DECRETO 3055 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3055 DE 2002    

(diciembre 12)    

por el cual se adiciona el artículo 9° del Decreto 230 de 2002.    

Nota: Derogado por el Decreto 1290 de 2009,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79, en el literal d) del numeral 2  del artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y en  el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 230 de 2002  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Promoción de los educandos.  Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción  del 95% del total de los educandos que finalicen el año escolar en la  institución educativa.    

Al finalizar el año, la Comisión de Evaluación y Promoción  de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir  un grado determinado.    

Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera  de los siguientes educandos:    

a) Educandos con valoración final Insuficiente o  Deficiente en tres o más áreas;    

b)  Educandos que hayan obtenido valoración final Insuficiente o Deficiente en  matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación  Básica;    

c) Educandos que hayan dejado de asistir  injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año  escolar.    

Es responsabilidad de la Comisión de Evaluación y  Promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la  repetición de un grado y decidir acerca de esta, pero en ningún caso excediendo  el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en la  institución educativa. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado,  pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.    

Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje mínimo de  promoción, es decir, el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de la  institución educativa y la operación da como resultado un número fraccionario,  se tendrá como mínimo de promoción el número entero de educandos anterior a la  fracción.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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