DECRETO 29 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 29 DE 2002    

(enero 14)    

por el cual se crea la  Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras    

Nota: Modificado por el Decreto 3680 de 2007  y por el Decreto 2828 de 2005    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 17 del artículo  189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y  las disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, la circulación libre  por el territorio nacional representa un derecho de las personas, limitable  solo por causas legales;    

Que el  transporte público por carretera constituye una industria encaminada a  garantizar la movilización de personas o cosas mediante el uso de la  infraestructura creada para el efecto, en condiciones de libertad de acceso,  calidad y seguridad de los usuarios;    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Ley 336 de 1996 la  seguridad de los usuarios constituye prioridad esencial del sector y del  sistema de transporte, concepto este que debe articularse en las áreas técnicas  de la infraestructura y en la perspectiva de los principios y disposiciones de  garantía a la libre circulación de vehículos y personas;    

Que la Ley 684 de 2001 a  través de la cual se expiden normas para la organización de la seguridad y  defensa nacional, dispone la necesidad de interactuar a través de los  diferentes organismos del Estado para el logro de los objetivos del Sistema de  Seguridad;    

Que los  ministerios de Defensa Nacional y de Transporte conjuntamente con las entidades  del sector y con la convocatoria a la participación ciudadana, vienen  coordinando acciones para fortalecer la seguridad en las carreteras del país;    

Que el  Ministerio de Transporte ha definido elementos de estructura, tarifaria de los  peajes en procura de atender los requerimientos, planes y programas en materia  de seguridad en las carreteras,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Creación de la Comisión Intersectorial.  Créase la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, como  organismo dirigido a la coordinación y orientación superior de materias  relacionadas con la seguridad en las carreteras del país.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 3680 de 2007,  artículo 1º. Integración. La Comisión Intersectorial de  Seguridad en las Carreteras estará integrada por:    

1. El Ministro de Transporte, quien la presidirá.    

2. El Ministro del Interior y de Justicia.    

3. El Ministro de Defensa Nacional.    

4. El Ministro de Educación Nacional.    

5. El Ministro de la Protección Social.    

6. El Director del Instituto Nacional de Vías.    

7. El Gerente del Instituto Nacional de Concesiones.    

Parágrafo 1°. La Comisión podrá invitar a sus  deliberaciones a los funcionarios públicos, particulares, representantes del  sector académico, representantes de las agremiaciones, representantes del  sector transportador y generador de carga y demás sectores de la sociedad civil  que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.    

Serán invitados permanentes el Director de la Policía  Nacional, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el  Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el  Superintendente de Puertos y Transporte.    

Parágrafo 2°. Los Ministros miembros de la Comisión  podrán delegar su asistencia exclusivamente en los Viceministros. El Director  del Invías y el Gerente del Inco podrán hacerlo en funcionarios del nivel  directivo.    

Texto inicial: “Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad  en las Carreteras estará integrada por:    

1. El Ministro  de Transporte, quien la presidirá.    

2. El Ministro  del Interior.    

3. El Ministro  de Defensa Nacional.    

4. El Ministro  de Salud.    

5. El Director  del Instituto Nacional de Vías, Invías.    

Parágrafo 1°. La  Comisión podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos,  particulares, representantes de las agremiaciones, representantes del sector  transportador y generador de carga y demás sectores de la sociedad civil que  estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.    

Serán invitados  permanentes, el Director del Programa Presidencial para la Convivencia, la  Seguridad Comunitaria y la Prevención del Delito, el Director de la Policía  Nacional y el Comandante de la Policía de Carreteras.    

Parágrafo 2°.  Los ministros miembros de la Comisión podrán delegar su asistencia  exclusivamente en los viceministros. El Director del Invías, podrá hacerlo en  funcionarios del nivel directivo.”.    

Artículo  3°. Modificado por el Decreto 3680 de 2007,  artículo 2º. Son  funciones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, las  siguientes:    

1. Servir de espacio para la coordinación y  orientación superior de políticas, planes, programas y propuestas que  contribuyan a garantizar en las carreteras la seguridad vial, el orden público,  la libre circulación de personas y vehículos y el diseño de estrategias de  prevención y reacción frente a situaciones que afecten la seguridad y la salud  de los usuarios.    

2. Promover respecto de las competencias de cada una  de las instancias participantes, la adopción de estrategias y medidas  estructurales que de manera articulada con las demás instancias participantes  en la Comisión, apoyen el objetivo de garantizar la seguridad vial, el orden  público y la libre circulación de los usuarios de las carreteras y su mejor  atención ante la ocurrencia de accidentes de tránsito o de situaciones  atentatorias de tales derechos.    

3. Establecer de manera articulada, planes,  estrategias, políticas y programas que potencien el ejercicio de la  participación ciudadana en actividades de apoyo a las medidas que adopten para  la seguridad en las carreteras y planes de seguridad vial.    

4. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad Vial.    

5. Diseñar para periodos anuales un plan estratégico  para la seguridad en las carreteras y para la atención de impactos negativos de  situaciones de orden público y de accidentalidad vial que afecten dicho  cometido de seguridad.    

6. Promover el desarrollo de convenios  interinstitucionales en las materias descritas en este decreto, que  objetivamente permitan la canalización de esfuerzos, competencias y recursos  articulados hacia los propósitos enunciados.    

7. Promover a nivel interinstitucional los programas y  acciones orientadas al tratamiento integral de la problemática de la  accidentalidad vial, acorde con las responsabilidades institucionales y las  competencias de cada una de las instancias participantes y niveles  jurisdiccionales.    

8. Promover programas para la obtención y  administración de los recursos humanos, financieros e interinstitucionales para  la gestión de la seguridad vial.    

Texto inicial: “Funciones. Son funciones  de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, las siguientes:    

1. Servir de  espacio de coordinación y orientación superior, de políticas, planes, programas  y propuestas que c ontribuyan a garantizar la seguridad en las carreteras, la  libre circulación de personas y vehículos y el diseño de estrategias de  prevención y reacción frente a situaciones que afecten la seguridad y salud de  los usuarios.    

2. Promover  respecto de las competencias de cada una de las instancias participantes, la  adopción de estrategias y medidas estructurales que de manera articulada con  las demás instancias participantes en la Comisión, apoyen el objetivo de  garantizar la seguridad y libre circulación de los usuarios de las carreteras y  su mejor atención ante situaciones atentatorias de tales derechos.    

3. Establecer de  manera articulada, planes, estrategias, políticas y programas que potencien el  ejercicio de la participación ciudadana en actividades de apoyo a las medidas  que se adopten para la seguridad en las carreteras y planes de seguridad vial.    

4. Aprobar el  Plan Nacional de Seguridad Vial.    

5. Diseñar para  períodos anuales un plan estratégico para la seguridad en las carreteras y para  la atención de impactos negativos de situaciones de orden público que afecten  dicho cometido de seguridad.    

6. Promover el  desarrollo de convenios interinstitucionales en las materias descritas en este decreto,  que objetivamente permitan la canalización de esfuerzos, competencias y  recursos articulados hacia los propósitos enunciados.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2828 de 2005,  art. 1. Reunión y  quórum. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las carreteras se reunirá  cuando menos una vez por semestre por convocatoria del Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo. Dada la calidad de los miembros que integran la comisión, las  reuniones podrán ser no presencial espero en todo caso se dejará constancia en  acta de esta circunstancia.    

Texto inicial del inciso  1.: “Reunión y quórum. La Comisión Intersectorial de Seguridad  en las Carreteras se reunirá cuando menos una vez en cada mes calendario, por  convocatoria del Ministerio de Transporte.”.    

La Comisión se reunirá  válidamente cuando concurran al menos tres de sus miembros. Las decisiones y  recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.    

Artículo 5°. Comités técnicos. Mediante  resoluciones del Ministro de Transporte, podrán establecerse comités técnicos  de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares,  para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento y participación activa de  la colectividad, en particular de los sectores transportadores, en asuntos  puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto.    

Artículo 6°. Secretaría técnica. La secretaría  técnica de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará a  cargo del Ministerio de Transporte a través del funcionario que designe el  titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de  las demás que de acuerdo con su naturaleza se le asignen:    

1. Convocar a  las reuniones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, por  instrucción del Ministro de Transporte.    

2. Elaborar y  suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de  Seguridad en las Carreteras y mantener su archivo.    

3. Hacer  seguimiento a la implementación de las recomendaciones de la Comisión  Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.    

4. Efectuar  la co ordinación interinstitucional que se requiera para efectos del  seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión  Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.    

5. Coordinar  los requerimientos logísticos para la reunión de la Comisión Intersectorial de  Seguridad en las Carreteras.    

6. Ejercer la  secretaría técnica en los comités técnicos de discusión que se establezcan.    

7. Las demás  que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.    

Artículo 7°. Carácter de los invitados. Los  particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de  Seguridad en las Carreteras, o a los comités técnicos de discusión establecidos  de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de  participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de  vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o  reconocimiento económico alguno.    

Sus  actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se  comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a  la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la  Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras o de los comités  técnicos de discusión que se establezcan.    

Artículo 8°. Competencias administrativas. Sin  perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de  la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, ejercerán sus  competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.    

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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