DECRETO 3167 DE 2002
(diciembre 20)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el numeral 1 del artículo 4‑04 del Capítulo IV del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una parte;
Que el literal b) del numeral 1 del artículo 4‑04 arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1° de enero del año 2007;
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4‑04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. A las importaciones de los vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí señaladas, se les aplicará el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en la columna “gravamen %”
Subpartida Descripción del producto Gravamen %
8701.20.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual
a 15.000 kilogramos 4.8
8702.10.90.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada
para el transporte de más de 16 personas, incluido
el conductor. 4.8
8702.90.99.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carroce ría integrada
para el transporte de más de 16 personas, incluido el
conductor 4.8
8704.22.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte
de mercancías con peso bruto vehicular mayor o igual
a 15.000 kilogramos 4.8
8704.23.00.00 Los demás vehículos automóviles para el transporte
de mercancías con motor de émbolo (pistón) de
encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso
total con carga máxima superior a 20 t. 4.8
8704.32.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte
de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual
a 15.000 kilogramos 4.8
8704.90.00.90 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte
de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual
a 15.000 kilogramos 4.8
Artículo 2°. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con características distintas a las señaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1356 de 2002.
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde el 1° de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2003 y modifica en lo pertinente al Decreto 1356 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero.