DECRETO 300 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 300 DE 2002    

(febrero 22)    

por el cual se reglamentan parcialmente el  numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6°, y el numeral  7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó  expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de  Escalafón;    

Que el numeral 6.2.15 del  artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001  establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la  entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta  función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;    

Que se hace necesario dar  trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en  vigencia la Ley 715 de 2001, en  aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron  dichos documentos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Una vez las  entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la  repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las  inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las  solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con  la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las  normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.    

Artículo 2°. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente: 4317-03. Actor:  Jorge Miguel Moreno Castro. Ponente: Jesús María Lemus Bustamante. Las  solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a  partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán  ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente  reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral  7.15 del artículo 7° de la citada ley.    

Artículo 3°. Los funcionarios de las entidades  territoriales responsables del tramite de las solicitudes de inscripción y  ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en  los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de  conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.1.1.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22  de febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera    

               

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