DECRETO 2935 DE 2002
(diciembre 3)
por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 681 de 2001.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4483 de 2006.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006. Expediente: 2005-00010-00. Actor: Eduardo Vargas Salazar. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Nota 4: Modificado por el Decreto 2988 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 3º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 1º. Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del 15 de abril de 2010. Exp. 10. Sección 1ª. Actor: Trino Eduardo Vargas Sandoval. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.)
Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo 1º. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.
Parágrafo 2º. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.
Ecopetrol S.A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- , definirá los procedimientos generales de cobro sobre el particular.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 2988 de 2003, artículo 1º. Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de Estado del 27 de abril de 2006. Exp. 15921. Actor: Alfredo Reyes Rojas. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).
Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica.”.
Texto inicial del artículo 1º: “Gran Consumidor Individual No Intermediario de Acpm. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de Acpm aquel que tiene un consumo propio de Acpm nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales.
Para efectos del presente decreto se entiende como Acpm, el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
Parágrafo. Se exceptúa el Acpm consumido por el transporte público de pasajeros y por el servicio público de generación eléctrica.”.
Artículo 2°. Determinación del ingreso al productor. Para los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm definidos en el artículo anterior, el ingreso al productor al cual Ecopetrol venderá el Acpm producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, será como mínimo, el promedio de precios FOB del Diesel Oil exportado por Ecopetrol en los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación, o el precio internacional equivalente de las cotizaciones de los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación del índice No. 2 U. S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT’s de Standard & Poor’s, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro de ese mismo período.
Parágrafo. Cuando por atender necesidades normales o adicionales de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, Ecopetrol requiera importar o recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refinerías de su propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol podrá vender dicho producto, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, deberá como mínimo remunerar todos los costos en que incurra Ecopetrol para realizar estas actividades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al precio de exportación del producto.
Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 2º. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación.
Texto inicial del parágrafo 2º: Adicionado por el Decreto 2988 de 2003, artículo 2º. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM definidos en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá vender el ACPM importado o producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.72. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 3°. Reportes de información. A partir de la vigencia del presente decreto Ecopetrol, los distribuidores mayoristas de combustibles, los refinadores locales y los importadores deberán reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética-Upme las ventas totales de Acpm realizadas durante el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre).
La Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, con base en la anterior información, elaborará dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, la lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm de que trata el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, así como un análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país. Esta lista se hará pública a través de la página Web de dicha Unidad y regirá para las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita una nueva lista.
Igualmente, la Upme deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía dentro del mismo término, un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país durante el respectivo trimestre.
El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989.
Parágrafo. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia del presente decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles y Ecopetrol deberán reportar a la UPME las ventas totales de Acpm realizadas durante el año 2002, con corte a 31 de octubre, discriminadas por cliente. Dentro del mismo término, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá informar a la Upme el nombre de las personas naturales o jurídicas que importaron Acpm y sus respectivos volúmenes durante el mismo período.
La Upme, con base en la información recibida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, elaborará y publicará en su página Web la primera lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm que regirá hasta que se publique una nueva lista.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 4°. Las solicitudes de Acpm que los distribuidores mayoristas hagan a Ecopetrol con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios de Acpm serán individuales y particulares para cada caso y su facturación se hará de manera independiente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.74. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.