DECRETO 2935 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2935 DE 2002    

(diciembre 3)    

por medio del  cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 681 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado parcialmente  por el Decreto 4483 de 2006.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de  junio de 2006. Expediente: 2005-00010-00. Actor: Eduardo Vargas Salazar.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 2988 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política,  la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los  bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento  de la calidad de vida de los habitantes;    

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno  de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 1º. Gran Consumidor  Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el  artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario  de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o  superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte  Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores  Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota:  Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del 15 de abril de 2010. Exp.  10. Sección 1ª. Actor: Trino Eduardo Vargas Sandoval. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Pianeta.)    

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM,  el definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo  propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social  principal.    

Parágrafo 1º. Se exceptúa el ACPM consumido por el  servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del  Territorio Nacional.    

Parágrafo 2º. En el caso de los sistemas de transporte  masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes  empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos  por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.    

Ecopetrol S.A., previo visto bueno del Ministerio de  Minas y Energía  -Dirección  de Hidrocarburos- , definirá los procedimientos generales de cobro sobre el  particular.    

Texto anterior del  artículo 1º: Modificado por  el Decreto 2988 de 2003,  artículo 1º. Gran Consumidor  Individual no Intermediario de ACPM.  Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario  de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o  superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte  Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores  Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de Estado del 27  de abril de 2006. Exp. 15921. Actor: Alfredo Reyes Rojas. Ponente: Juan Angel  Palacio Hincapié.).    

Para  efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo  2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades  relacionadas con su objeto social principal.    

Parágrafo. Se exceptúa el ACPM consumido  por el servicio público de generación eléctrica.”.    

Texto inicial del  artículo 1º: “Gran Consumidor Individual No  Intermediario de Acpm. Unicamente para  efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No  Intermediario de Acpm aquel que tiene un consumo propio de Acpm nacional o  importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales.    

Para  efectos del presente decreto se entiende como Acpm, el definido por el artículo  2° de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades  relacionadas con su objeto social principal.    

Parágrafo.  Se exceptúa el Acpm consumido por el transporte público de pasajeros y por el  servicio público de generación eléctrica.”.    

Artículo 2°. Determinación del ingreso al productor. Para los  Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm definidos en el artículo  anterior, el ingreso al productor al cual Ecopetrol venderá el Acpm producido  en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los  distribuidores mayoristas, será como mínimo, el promedio de precios FOB del  Diesel Oil exportado por Ecopetrol en los 30 días calendario precedentes a la  fecha de facturación, o el precio internacional equivalente de las cotizaciones  de los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación del índice No.  2 U. S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT’s de Standard &  Poor’s, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro de ese mismo  período.    

Parágrafo. Cuando por atender necesidades normales o adicionales de Grandes  Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, Ecopetrol requiera  importar o recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refinerías  de su propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol podrá vender dicho  producto, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores  mayoristas, deberá como mínimo remunerar todos los costos en que incurra  Ecopetrol para realizar estas actividades, sin que en ningún caso pueda ser  inferior al precio de exportación del producto.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 4483 de 2006,  artículo 2º. Para los Sistemas de  Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía  ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de  ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual  Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera directa o a través  de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación.    

Texto  inicial del parágrafo 2º:   Adicionado por el Decreto 2988 de 2003,  artículo 2º. Para los  Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM  definidos en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá vender el ACPM importado o producido  en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los  Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación que  para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.72. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Reportes de información. A partir de la vigencia del presente  decreto Ecopetrol, los distribuidores mayoristas de combustibles, los  refinadores locales y los importadores deberán reportar a la Unidad de  Planeación Minero Energética-Upme las ventas totales de Acpm realizadas durante  el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (enero, marzo,  abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre).    

La Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, con base en la anterior información,  elaborará dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la  terminación de cada trimestre, la lista de los Grandes Consumidores  Individuales No Intermediarios de Acpm de que trata el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, así  como un análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país. Esta  lista se hará pública a través de la página Web de dicha Unidad y regirá para  las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita  una nueva lista.    

Igualmente, la Upme deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía  dentro del mismo término, un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento  de la demanda de Acpm en el país durante el respectivo trimestre.    

El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente  artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones  contempladas en la Ley 39 de 1987  adicionada por la Ley 26 de 1989.    

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia  del presente decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles y Ecopetrol  deberán reportar a la UPME las ventas totales de Acpm realizadas durante el año  2002, con corte a 31 de octubre, discriminadas por cliente. Dentro del mismo  término, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá  informar a la Upme el nombre de las personas naturales o jurídicas que  importaron Acpm y sus respectivos volúmenes durante el mismo período.    

La Upme, con base en la información recibida, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su recepción, elaborará y publicará en su página Web la  primera lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de  Acpm que regirá hasta que se publique una nueva lista.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Las solicitudes de Acpm que los distribuidores mayoristas  hagan a Ecopetrol con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios de  Acpm serán individuales y particulares para cada caso y su facturación se hará  de manera independiente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.74. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía  Castro.    

               

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