DECRETO 3020 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 3020 DE 2002    

(diciembre 10)    

por el cual  se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de  personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan  las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2446 de 2012.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 4318 de 2005.    

Nota  4: Citado en la Revista Universitaria de la Universidad Católica, Estudios en  Derecho y Gobierno, 2010 No. 1. – Derecho  a la educación, obligaciones del Estado y construcción de ciudadanía. – Gilberto Alonso Ramírez Huertas.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 5° numerales 5.16 y 5.18, 37 y 40 numeral 40.1 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Criterios    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades  territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con  cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas  de personal docente, directivo docente y administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 2°. Planta  de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial  adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen  los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y  administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en  este decreto.    

La planta de personal será fijada en forma global y  debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de  cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la  prestación del servicio educativo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.4.6.1.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. Fines.  La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la  ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la  calidad y el incremento de la eficiencia. (Nota: Ver artículo  2.4.6.1.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 4°. Criterios  generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las  particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las  zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.    

Parágrafo. Para determinar el número de docentes  necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales  ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con  lo establecido en el Decreto 1850 de 2002.  Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales  adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente  en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades  del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros  educativos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.4.6.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 5°. Supresión  de cargos. Las entidades territoriales suprimirán los cargos vacantes  que no se requieran para la prestación del servicio educativo estatal; así como  los cargos vacantes cuando su provisión supere el monto de los recursos  provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial,  y los cargos vacantes de directivos docentes que no estén contemplados en el Decreto 1278 de 2002.  (Nota: Ver artículo 2.4.6.1.1.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 6°. Conversión  de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la  unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor  o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones,  necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.    

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar  con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar  costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de  Participaciones de la entidad territorial.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.6.1.1.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7°. Creación  de cargos. Previa disponibilidad presupuestal de recursos provenientes  del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial certificada,  las autoridades competentes podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos  docentes y administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y  parámetros establecidos en la Ley 115 de 1994, en la  Ley 715 de 2001 y en  el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.4.6.1.1.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO II    

Parámetros    

Artículo 8°. Rector.  La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un  rector para la administración única de cada institución educativa. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 9°. Director  Rural. Para cada centro educativo rural que cuente al menos con 150  estudiantes, la autoridad competente de la entidad territorial certificada  podrá designar un director sin asignación académica. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 10. Coordinadores.  La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de  acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa:    

Si atiende más de 500 estudiantes:    un (1) coordinador    

Si atiende más de 900 estudiantes:    dos (2) coordinadores    

Si atiende más de 1.400 estudiantes:          tres (3) coordinadores    

Si atiende más de 2000 estudiantes:  cuatro (4) coordinadores    

Si atiende más de 2.700 estudiantes:          cinco (5) coordinadores    

Si atiende más de 3.500 estudiantes:          seis (6) coordinadores    

Si atiende más de 4.400 estudiantes:          siete (7) coordinadores    

Si atiende más de 5.400 estudiantes:          ocho (8) coordinadores    

Parágrafo.   Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa  ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender  el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador  adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más  de 6.000 estudiantes.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.4.6.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 11. Alumnos  por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como  referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad  territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.    

Para el cumplimiento del proceso educativo, las  entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los  centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

Preescolar y educación básica primaria: un docente  por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por  grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.    

Cuando la entidad territorial certificada haya  superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos  correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa  disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar  estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de  la calidad y la pertinencia educativa.    

Para fijar la planta de personal de los  establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas  especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por  el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la  entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 12. Orientadores  y otros profesionales de apoyo. Los orientadores que son profesionales  universitarios graduados en orientación educativa, psicopedagogía o un área  afín, vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o  administrativos y que cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación  estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros  establecidos en el artículo 11 del presente decreto.    

Los profesionales vinculados en propiedad a la  planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del  presente decreto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.4.6.1.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 13. Planta  de personal administrativo. Las entidades territoriales establecerán la  planta de personal de los niveles profesional, técnico, administrativo y  operativo con estricta sujeción al régimen de nomenclatura y clasificación de  empleos señalado en el Decreto 1569 de 1998,  sin superar los costos que por este concepto fueron asumidos por el Sistema  General de Participaciones. (Nota: Ver artículo 2.4.6.1.2.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITUL O III    

Otras disposiciones    

Artículo 14. Personal  de los centros de recursos educativos. Los funcionarios administrativos  de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, las concentraciones de  desarrollo rural, los centros de recursos educativos y otros establecimientos  similares, dedicados a la prestación de servicios de apoyo técnico y  pedagógico, que cumplen funciones de dirección o de docencia, deberán ser  incorporados en la planta de cargos de directivos o docentes, siempre que  cumplan los requisitos para estos cargos.    

Si estos funcionarios no cumplen con los requisitos  previstos, se podrá crear el cargo administrativo respectivo para el personal  que se encuentre vinculado en propiedad como funcionario administrativo y, una  vez quede vacante el cargo creado, esta vacante se convertirá en cargo directivo  o docente.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.4.6.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 15. Docentes  de Escuelas Normales Superiores. La definición de la planta de personal  docente de la educación básica secundaria y media de las Escuelas Normales  Superiores, incluirá las necesidades de formación del ciclo complementario de  los normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos del saber  establecidos en el Decreto 3012 de 1997.  (Nota: Ver artículo 2.4.6.1.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 16. Docentes  en comisión. Los docentes estatales que se encuentren en comisión en  instituciones educativas, podrán continuar en comisión hasta el final del  acuerdo vigente el cual no podrá prorrogarse, y en todo caso, como máximo hasta  el 1° de diciembre de 2005.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2446 de 2012,  artículo 1º. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se  encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en  establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional,  Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional,  podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio  por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto ley 2277  de 1979, el artículo 63 del Decreto ley 1278  de 2002 y las demás establecidas en la ley, en todo caso sin exceder el 31  de diciembre del año 2017.    

De presentarse el retiro del servicio de los  referidos docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial  certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera,  de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.4.6.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Texto  inicial del parágrafo.  Adicionado por el Decreto 4318 de 2005,  artículo 1º. “Los docentes estatales que se encuentren  actualmente en comisión en establecimientos educativos organizados por el  Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea  Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en comisión hasta que se  produzca su desvinculación del servicio por cualquiera de las causales  previstas en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 63 del  Decreto Ley 1278  de 2002, en todo caso sin exceder el 1° de diciembre  del año 2012.”.    

Artículo 17. Responsabilidades.  La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo  de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de  las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades  certificadas, de conformidad. con el presente decreto.    

No obstante, los municipios no certificados deberán  realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros  establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento  defina las correspondientes plantas de personal.    

Cada departamento distribuirá entre sus municipios  no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento  educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el  presente decreto.    

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la  planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los  criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C. a 10 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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