DECRETO 2769 DE 2002

Decretos 2002

                      

DECRETO 2769 DE 2002    

(noviembre 26)    

por el cual se  promulga el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución  de Fonogramas (WPPT)”,    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y  en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que  los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2°  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República,  mediante Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número  43.837 del 31 de diciembre de 1999, aprobó el “Tratado de la OMPI, Organización  Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución, de  Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;    

Que la Corte Constitucional, por  medio de la Sentencia C-1139/2000 del 30 de  agosto de 2000, declaró exequible la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y el “Tratado de la OMPI,  Organización Mundial d e la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o  Ejecución de Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de  1996;    

Que el 29 de noviembre de 2000,  Colombia depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la  Propiedad Intelectual, el Instrumento de Ratificación del “Tratado de la OMPI,  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o  Ejecución de Fonogramas, (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de  1996. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para  Colombia el 20 de mayo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el  “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre  Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el  veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado de la OMPI, Organización  Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de  Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil  novecientos noventa y seis (1996).    

«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O  EJECUCION 

  Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*    

 INDICE    

Preámbulo    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1º. Relación con otros  Convenios y Convenciones.    

Artículo 2º. Definiciones.    

Artículo 3º. Beneficiarios de la  protección en virtud del presente Tratado.    

Artículo 4º. Trato nacional.    

CAPITULO II    

Derecho de los  artistas o intérpretes ejecutantes    

Artículo 5º. Derechos morales de  los artistas intérpretes o ejecutantes.    

Artículo 6º. Derechos  patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus  interpretaciones o ejecuciones no fijadas.    

Artículo 7º. Derecho de  reproducción.    

Artículo 8º. Derecho de  distribución.    

Artículo 9º. Derecho de alquiler.    

Artículo 10. Derecho de poner a  disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.    

CAPITULO III    

Derechos de los  productores de fonogramas    

Artículo 11. Derecho de  reproducción.    

Artículo 12. Derecho de  distribución.    

Artículo 13. Derecho de alquiler.    

Artículo 14. Derecho de poner a  disposición los fonogramas.    

CAPITULO IV    

Disposiciones  comunes    

Artículo 15. Derecho a  remuneración por radiodifusión o comunicación al público.    

Artículo 16. Limit aciones y  excepciones.    

Artículo 17. Duración de la  protección.    

Artículo 18. Obligaciones  relativas a las medidas tecnológicas.    

Artículo 19. Obligaciones  relativas a la información sobre la gestión de derechos.    

Artículo 20. Formalidades.    

Artículo 21. Reservas.    

Artículo 22. Aplicación en el  tiempo.    

Artículo 23. Disposiciones sobre  la observancia de los derechos.    

CAPITULO V    

Cláusulas  administrativas y finales    

Artículo 24. Asamblea.    

Artículo 25. Oficina  Internacional.    

Artículo 26. Elegibilidad para ser  parte en el Tratado.    

Artículo 27. Derechos y  obligaciones en virtud del Tratado.    

Artículo 28. Firma del Tratado.    

Artículo 29. Entrada en vigor del  Tratado.    

Artículo 30. Fecha efectiva para  ser parte en el Tratado.    

Artículo 31. Denuncia del Tratado.    

Artículo 32. Idiomas del Tratado.    

Artículo 33. Depositario.    

Preámbulo    

Las Partes Contratantes,    

Deseosas de desarrollar y mantener la  protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los  productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.    

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas  normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes  planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,    

Reconociendo el profundo impacto que han  tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y  comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y  de fonogramas,    

Reconociendo la necesidad de mantener un  equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los  productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular  en la educación, la investigación y el acceso a la información,    

Han convenido lo siguiente:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Relación  con otros Convenios y Convenciones.    

1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en  detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en  virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas  intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de  radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante  la “Convención de Roma”).    

2. La protección concedida en virtud del presente  Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho  de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna  disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta pro  tección1.    

3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni  perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.    

Artículo 2º. Definiciones.  A los fines del presente Tratado, se entenderá por:    

a) “Artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los  actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un  papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma  obras literarias o artísticas o expresiones del folclor;    

b) “Fonograma”, toda fijación de los sonidos de una  ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de  sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra  cinematográfica o audiovisual;2    

c) “Fijación”, la incorporación de sonidos, o la  representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o  comunicarse mediante un dispositivo;    

d) “Productor de fonogramas”, la persona natural o  jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera  fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las  representaciones de sonidos;    

e) “Publicación” de una interpretación o ejecución  fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución  fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre  que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3    

f) “Radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de  sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su  recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una  “radiodifusión”, la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión”  cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo  de radiodifusión o con su consentimiento;    

g) “Comunicación al público” de  una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público,  por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una  interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos  fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que  “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las  representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al  público.    

Artículo 3º4. Beneficiarios  de la protección en virtud del presente Tratado.    

1. Las Partes Contratantes  concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas  intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales  de otras Partes Contratantes.    

2. Se entenderá por nacionales de  otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o  productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección  previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes  Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha  Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes  aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2º del  presente Tratado.5    

3. Toda Parte Contratante podrá  recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5.3) o, a los fines de lo  dispuesto en el artículo 5º, al artículo 17, todos ellos de la Convención de  Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al  Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).    

Artículo 4º. Trato  nacional.    

1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales  de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el artículo 3.2, el trato  que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos  concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una  remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.    

2. La obligación prevista en el párrafo 1 no será  aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las  reservas permitidas en virtud del artículo 15.3 del presente Tratado.    

CAPITULO  II    

Derechos de los artistas intérpretes  o ejecutantes    

Artículo 5º. Derechos  morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.    

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del  artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos  derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus  interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o  ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado  como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones  excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la  interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,  mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause  perjuicio a su reputación.    

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o  ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de  su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y  ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la  Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes  Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del  presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas  a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de  todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever  que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del  artista intérprete o ejecutante.    

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los  derechos concedidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la  legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.    

Artículo 6º. Derechos  patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus  interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas intérpretes  o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus  interpretaciones o ejecuciones:    

i) La radiodifusión y la comunicación al público de  sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación  o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación  radiodifundida; y    

ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones  no fijadas.    

Artículo 7º. Derecho  de reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del  derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus  interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, po r cualquier procedimiento  o bajo cualquier forma.6    

Artículo 8º. Derecho  de distribución.    

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del  derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original  y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en  fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.    

2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de  las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las  que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera  venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la  interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o  ejecutante.7    

Artículo 9º. Derecho  de alquiler.    

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del  derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y  de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,  tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso  después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o  con su autorización.    

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo  1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo  vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas  intérpretes o ejecutantes por el alquiler de  ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá  mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no  dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos  de los artistas intérpretes o ejecutantes.8    

Artículo 10. Derecho  de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los  artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar  la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones  fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera  que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el  momento que cada uno de ellos elija.    

CAPITULO  III    

Derechos de los productores de  fonogramas    

  Artículo 11. Derecho de reproducción. Los productores  de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción  directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo  cualquier forma.9    

Artículo 12. Derecho  de distribución.    

1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho  exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de  los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de  propiedad.    

2. Nada en el presente Tratado afectará a la  facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las  hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1  después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de  un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.10    

Artículo 13. Derecho  de alquiler.    

1. Los productores de fonogramas gozarán del  derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y  de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución  realizada por ellos mismos o con su autorización.    

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo  1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo  vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de  fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese  sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un  menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los  productores de fonogramas.11    

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. Los  productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a  disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios  inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a  ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.    

CAPITULO IV    

Disposiciones  comunes    

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y  comunicación al público.    

1. Los artistas intérpretes o  ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración  equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión  o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines  comerciales.    

2. Las Partes Contratantes pueden  establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única  deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el  productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden  establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista  intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los  que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas  intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.    

3. Toda Parte Contratante podrá,  mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI,  declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 únicamente respecto de  ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que  no aplicará ninguna de estas disposiciones.    

4. A los fines de este  artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o  por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener  acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija,  serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. 12, 13    

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.    

1. Las Partes Contratantes podrán  prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los  artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos  tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional  respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y  artísticas.    

2. Las Partes Contratantes restringirán  cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el  presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación  normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio  injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o  del productor de fonogramas.14 ,15    

Artículo 17. Duración de la protección.    

1. La duración de la protección  concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente  Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en  el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.    

2. La duración de la protección  que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado  no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que  se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar  dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final  del año en el que se haya realizado la fijación.    

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las  Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos  jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas  que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de  fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente  Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,  restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas  intérpretes o ejecutantes o los productores  de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.    

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la  gestión de derechos.    

1. Las Partes Contratantes  proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier  persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes  actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables  para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera  de los derechos previstos en el presente Tratado:    

i) Suprima  o altere sin autorización cualquier  información electrónica sobre la gestión de derechos;    

ii) Distribuya, importe para su  distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin  autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o  ejecuciones fijadas o fonogr amas sabiendo que la información electrónica sobre  la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.    

2. A los fines del presente  artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la  información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la  interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma  y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el  fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de  la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que  represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información  esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un  fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del  público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.16    

Artículo 20. Formalidades. El goce y el ejercicio de  los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna  formalidad.    

Artículo 21. Reservas. Con sujeción a las disposiciones  del artículo 15.3, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente  Tratado.    

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.    

1. Las Partes Contratantes  aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los  artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas  contemplados en el presente Tratado.    

2. No obstante lo dispuesto en el  párrafo 1, una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del artículo 5º  del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar  después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.    

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.    

1. Las Partes Contratantes se  comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas  necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.    

2. Las Partes Contratantes se  asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de  observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra  cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente  Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de  recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.    

CAPITULO V    

Cláusulas  administrativas y finales    

Artículo 24. Asamblea.    

1.a) Las Partes Contratantes  contarán con una Asamblea;    

 b) Cada Parte Contratante estará representada  por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;    

c) Los gastos de cada delegación  correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea  podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la  participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en  desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General  de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de  mercado.    

2.a) La Asamblea tratará las  cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así  como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado;    

b) La Asamblea realizará la  función que le sea asignada en virtud del artículo 26.2 respecto de la admisión  de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente  Tratado;    

c) La Asamblea decidirá la convocatoria  de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y  girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la  preparación de dicha conferencia diplomática.    

3.a) Cada Parte Contratante  que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;    

b) Cualquier Parte  Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la  votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al  número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna  de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si  cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.    

4. La Asamblea se reunirá en  período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del  Director General de la OMPI.    

5. La Asamblea establecerá  su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de  sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del  presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.    

Artículo 25. Oficina Internacional. La Oficina  Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas  al Tratado.    

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.    

1. Todo Estado miembro de la  OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.    

2. La Asamblea podrá decidir  la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el  presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación  que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por  el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus  procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.    

3. La Comunidad Europea,  habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la  Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser  parte en el presente Tratado.    

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.  Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el  presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá  todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.    

Artículo 28. Firma del Tratado. Todo Estado miembro de  la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará  abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.    

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado. El presente  Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado  sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la  OMPI.    

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.  El presente Tratado vinculará:    

i) A los 30 Estados  mencionados en el artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado  haya entrado en vigor;    

ii) A cualquier otro Estado a  partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el  Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;    

iii) A la Comunidad Europea a  partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su  instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya  depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor  del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la  entrada en vigor del presente Tratado;    

iv) Cualquier otra organización  intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a  partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su  instrumento de adhesión.    

Artículo 31. Denuncia del Tratado. Cualquier parte  podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director  General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en  la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.    

Artículo 32. Idiomas  del Tratado.    

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar  original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose  igualmente auténticos todos los textos.    

2.  A petición  de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto  oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas  las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por  “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se  tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea  y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte  en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.    

Artículo 33. Depositario.  El Director General de la OMPI será el depositario del presente  Tratado.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

           

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