DECRETO 3059 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3059 DE 2002    

(diciembre  12)    

por el cual se promulga el  “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República 

  de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10)  días 

  del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional mediante  la Ley  631 del 27 de diciembre de 2000, publicada en el Diario Oficial  número 44.272 del 27 de diciembre de 2000, aprobó el “Acuerdo de Cooperación  Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre de 1998;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-953 de 2001 del 6 de  septiembre de 2001, declaró exequibles la Ley  631 del 27 de diciembre de 2000 y el “Acuerdo de Cooperación Técnica,  Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,  D. C., a los 10 días del mes de noviembre de 1998;    

Que mediante Nota Verbal número MRC‑003‑01  del 11 de enero de 2001, el Gobierno de la República de Bolivia comunicó el  cumplimiento de los requisitos legales internos para la entrada en vigor del  Acuerdo en mención, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Colombia  remitió la Nota Diplomática D.M./OAJ.CAT. número 35252  del 23 de septiembre de 2002. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 23 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo  dispuesto en su artículo IX,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación  Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y  ocho (1998).    

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días  del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

«ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

  Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República de Bolivia en adelante denominados las Partes;    

Animados por el deseo  de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos  de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración.    

Reconociendo la importancia  que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la  intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas  naciones.    

Destacando la  necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica  y tecnológica de los países.    

Han acordado lo siguiente:    

ARTICULO I    

Objeto    

1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus  competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en  los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no‑intervención  en los asuntos internos. Para alca nzar este objetivo fundamental las Partes  están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica  y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.    

2. Todos los programas, proyectos específicos y  actividades de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las  Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del  presente Acuerdo y las normas establecidas en cada país.    

ARTICULO II    

Entidades responsables    

1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los  términos del presente acuerdo:    

– La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones  Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.    

– La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto representado por el Viceministerio de Política Exterior y al  Ministerio de Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública  y Financiamiento Externo.    

2. La ejecución de los programas definidos en el marco  del presente acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las  Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países  y/o organismos internacionales tanto para la financiación, como para la  ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación  contempladas en el mismo.    

ARTICULO III    

Areas de cooperación    

Las partes establecen las siguientes áreas de  cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:    

Agropecuaria, y Agroindustria,  Comercio, e Inversiones, Ciencia y Tecnología, Competitividad Industrial y  Agropecuaria, Proyectos Sociales, Desarrollo Social (educación, niñez, etnias,  etc.), Educación y Formación del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo  Alternativo, Salud, Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización  de Empresas Estatales, Participación Popular y Minería.    

ARTICULO IV    

Modalidades de cooperación    

Para el cumplimiento de los  objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el  marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con el fin de  desarrollar las siguientes modalidades de cooperación:    

– Capacitación y formación de  especialistas.    

– Prestación de asistencia  técnica desarrollada entre otras formas, mediante el envío de expertos y la  realización conjunta de estudios y proyectos de interés común.    

– Creación de redes de  información y bancos de datos.    

– Utilización de instalaciones,  centros e instituciones, materiales y equipos, necesarios para la ejecución de  los programas y proyectos que se precisen para la realización de las  actividades comunes.    

– Organización de conferencias,  seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de intercambio  académico y científico.    

– Intercambio de información  técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente;    

– Intercambio de tecnologías  para el desarrollo de los proyectos y programas de cooperación conjuntos.    

– Fomento a la cooperación entre  las instituciones científico­-técnicas, académicas y del sector productivo de  ambos países.    

– Fomento a la creación de  pequeñas y medianas empresas, al intercamb io y cooperación entre  empresarios,  y a la conformación de  empresas mixtas (joint ventures).    

– Cualquier otra actividad de  cooperación que sea convenida entre las Partes.    

ARTICULO V    

Alcance, funcionamiento e  instrumentación del acuerdo    

1. Las Partes crearán una  Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica (en adelante  Comisión Mixta), conformada por las entidades responsables mencionadas en el  artículo II y otros representantes y expertos que tales instituciones  consideren necesarios.    

2. Los proyectos específicos se  identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada  país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.    

3. La Comisión Mixta cumplirá  las siguientes funciones:    

– Analizar y determinar los  campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos  específicos de cooperación técnica, científica y tecnológica.    

– Proponer y coordinar las  actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del  presente acuerdo, y definir los medios necesarios para su realización y  evaluación.    

– Identificar nuevos sectores y  áreas de cooperación.    

– Atender el adecuado  desarrollo del Acuerdo.    

– Buscar los medios adecuados  para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos  por el presente Acuerdo;    

– Seguir, controlar y evaluar  las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para  garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.    

– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en  el curso de la cooperación.    

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que  tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la  cooperación;    

– Definir un programa bienal de trabajo que contemple  proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.    

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y  preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y  Evaluación anualmente. Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y  evaluación, que se realizarán en la República de Colombia y en la República de  Bolivia, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:    

– Los representantes del Ministerio de Relaciones  Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, y de las  instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la  República de Bolivia en Santa Fe de Bogotá, de una parte.    

– Los representantes del Viceministerio de Política  Exterior y del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de  Bolivia, de las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los  representantes de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra.    

– Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y  Seguimiento se intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de  coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.    

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años  alternadamente, en la República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de  las Partes, la reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra  fecha diferente.    

ARTICULO VI    

Instrumentos  y medios para la realización de la cooperación    

1. Con el fin de facilitar la realización de los  objetivos de la cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes,  de acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades:    

– El envío de expertos, tales como instructores,  asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico, asistentes de  proyecto, el conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado  en adelante “expertos enviados”.    

– El suministro de material y  equipo en adelante denominado “material”.    

– Eximirán al material  suministrado para los proyectos de licencias, tasas portuarias, toda clase de derechos  de aduana e importación y demás impuestos y gravámenes públicos.    

– Eximirán al material  suministrado para los proyectos del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC),  impuesto a los consumos específicos (ICE) e impuesto al Valor Agregado (IVA),  hasta el límite fijado por el mismo convenio.    

2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus  funciones, se les otorgarán las siguientes prerrogativas:    

– Conceder facilidades necesarias para que los expertos y  sus familias obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y  fianzas, que permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones.    

– Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán  introducir al país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras  cargas conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola  vez mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada,  hasta el límite de US$15.000 (quince mil dólares americanos).    

– Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo  ejerzan los ciudadanos de una de las Partes en el territorio de la otra Parte,  se sujetarán a lo previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco  acordado entre las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso  específico.    

ARTICULO VII    

Propiedad intelectual    

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz  de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las  actividades de cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia  con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.    

El significado del término “propiedad intelectual” deberá  entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio  por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),  que se firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.    

Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución  del presente Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad  intelectual, no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo  consentimiento de la otra Parte.    

El derecho de propiedad intelectual derivado de los  programas y proyectos bilaterales, o de otros programas de cooperación  ejecutados dentro del marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente  por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y  aprovechamiento de estos derechos serán reglamentado s en acuerdos especiales,  si es del caso, en todo programa o proyecto.    

ARTICULO VIII    

Solución de controversias    

Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación  o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de  cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en  el derecho internacional.    

ARTICULO IX    

Entrada en vigencia y duración    

1. Las Partes Contratantes se comunicarán por vía  diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para  perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta días  de la fecha de la segunda notificación.    

2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por  mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones  acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos  para la entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los  requisitos constitucionales y legales internos.    

3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se  sustituye el Acuerdo Básico de Cooperación Científico‑Técnica suscrito en  La Paz, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia,  el 24 de junio de 1972.    

4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5)  años, y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de  las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis  meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Acuerdo.    

5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por  cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, la  cual surtirá efectos seis meses después de recibida por la otra Parte.    

6. En caso de terminación o denuncia del presente  Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y  continuarán hasta su conclusión.    

ARTICULO X    

Cláusula evolutiva    

En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo,  cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el  ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida  durante su ejecución.    

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez  (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos  ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Guillermo Fernández De Soto.    

Ministro de Relaciones  Exteriores de Colombia.    

Por el Gobierno de la República de Bolivia,    

Guido Riveros Franck,    

Embajador».    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de  las funciones del Despacho de la señora Ministra,    

Clemencia Forero Ucros.    

               

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