DECRETO 30 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 30 DE 2002    

(enero 14)    

por medio del cual  se señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación, de  antecedentes del trámite conciliatorio y de constancias    

Nota: Derogado por el Decreto 1829 de 2013,  artículo 83.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucion ales y legales, en  especial de las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 14 y 15 de la Ley 640 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 640 de 2001  determina que los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación  realizados por conciliadores de los centros de conciliación sólo se surtirán a  partir del registro del acta en los centros de conciliación;    

Que la misma Ley 640 prevé que los  servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias  y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren de  conformidad con el reglamento que se expida para el efecto;    

Que es necesario definir las  reglas que orienten y faciliten el control de los trámites conciliatorios ante  centros de conciliación, funcionarios públicos facultados para conciliar por la  Ley 640 de 2001 y  notarios;    

Que es necesario entregar  herramientas útiles a los centros, a los funcionarios públicos y a los notarios  que faciliten la organización de la información y la remisión de datos  estadísticos que les requiera el Ministerio de Justicia y del Derecho;    

Que es necesario asegurar la  conservación y ubicación de los documentos de los trámites conciliatorios;    

En consecuencia,    

DECRETA:    

CAPITULO 1    

Del registro y  archivo de las actas de conciliación ante centros de conciliación    

Artículo 1°. Aplicación. Sólo en relación con las  actas de conciliación realizadas por conciliadores de centros de conciliación  se deberá cumplir con el trámite de registro y archivo que se describe en el  presente capítulo.    

Parágrafo. Si el conciliador no  cumple con las obligaciones descritas en este capítulo el centro de  conciliación impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.    

Artículo 2°. Objeto. Las actas de conciliación  realizadas por conciliadores de centros de conciliación, que contengan un  acuerdo bien sea total o parcial, deberán registrarse ante los centros de  conciliación con el fin de que el acuerdo conciliatorio logrado haga tránsito a  cosa juzgada y el acta de conciliación preste mérito ejecutivo.    

Artículo 3°. Lugar de registro. El conciliador  deberá tramitar el registro de las actas de conciliación que realice ante el  centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está  inscrito en varios centros de conciliación registrará el acta en cualquiera de  ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por  designación de un centro de conciliación, el registro se realizará ante este  mismo centro.    

Artículo 4°. Procedimiento para el registro y archivo de  actas de conciliación. Dentro de los términos legales, las actas de  conciliación realizadas por conciliadores de los centros de conciliación,  deberán registrarse y archivarse de la siguiente forma:    

1. El conciliador deberá  solicitar al centro de conciliación, el registro del acta de conciliación que  haya realizado, entregando para ello copias de los antecedentes del trámite  conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta  como partes haya.    

2. El centro de conciliación  verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación  establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y  verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su  centro.    

3. Si se cumplen las condiciones  anteriores, el centro registrará el acta en el libro radicador de actas de  conciliación. Una vez realizado el registro, se dejará en el acta original y en  sus copias una constancia suscrita por el Director del centro de conciliación  que deberá contener los siguientes datos: nombre y código del centro; código  del conciliador si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro  de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un  estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura; fecha y  número del registro y libro en el que este se hizo.    

4. El Director del centro hará  constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que  prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se  entregarán a las personas interesadas los originales de las actas de  conciliación.    

5. El original del acta junto  con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio se mantendrán en  muebles y/o archivadores, especialmente diseñados para su mejor conservación y  manejo, conservándolos en el estricto orden numérico de registro.    

Artículo 5°. Del libro radicador de actas de  conciliación. El libro radicador de actas de conciliación es un libro  anualizado y foliado en el que se registrarán mediante anotación las actas de  conciliación total o parcial.    

Previamente a su utilización, se  deberá numerar cada una de las hojas útiles del libro radicador y se dejará una  constancia en la primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del  centro de conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se  destina y fecha en que se abre.    

Si en un año se acabaran las  hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en  que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo  procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con  numerales sucesivos.    

Si al finalizar un año quedaran  en blanco hojas útiles, estas deberán ser anuladas por el Director del Centro.    

Artículo 6°. Organización del libro radicador de actas de  conciliación. El libro radicador de actas de conciliación tendrá siete  secciones o columnas así:    

1. En la primera columna se  deberá anotar el número de registro que corresponderá a la numeración en  estricto orden de presentación de las actas que deban ser registradas. La  numeración se hará en cinco (5) dígitos, empezando por el 00001 y  consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia,  si el último registro de un año corresponde al 00015 el primer registro del año  siguiente será el 00016.    

2. En la segunda columna se  deberá anotar la fecha del registro.    

3. En la tercera columna se  anotará el código del conciliador que elaboró el acta, si se trata de un  conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del  documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un  egresado realizando su judicatura.    

4. En la cuarta columna se  anotará la fecha de presentación de la solicitud.    

5. En la quinta columna se  anotará el nombre de las partes de la conciliación.    

6. En la sexta columna se  anotará si la conciliación es total o parcial.    

7. En la séptima columna se  anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.    

CAPITULO 2    

Del control y  archivo de las constancias expedidas por conciliadores de centros 

  de conciliación    

Artículo 7°. Archivo de constancias. Los centros  de conciliación, deberán archivar las constancias expedidas por sus  conciliadores y llevar un libro de control sobre las mismas.    

Artículo 8°. Remisión de las constancias. Los  conciliadores de los centros de conciliación deberán entregar las constancias  de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 al  centro en el que se encuentren inscritos, dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de su expedición.    

Si el conciliador está inscrito  en varios centros de conciliación entregará las constancias a cualquiera de  ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por  designación de un centro de conciliación, la constancia deberá entregarse a  este mismo centro.    

Parágrafo. Si el conciliador no  cumple con la obligación descrita en este artículo, el centro de conciliación  impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.    

Artículo 9°. Del libro de control de constancias de los  centros de conciliación. El libro de control de constancias de los  centros de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se anotarán  las constancias expedidas por los conciliadores de centros de conciliación.    

Previamente a su utilización, se  deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la  primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del centro de  conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se destina y  fecha en que se abre.    

Si en un año se acabaran las  hojas útiles del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará  la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el  mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con  numerales sucesivos.    

Si al finalizar un año quedaran  en blanco hojas útiles, estas deberán ser anuladas por el Director del Centro.    

Artículo 10. Organización del libro de control de  constancias. El libro de control de constancias tendrá ocho secciones o  columnas así:    

1. En la primera columna se  numerarán las constancias en estricto orden de recibo. La numeración se hará en  cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar  nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un  año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá  al 00016.    

2. En la segunda columna se  deberá anotar la fecha de recibo de la constancia.    

3. En la tercera columna se anotará  el código del conciliador que expidió la constancia, si se trata de un  conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del  documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un  egresado realizando su judicatura.    

4.  En la cuarta columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de  conciliación.    

5. En la quinta columna se  anotará el nombre de las partes.    

6. En la sexta columna se  anotará si la constancia expedida lo fue porque no se logró el acuerdo, porque  las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de  que se trate no es conciliable de conformidad con la ley.    

7. En la séptima columna se  anotará la fecha de expedición de la constancia.    

8. En la octava columna se  anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.    

Artículo 11. Archivo de las constancias. Las  constancias se mantendrán en muebles y/o archivadores especialmente diseñados  para su mejor conservación y manejo, conservándolas en el estricto orden  numérico en que se hayan anotado en el libro de control de constancias.    

CAPITULO 3    

Del control y  archivo de actas y constancias ante funcionarios públicos y notarios    

Artículo 12. Documentos que deben ser archivados.  Los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los  notarios deberán archivar los originales de las actas de conciliación junto con  las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio y las copias de las  constancias de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.    

Parágrafo. En ningún caso se  entregará a las partes el original de las actas de conciliación y deberá darse  estricto cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001.    

Artículo 13. Control de trámites conciliatorios ante  funcionarios públicos y notarios. Los funcionarios públicos facultados  para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los  notarios deberán llevar un libro de control de actas de conciliación y uno de  control de constancias.    

Artículo 14. Del libro de control de actas de  conciliación. El libro de control de actas de conciliación, es un libro  anualizado y foliado en el que los funcionarios públicos facultados para  conciliar por la Ley 640 de 2001 y los  notarios anotarán las conciliaciones, totales o parciales, que realicen.    

Previamente a su utilización, se  deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una constancia en la  primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al  que se destina y fecha en que se abre.    

Si en un año se acabaran las  hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en  que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo  procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con  numerales sucesivos.    

Si al finalizar un año quedaran  en blanco hojas útiles, estas deberán ser anuladas por el funcionario o el  notario, según el caso.    

Artículo 15. Organización del libro de control de actas  de conciliación. El libro radicador de actas de conciliación tendrá seis  secciones o columnas así:    

1. En la primera columna se  deberá numerar las actas de conciliación, total o parcial, en estricto orden  cronológico. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001  y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que,  verbigracia, si la últim a acta de un año corresponde al 00015 la primera acta  del año siguiente será la 00016.    

2. En la segunda columna se  deberá anotar la fecha de la conciliación.    

3. En la tercera columna se  anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.    

4. En la cuarta columna se  anotará el nombre de las partes de la conciliación.    

5. En la quinta columna se  anotará si la conciliación es total o parcial.    

6. En la sexta columna se  anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.    

Artículo 16. Del libro de control de constancias  expedidas por funcionarios públicos y notarios. El libro de control de  constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios es un libro  anualizado y foliado en el que se anotarán las constancias que expidan los  funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los  notarios.    

Previamente a su utilización, se  deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la  primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al  que se destina y fecha en que se abre.    

Si en un año se acabaran las  hojas útiles del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará  la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el  mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con  numerales sucesivos.    

Si al finalizar un año quedaran  en blanco hojas útiles, estas deberán ser anuladas por el funcionario o el  notario, según el caso.    

Artículo 17. Organización del libro de control de  constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios. El libro de  control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios tendrá  seis secciones o columnas así:    

1. En la primera columna se  numerarán las constancias en estricto orden de expedición. La numeración se  hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar  nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un  año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá  al 00016.    

2. En la segunda columna se  deberá anotar la fecha de expedición de la constancia.    

3. En la tercera columna se  anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.    

4. En la cuarta columna se  anotará el nombre de las partes.    

5. En la quinta columna se  anotará si la constancia expedida lo fue porque no se logró el acuerdo porque  las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de  que se trate no es conciliable de conformidad con la ley.    

6. En la sexta columna se  anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.    

Artículo 18. Archivo de los documentos. Los  documentos de los trámites conciliatorios se mantendrán en muebles y/o archivadores  especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en  el estricto orden numérico en que se hayan sentado en los libros de control de  actas y de control de constancias.    

CAPITULO 4    

Disposiciones  varias    

Artículo 19. Expe dición de las constancias. Los  conciliadores de los centros de conciliación, los funcionarios y los notarios  deberán expedir las constancias de que trata la Ley 640 dentro de los  siguientes términos:    

1. Cuando se efectúe la  audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la constancia deberá  expedirse inmediatamente en la misma fecha en que concluya la audiencia.    

2. Cuando las partes o una de  ellas no comparezca a la audiencia, la constancia deberá expedirse al  vencimiento de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió  realizarse la audiencia.    

3. Cuando se presente una  solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de  que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, la constancia deberá  expedirse dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la presentación  de la solicitud.    

Artículo 20. Correcciones. Los errores en que se  haya incurrido al realizar el registro o las anotaciones en los libros, se  corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o  cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas  las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre  comillas e indicando si vale o no lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección  enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la  salvedad que se haga.    

Las salvedades serán firmadas  por el Director del Centro de Conciliación o por el funcionario o notario  conciliador. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por  verdaderas las expresiones originales.    

Artículo 21. Deterioro. Los documentos que se  deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos,  con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del Director del Centro  o la del funcionario o notario conciliador.    

Artículo 22. Pérdida. En caso de pérdida de algún  documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados,  originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes,  del propio centro de conciliación, del conciliador del centro de conciliación,  del funcionario o del notario, según el caso.    

Artículo 23. Distribución. A efectos del archivo  de los documentos conciliatorios, los centros de conciliación, los despachos de  los funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 y los notarios  estarán organizados de acuerdo con los distritos judiciales en los cuales se  encuentren las sedes donde prestan el servicio de conciliación.    

En el evento en que algún centro  de conciliación, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de  conciliación, el Ministerio de Justicia y del Derecho designará otro centro,  ubicado en el mismo distrito judicial, como encargado de conservar su registro  de actas y el archivo de actas y constancias de conciliación.    

En el evento en que algún  funcionario facultado para conciliar por la Ley 640 de 2001 o  algún notario, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de  conciliación, el jefe de la entidad a la que pertenezca el funcionario o el  Superintendente de Notariado y Registro, según el caso, designará a otro  funcionario o notario para que conserve sus archivos y libros de control.    

Artículo 24. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíqu ese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Rómulo González  Trujillo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *