DECRETO 3023 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3023 DE 2002    

(diciembre 11)    

por el cual  se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y  68 de la Ley 715 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá  en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la  liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo  en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado,  cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado  y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los  servicios de salud.    

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud  aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto ley 663 de  1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999  y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.    

Nota, artículo  1º: Ver artículo 2.5.5.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Artículo 2º. Cuando se trate de la intervención forzosa  administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen  subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud  designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal  de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como  Contralor el Revisor Fiscal de la misma.    

No obstante, cuando la intervención para liquidar a la que  se hace referencia en el artículo 1º del presente decreto se origine en  conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos  incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o  instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional  de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador  correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no  se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a  designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.    

Parágrafo primero. Lo previsto en este artículo se  aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del  certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención  total de la entidad.    

Parágrafo segundo. Por las actividades de la liquidación  del ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no  recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.    

Parágrafo tercero. Los Representantes Legales y Revisores  Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de  liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones  que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del  inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los  principios de eficiencia y transparencia.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.5.1.4 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3º. Cuando sea procedente el nombramiento de un  Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y  profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor  Fiscal en la respectiva institución.    

Los criterios para la determinación de la remuneración de  los Liquidadores y Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando  sean designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que  sean procedentes remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector  financiero conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas, realizadas  las correspondientes equivalencias.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.5.1.5 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4º. Para todos los efectos los actuales procesos  de liquidación se adecuarán a lo previsto en la presente disposición, en un  término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de la  vigencia del presente decreto. Vencido este término, se entenderá que cesan en  sus funciones los Liquidadores y Contralores en procesos en curso de  liquidación total de ramos o programas, plazo dentro del cual se deberá  presentar el informe final, tanto al Representante Le gal de la Entidad y  Revisor Fiscal para que asuman plenamente las funciones, como a la  Superintendencia Nacional de Salud para efecto del seguimiento a dicho proceso  de liquidación.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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