DECRETO 280 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 280 DE 2002    

(febrero 22)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993.    

Nota: Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°.De las relaciones contractuales reguladas. Las normas contenidas  en este decreto se aplican a los contratos de concesión y a los contratos de  obra que reúnan las siguientes condiciones:    

A. Que el cumplimiento del objeto  contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas que generen  obligaciones distintas en su contenido y tiempo de ejecución.    

B. Que el concesionario o contratista  acredite ante la entidad estatal contratante, certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria en que conste que en el mercado no se ofrecen  garantías, que amparen los contratos de que trata el presente artículo, en las  condiciones previstas en el Decreto 679 de 1994.    

Artículo 2°.De la obligación del contratista de mantener vigente la garantía única  de cumplimiento. Es obligación del contratista en los contratos de  concesión o de obra en los que su objeto contractual se desarrolle por etapas  subsiguientes y diferenciales, mantener vigente la garantía única de  cumplimiento durante la ejecución y liquidación del contrato.    

Antes del vencimiento de cada una de las  etapas de los contratos en mención, el concesionario o contratista está  obligado a prorrogarla garantía única de cumplimiento, o a obtener una nueva  garantía de las previstas en la ley que ampare el cumplimiento de sus  obligaciones para la etapa subsiguiente.    

Artículo 3°.De los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Los  riesgos amparados serán los correspondientes a las obligaciones que nacen y que  son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluyendo la de obtener  la prórroga de la garantía o el otorgamiento de una nueva. De tal manera que  será suficiente la garantía única de cumplimiento que cubra las obligaciones de  la etapa respectiva.    

La garantía se extenderá por lo menos  por el plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa  correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse  la garantía por el mismo término.    

La entidad contratante aprobará la  garantía que reúna las condiciones legales y reglamentarias.    

Artículo 4°.Del valor asegurado. Los valores asegurados se calcularán con  base en el costo estimado de la obra a ejecutar en la etapa respectiva. El  monto de la póliza podrá amortizarse en la medida en que se vayan cumpliendo  las obligaciones del contrato.    

El valor base de los amparos durante la  etapa de operación y mantenimiento, será el costo anual estimado delas prestaciones del contratista durante dicha etapa.  Estos amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de un año, con la  obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al  vencimiento del plazo de la póliza. Si el contratista no prorroga la garantía  se le aplicarán las sanciones contractuales a que haya lugar y se hará efectivo  el amparo de cumplimiento, conforme lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 5°.Incumplimiento de la obligación a cargo del contratista. En caso  de incumplimiento del contratista o concesionario de la obligación de prorrogar  u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, procederá la  declaratoria de caducidad en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, y la  entidad contratante en el mismo acto procederá a hacer efectiva la cláusula  penal pecuniaria, en el evento en que se haya pactado en el contrato, e igualmente  hará exigible la garantía única de cumplimiento.    

Parágrafo. Para determinar la  procedencia de la caducidad la entidad deberá tener en cuenta si el contratista  o concesionario no mantuvo vigente la garantía única de cumplimiento, por razón  de una imposibilidad sobreviniente de obtener la prórroga o constituir una  nueva garantía, lo cual se acreditará mediante la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, a que se refiere el literal B del artículo 1° del  presente decreto. En el contrato deberá preverse para estos casos la forma como  debe procederse en el evento en que no haya lugar a la declaratoria de  caducidad, incluyendo la terminación y liquidación del contrato.    

Artículo 6°.Del procedimiento de cobro de la cláusula penal pecuniaria. Cuando  se declare la caducidad del contrato por el incumplimiento de la obligación de  obtener o prorrogar la garantía única de cumplimiento en cualquiera de las  etapas a través de las que se ejecuta el objeto contractual, la entidad estatal  procederá a declarar la caducidad, a hacer efectiva la cláusula penal y a hacer  exigible la garantía única de cumplimiento.    

De declararse la caducidad por el  supuesto previsto en el inciso anterior, la entidad estatal compensará en forma  directa el valor de la cláusula penal contra las obligaciones dinerarias que  conforme al contrato la entidad estatal tenga con el concesionario o  contratista, que hayan sido plenamente reconocidas por la administración y no  estén ligadas a la liquidación del contrato.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2172 de 2001  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero  de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal  Mora.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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