DECRETO 3059 DE 2002
(diciembre 12)
por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional mediante la Ley 631 del 27 de diciembre de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.272 del 27 de diciembre de 2000, aprobó el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre de 1998;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-953 de 2001 del 6 de septiembre de 2001, declaró exequibles la Ley 631 del 27 de diciembre de 2000 y el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre de 1998;
Que mediante Nota Verbal número MRC‑003‑01 del 11 de enero de 2001, el Gobierno de la República de Bolivia comunicó el cumplimiento de los requisitos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo en mención, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Colombia remitió la Nota Diplomática D.M./OAJ.CAT. número 35252 del 23 de septiembre de 2002. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 23 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo IX,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
«ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia en adelante denominados las Partes;
Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración.
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones.
Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objeto
1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no‑intervención en los asuntos internos. Para alca nzar este objetivo fundamental las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y las normas establecidas en cada país.
ARTICULO II
Entidades responsables
1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los términos del presente acuerdo:
– La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
– La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto representado por el Viceministerio de Política Exterior y al Ministerio de Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
2. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en el mismo.
ARTICULO III
Areas de cooperación
Las partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:
Agropecuaria, y Agroindustria, Comercio, e Inversiones, Ciencia y Tecnología, Competitividad Industrial y Agropecuaria, Proyectos Sociales, Desarrollo Social (educación, niñez, etnias, etc.), Educación y Formación del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo Alternativo, Salud, Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización de Empresas Estatales, Participación Popular y Minería.
ARTICULO IV
Modalidades de cooperación
Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con el fin de desarrollar las siguientes modalidades de cooperación:
– Capacitación y formación de especialistas.
– Prestación de asistencia técnica desarrollada entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización conjunta de estudios y proyectos de interés común.
– Creación de redes de información y bancos de datos.
– Utilización de instalaciones, centros e instituciones, materiales y equipos, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que se precisen para la realización de las actividades comunes.
– Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.
– Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente;
– Intercambio de tecnologías para el desarrollo de los proyectos y programas de cooperación conjuntos.
– Fomento a la cooperación entre las instituciones científico-técnicas, académicas y del sector productivo de ambos países.
– Fomento a la creación de pequeñas y medianas empresas, al intercamb io y cooperación entre empresarios, y a la conformación de empresas mixtas (joint ventures).
– Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.
ARTICULO V
Alcance, funcionamiento e instrumentación del acuerdo
1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica (en adelante Comisión Mixta), conformada por las entidades responsables mencionadas en el artículo II y otros representantes y expertos que tales instituciones consideren necesarios.
2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.
3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:
– Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica, científica y tecnológica.
– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente acuerdo, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación.
– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.
– Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo.
– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;
– Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación.
– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;
– Definir un programa bienal de trabajo que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y Evaluación anualmente. Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y evaluación, que se realizarán en la República de Colombia y en la República de Bolivia, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:
– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Bolivia en Santa Fe de Bogotá, de una parte.
– Los representantes del Viceministerio de Política Exterior y del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de Bolivia, de las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los representantes de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra.
– Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.
5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de las Partes, la reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra fecha diferente.
ARTICULO VI
Instrumentos y medios para la realización de la cooperación
1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades:
– El envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyecto, el conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado en adelante “expertos enviados”.
– El suministro de material y equipo en adelante denominado “material”.
– Eximirán al material suministrado para los proyectos de licencias, tasas portuarias, toda clase de derechos de aduana e importación y demás impuestos y gravámenes públicos.
– Eximirán al material suministrado para los proyectos del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), impuesto a los consumos específicos (ICE) e impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el límite fijado por el mismo convenio.
2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus funciones, se les otorgarán las siguientes prerrogativas:
– Conceder facilidades necesarias para que los expertos y sus familias obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y fianzas, que permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones.
– Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán introducir al país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras cargas conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola vez mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada, hasta el límite de US$15.000 (quince mil dólares americanos).
– Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo ejerzan los ciudadanos de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se sujetarán a lo previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco acordado entre las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso específico.
ARTICULO VII
Propiedad intelectual
Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.
El significado del término “propiedad intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que se firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución del presente Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.
El derecho de propiedad intelectual derivado de los programas y proyectos bilaterales, o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentado s en acuerdos especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.
ARTICULO VIII
Solución de controversias
Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el derecho internacional.
ARTICULO IX
Entrada en vigencia y duración
1. Las Partes Contratantes se comunicarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta días de la fecha de la segunda notificación.
2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.
3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se sustituye el Acuerdo Básico de Cooperación Científico‑Técnica suscrito en La Paz, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, el 24 de junio de 1972.
4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Acuerdo.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de recibida por la otra Parte.
6. En caso de terminación o denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
ARTICULO X
Cláusula evolutiva
En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Guillermo Fernández De Soto.
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Guido Riveros Franck,
Embajador».
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la señora Ministra,
Clemencia Forero Ucros.