DECRETO 3167 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3167 DE 2002    

(diciembre  20)    

por el cual se  da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en  virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos  Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de  las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que el numeral 1 del artículo 4‑04 del Capítulo IV  del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre  camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y  sobre autobuses integrales originarios de una parte;    

Que el literal b) del numeral 1 del artículo 4‑04  arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once  reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar  completamente eliminados a partir del 1° de enero del año 2007;    

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4‑04  del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe  aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas  de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias y provenientes de  los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de enero  del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A las importaciones de los vehículos  originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, clasificados en las  subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí  señaladas, se les aplicará el gravamen ad valorem indicado para cada una  de ellas en la columna “gravamen %”    

Subpartida  Descripción del producto              Gravamen %    

8701.20.00.00 Vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte de    

                   mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual    

                   a 15.000 kilogramos                               4.8    

8702.10.90.00 Vehículos  sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada    

                   para el transporte de más de 16 personas, incluido    

                   el conductor.                                           4.8    

8702.90.99.00 Vehículos  sin chasis (bastidor) y con carroce ría integrada    

                   para el transporte de más de 16 personas, incluido el    

                   conductor                                               4.8    

8704.22.00.00 Vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte    

                   de mercancías con peso bruto vehicular mayor o igual    

                   a 15.000 kilogramos                               4.8    

8704.23.00.00 Los  demás vehículos automóviles para el transporte    

                   de mercancías con motor de émbolo (pistón) de    

                   encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso    

                   total con carga máxima superior a 20 t.   4.8    

8704.32.00.00 Vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte    

                   de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual    

                   a 15.000 kilogramos                               4.8    

8704.90.00.90 Vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte    

                   de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual    

                   a 15.000 kilogramos                               4.8    

Artículo 2°. A las importaciones de vehículos originarios  y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con características distintas a  las señaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas  8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y  8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad valorem  indicado para cada una de ellas en el Decreto 1356 de 2002.    

Artículo 3°. El presente Decreto rige desde el 1° de  enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2003 y modifica en lo  pertinente al Decreto 1356 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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