DECRETO 2790 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2790 DE 2002    

(noviembre 26)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  numeral 19 M artículo 25 de la Ley 80 de 1993.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4828 de 2008,  artículo 29.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en este decreto se  aplican a los contratos de concesión para la prestación de los servicios y  actividades de telecomunicaciones en los cuales el concesionario o contratista  acredite ante la entidad estatal contratante, mediante certificación expedida  por la Superintendencia Bancaria de Colombia, que en el mercado no se ofrecen  garantías de cumplimiento expedidas por compañías de seguros que amparen la  totalidad de la vigencia del contrato de concesión en las condiciones previstas  en el Decreto 679 de 1994.    

Artículo 2°. De la  obligación del contratista en relación con la garantía única. Los  contratistas o concesionarios de los contratos de concesión a que hace  referencia el artículo 1° del presente decreto, deberán obtener una garantía  única de cumplimiento, la cual podrá expedirse por períodos no menores de tres  (3) años, en los cuales, antes de su vencimiento, el concesionario o  contratista está obligado a obtener la prórroga de la garantía única, su  renovación o a obtener una nueva garantía de las previstas en la ley, que  ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan por  razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato de concesión.    

La entidad contratante aprobará la garantía que reúna  las condiciones legales y reglamentarias.    

Artículo 3°. Incumplimiento  de la obligación a cargo del contratista. En caso de incumplimiento  del contratista o concesionario de la obligación de obtener la prórroga, su  renovación u obtener una nueva garantía única, o cualquier otra garantía de las  permitidas en la ley, que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan  por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, se procederá  a declarar la caducidad en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y a  hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en el evento en que ésta se haya  pactado en el contrato.    

Cuando el incumplimiento se origine en la  imposibilidad sobreviviente que le impida al contratista o concesionario  mantener vigente la garantía única, prorrogarla, renovarla u obtener una nueva,  lo cual se acreditará mediante certificación expedida por la Superintendencia  Bancaria de Colombia en la que conste que en el mercado asegurador no se  ofrecen las garantías de cumplimiento en las condiciones exigidas en la ley y  el contrato, éste será terminado sin que haya lugar a las sanciones a que se  refiere el inciso anterior.    

Artículo 4°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Fernando Londoño Hoy os.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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