DECRETO 3060 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3060 DE 2002    

(diciembre 12)    

por el cual se promulga el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Colombia 

  y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia 

  en Materia Penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos  noventa _

  y siete (1997).    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 462  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial  número 43.360 del 11 de agosto de 1998, aprobó el “Acuerdo entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  sobre Mutua Asistencia en Materia Penal”, hecho en Londres el 11 de febrero de  1997;    

Que la Corte  Constitucional, mediante Sentencia C-225 de 1999 del 14 de  abril de 1999, declaró exequibles la Ley 462  del 4 de agosto de 1998 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua  Asistencia en Materia Penal”, hecho en Londres el 11 de febrero de 1997;    

Que mediante Nota Diplomática número Ec Pol/335/99 del 5  de noviembre de 1999 el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte notificó el cumplimiento de sus trámites constitucionales y legales para  la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, y en el mismo sentido, el Gobierno  de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática D.M./OJ.AT. número 19953 del 28 de julio de 1999. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor el 5 de diciembre de 1999, de  acuerdo con lo dispuesto en su artículo 19 (1),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  sobre Mutua Asistencia en Materia Penal”, hecho en Londres el 11 de febrero de  mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia  Penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y  siete (1997).    

«Acuerdo entre el Gobierno de la  RepUblica de Colombia 

  y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 

  sobre mutua asistencia en materia penal    

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte y el Gobierno de la República de Colombia,    

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar  la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo,  incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1º    

Ambito de aplicación    

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se  otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales  respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo  preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda  clase de delitos.    

2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de  asistencia se refiera a una contra-vención.    

Artículo 2º    

Definiciones    

A los fines de este acuerdo:    

a) “Decomiso” significa la privación con carácter  definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de un  tribunal o de otra autoridad competente;    

b) “Instrumento del delito” significa cualquier bien  utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisión de un delito;    

c) “Producto del delito” significa bienes de cualquier  índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona,  de la comisión de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;    

d) “Bie nes” significa los activos de cualquier tipo,  corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los  documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos  sobre dichos activos;    

e) “Embargo preventivo o incautación de bienes” significa  la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la  custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un  tribunal o por una autoridad competente.    

Artículo 3º    

Autoridades centrales    

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo  deben realizarse a través de las autoridades centrales de las Partes.    

2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home  Office. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la  autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las  solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central  será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 4º    

Contenido de los requerimientos    

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por  escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido  por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión  por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser  confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.    

2. Los requerimientos de asistencia incluirán una  declaración relativa a los siguientes aspectos:    

a) Determinación de la autoridad competente que dirige la  investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;    

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el  procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones  legales pertinentes;    

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia  solicitado;    

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en  particular que la Parte Requirente desea que se siga;    

e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el  cumplimiento del requerimiento;    

f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o  las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;    

g) Con relación a los testimonios los hechos específicos  sobre los cuales se basará el interrogatorio, además de cualquier otra  información disponible que facilite la ubicación del testigo.    

3. Si la Parte Requerida considera que la información  contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá  requerir que se le proporcione información adicional.    

Artículo 5º    

Ejecución de requerimientos    

1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea  compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de  conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud.    

2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte  Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora  significativa en la respuesta al requerimiento.    

3. La Parte Requerida informará  prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no  cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de  tal decisión.    

4. La Parte Requirente  informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda  afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte  improcedente proseguir con su cumplimiento.    

Artículo 6º    

Denegación de asistencia    

1. La asistencia podrá  denegarse si:    

a) La Parte Requerida considera  que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría  gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés  fundamental; o si    

b) La prestación de la  asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en  el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o  imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si    

c) La acción solicitada  contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías  fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si    

d) El requerimiento se refiere a  conductas realizadas en el territorio del país Requirente, respecto a las  cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o indultada; o    

e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso  que ya ha sido ejecutada; o    

f) La conducta que es sujeto de requerimiento no  constituye un delito bajo la ley de ambas Partes.    

2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de  asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta  a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar  la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.    

Artículo 7º    

Reserva y limitación al uso de pruebas e información    

1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos  solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su  contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de  otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria  para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el  levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte  Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el  requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego  deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será  ejecutado.    

2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier  prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha  solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la  investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.    

3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que  no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como  resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.    

Artículo 8º    

Información y pruebas    

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a  los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.    

2. La asistencia que pod rá prestarse en virtud de este  artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:    

a) Proporcionar información y documentos o copias de  éstos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en  el territorio de la Parte Requirente;    

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras  personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de  pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;    

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en  forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la  información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de  incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del  material incautado antes de la entrega.    

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien  o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial  penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello  solicitado, copias certificadas de documentos.    

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte  Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de  este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron  proporcionados.    

Artículo 9º    

Medidas provisionales    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de  acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá  solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar  previamente o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la  ejecución de una orden de decomiso definitiva.    

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo  deberá incluir:    

a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo  o incautación;    

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de  Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación  preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una  resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o  decomiso;    

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una  descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las  disposiciones legales pertinentes;    

c) En la medida de lo posible, una descripción de los  bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la  incautación, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, o  la incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se  iniciará un procedimiento judicial;    

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se  desea embargar o incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;    

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se  estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que  se pueda dictar sentencia final.    

3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de  cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el  apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de  procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente  a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, o  inca utación solicitado o adoptado.    

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que  limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la  Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la  misma.    

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de  acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en  observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por  su ejecución.    

Artículo 10    

Ejecución de órdenes de decomiso    

1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es  realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 5 (1) del presente acuerdo:    

a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial  de la Parte Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del  delito; o    

b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades  judiciales competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su  legislación interna.    

2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud  será acompañada de una copia de la orden, certificada por un funcionario  judicial competente o por la autoridad central, y contendrá información que  indique:    

a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se  encuentre debidamente ejecutoriada;    

b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la  Parte Requirente;    

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para  ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,  declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que  se expidió la orden;    

d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos  intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona  contra la que se expidió la orden;    

e) Cuando corresponda, la suma  que se desea obtener como resultado de tal asistencia.    

3. En el caso de una solicitud  proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deberá estar acompañado de:    

a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una  autoridad competente;    

b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se  profirió la orden de decomiso;    

c) Una descripción y localización de los bienes y de la  propiedad relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;    

d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso  en Colombia.    

4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita  efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta  donde sea permitido.    

5. La Parte Requerida podrá solicitar información o  pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.    

6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo  con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en  observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por  su ejecución.    

7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de  compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte  Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada  por la Parte Requirente.    

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral,  las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.    

Artículo 11    

Intereses sobre los bienes    

Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado  Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los  intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido  decomisados.    

Cualquier persona afectada por una orden de embargo  preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la  autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de  dicha orden.    

Artículo 12    

Responsabilidad por daños    

Una Parte no será responsable por los daños que puedan  surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la  formulación o ejecución de una solicitud.    

Artículo 13    

Gastos    

La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja  dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en  virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios  estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.    

Artículo 14    

Idioma    

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un  caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8º, 9º y  10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la  Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte  Requerida.    

Artículo 15    

Autenticación    

Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y  pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra  certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de  este acuerdo.    

Artículo 16    

Aplicación territorial    

Este acuerdo se aplicará:    

a) Con relación al Reino Unido:    

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y    

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones  internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido  extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las  Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes  mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses  de antelación;    

b) Con relación a Colombia, a todo el territorio  nacional.    

Artículo 17    

Solución de controversias    

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud,  será resuelta por consulta entre las autoridades centrales.    

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes,  relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta  por consulta entre las Partes por vía diplomática.    

Artículo 18    

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras  formas de cooperación    

La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá  que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto  en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no  impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación  de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.    

Artículo 19    

Disposiciones finales    

1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan  cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este  acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días  contados a partir de la fecha de la última notificación.    

2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de  las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará  a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes  de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán  atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.    

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente  autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.    

Hecho en dos ejemplares en  Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y  castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República  de Colombia,    

María Emma Mejía Vélez.    

Por el Gobierno del Reino Unido  de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,    

(Firmas ilegibles).»    

Artículo 2°. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra de Relaciones  Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la señora Ministra,    

Clemencia Forero Ucrós.    

               

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