y  campos descubiertos o adquiridos por Ecopetrol en el ejercicio de sus  funciones.    

8. Campo Descubierto No Desarrollado: Area en  donde se han realizado uno o varios descubrimientos cuya explotación no ha  resultado viable económicamente al momento de entrar en vigencia la Ley 756  del 23 de julio de 2002. En consecuencia, no se han realizado para dicho  campo inversiones de desarrollo traducidas en pozos de desarrollo y/o en  facilidades de producción (tanques de almacenamiento, separadores, tratadores,  calentadores, medidores, plantas de desalación y deshidratación, botas de gas,  medios de recolección y transporte de crudo y gas, etc.).    

9. Campo de Crudo Pesado: Es aquel en el cual se  producen o se pueden producir hidrocarburos con una gravedad API igual o inferior  a 15°.    

Artículo 2°. Para efectos de aplicar la distribución  escalonada de regalías de que trata el parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 756  del 23 de julio de 2002 a la Producción Incremental de hidrocarburos  proveniente de los Proyectos de Producción Incremental, Ecopetrol presentará al  Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos–, para su aprobación,  el Proyecto de Producción Incremental en los siguientes términos:    

a) Generalidades del Campo: Ubicación geográfica, reseña  histórica, mapa estructural, columna estratigráfica y producción acumulada de  hidrocarburos a diciembre del año inmediatamente anterior;    

b) Curva Básica de Producción: Calculada con base en el  análisis de curvas de declinación o simulación de yacimientos y una reseña  general de las actividades necesarias para su mantenimiento;    

c) Descripción General del Proyecto de Producción  Incremental: Objeto, alcance, duración y tecnologías consideradas para la  obtención de la Producción Incremental en el campo respectivo, así como los  pronósticos de producción incremental y reservas adicionales correspondientes.    

Si el Proyecto de Producción Incremental se encuentra  ajustado a los p arámetros establecidos en el presente Decreto, el Ministerio  de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos– mediante resolución motivada  aprobará el mismo, incluida la curva básica de producción, a más tardar dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por parte de  Ecopetrol. De lo contrario, solicitará las aclaraciones y ajustes pertinentes  dentro del mismo término, los cuales deben realizarse dentro de los diez (10)  hábiles siguientes.    

Completa la información solicitada el Ministerio de Minas  y Energía-Dirección de Hidrocarburos– resolverá la solicitud dentro de los 15  días hábiles siguientes.    

Parágrafo 1°. El Proyecto de Producción Incremental  aprobado podrá ser ajustado por Ecopetrol, informando al Ministerio de Minas y  Energía-Dirección de Hidrocarburos-para su aprobación, a través del informe  técnico anual.    

Parágrafo 2°. Una vez aprobada la Curva Básica de  Producción en los Proyectos de Producción Incremental, ésta sólo podrá ser  modificada con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos– en eventos de fuerza mayor, a solicitud de Ecopetrol.    

Parágrafo 3°. En concordancia con lo establecido en el  numeral 1 del artículo 1° del presente Decreto se considerará que existe  Producción Incremental siempre y cuando se haya dado inicio a las actividades  de inversión asociadas al Proyecto de Producción Incremental.    

Artículo 3°. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección  de Hidrocarburos calificará la condición de Campo Descubierto No Desarrollado  con base en los criterios establecidos en la definición.    

Artículo 4°. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección  de Hidrocarburos–­ aplicará el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de  la distribución escalonada de regalías, de que trata el parágrafo 10 del  artículo 16 de la Ley 756 de  23 de julio de 2002, como sigue:    

a) En los Contratos de Producción Incremental con base en  el promedio de la calidad del crudo obtenido en el campo en el último año, al  momento de proferir la resolución de aprobación del contrato;    

b) En un nuevo descubrimiento y en los campos  descubiertos no desarrollados, con base en el promedio de la calidad del crudo  obtenido durante el primer mes de producción.    

Parágrafo. Para todos los casos de que trata el presente  artículo, la calidad del crudo pesado podrá ser revisada por parte del  Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos–, si existen  condiciones que así lo ameriten, en cada trimestre de liquidación de las  regalías, con fundamento en el promedio de la calidad del crudo obtenido en el  respectivo campo durante dicho período. La calidad del crudo a que se refiere  el presente artículo se determinará con base en las formas oficiales de  producción.    

Artículo 5°. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección  de Hidrocarburos– tendrá en cuenta como producción básica, para efectos de  aplicar el artículo 39 de la Ley 756 de  julio 23 de 2002 a los campos pertenecientes a los Contratos de Asociación  o Concesión que hayan finalizado o revertido a partir del 1° de enero de 1994,  en los cuales no se haya celebrado un Contrato de Producción Incremental o un  Proyecto de Producción Incremental, la producción total obtenida en el  respectivo campo.    

Artículo 6°. La regalía adicional sobre la-producción  básica de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 estará  siempre a cargo del titular o propietario de dicha producción.    

Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Mina y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *