DECRETO 3150 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3150 DE 2002    

(diciembre  20)    

por el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería,  TES, Clase B” destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de  la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la  vigencia fiscal del año 2003.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 7° de la Ley 780 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4°de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional, TAN,  obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B”;    

Que el artículo 7° de la Ley 780 de 2002 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería, TES, Clase B con  base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el Decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del Decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presu  puestales por el monto de estas;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de  la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones del 2 de octubre  de 1998 y del 23 de abril de 1999 según consta en las comunicaciones JDS‑34835  y JDS‑011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República  determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación; y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la sentencia C-955 de 2000 proferida por  la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Tesorería, TES, Clase B” hasta por  la suma de doce billones cuatrocientos mil millones de pesos  ($12.400.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2003.    

Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de «Títulos de Tesorería, TES, Clase B”,  denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de un billón de pesos  ($1.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo cuarto del  presente Decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30)  días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en  este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o  recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3°. De acuerdo con el  Plan Financiero aprobado por el Confis, el Programa Anual Mensualizado de Caja  y los requerimientos de tesorería, entre otros, la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que respecta a los  «Títulos de Tesorería, TES, Clase B” destinados a financiar apropiaciones  presupuestales y la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en lo referente a “Títulos de Tesorería, TES, Clase  B” destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, determinarán las  características y condiciones de las colocaciones.    

La definición de la oportunidad  y monto respectivo de la colocación de Títulos de Tesorería, TES, ­Clase B”  destinados a financiar apropiaciones presupuestales corresponderá a la Dirección  General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando  se realice mediante el mecanismo de subasta y, a la Dirección General del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se efectúe  mediante la modalidad de inversión convenida y obligatoria, o cuando se trate  de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” destinados a financiar operaciones  temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Los “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” de que trata el articulo primero del presente Decreto  tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

Nombre de los títulos. Títulos  de Tesorería, TES, Clase B.    

Denominación: Moneda legal  colombiana, moneda extranjera o UVR.    

Moneda de pago de principal e  intereses. Legal colombiana.    

Ley de circulación y recompra  anticipada. Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.  Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán  colocarse con derecho de recompra anticipada.    

Cuantía mínima de los títulos.  Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será  de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará  en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en  moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos  de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para  sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los  Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas  extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de  diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en  múltiplos de mil (1.000) UVR.    

Plazo y Pago del Principal.  Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y  no podrá  ser inferior a un (1) año. En  todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos  presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se  emitan los títulos.    

Tasas Máximas de Interés. Las  tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que  registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva  del Banco de la República.    

Lugar de Colocación. Mercado de  Capitales Colombiano.    

Forma de Colocación. Podrán ser  colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta,  remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Para este propósito se  podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para  el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones  privadas de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” y, la entrega de Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones  judiciales  conforme a lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas  concordantes.    

Compra. Con descuento o prima  sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas  mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 5°. Para efectos de lo  previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de  cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente  en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE,  cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que  establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”  podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con  el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras  contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la  agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se  podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”  y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a  través de depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión  de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” autorizado por el artículo primero del  presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes  a la vigencia presupuestal del año 2003 podrá ser utilizado en el año 2004 para  atender las reservas presupuéstales correspondientes a la vigencia del año 2003  y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2004.    

Artículo 8°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el  Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 20 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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