DECRETO 2764 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2764 DE 2002     

(noviembre 26 de 2002)    

por el cual se promulga el “Estatuto  de Roma de la Corte Penal Internacional”    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia. y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez  sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la  República, mediante Ley 742 del  5 de junio de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.826 del 7 de junio  de 2002, aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, hecho en  Roma el 17 de julio de 1998;    

Que la Corte Constitucional,  por medio de la Sentencia C‑578/02 del  30 de julio de 2002, declaró exequible la Ley 742 del  5 de junio de 2002 y el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”,  hecho en Roma el 17 de julio de 1998;    

Que el 5 de agosto de 2002,  Colombia depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones  Unidas, el Instrumento de Ratificación del “Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional”, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor para Colombia el primero (1°) de  noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 126 (2);    

Que al momento de depositar el  instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló las siguientes declaraciones:    

“1. Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma Sobre el ejercicio de  las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de  amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del  Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad  con la Constitución Política y los principios y normas de Derecho Internacional  aceptados por Colombia.    

Colombia declara que las normas  de este estatuto deben ser aplicadas e interpretadas de manera concordante con  las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia,  nada de lo dispuesto en el estatuto afecta los derechos y obligaciones  consagrados en las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, en  especial las señaladas en el artículo 3° común a los cuatro convenios de  Ginebra y en los Protocolos I y II a estos convenios.    

Así mismo si llegara a darse el  caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte  Penal Internacional, procede la interpretación y aplicación del Estatuto de  Roma, de ser apropiado, de conformidad con los principios y normas que integran  el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos.    

2. Colombia, respecto de los artículos 61, párrafo 2°, literal b) y 67  párrafo 1, literal d), declara que siempre será en interés de la justicia que a  los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de  defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas  de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional.    

3. Colombia respecto del artículo 17, párrafo 3°, declara que las “otras  razones” a que se refiere el citado artículo a fin de determinar la incapacidad  del Estado para investigar o enjuiciar un asunto, se refieren a la ausencia  evidente de condiciones objetivas   necesarias para llevar a cabo el juicio.    

4. Colombia teniendo  en cuenta que el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al  ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal  Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta,  declara que ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma modifican el  Derecho Interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en  ejercicio de las competencias nacionales que le son propias dentro del  territorio de la República de Colombia.    

5. El Gobierno de Colombia haciendo uso de la facultad consagrada en el  artículo 124 del Estatuto y sujeto a las condiciones establecidas en el mismo,  declara que no acepta la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes  a que se hace referencia en el artículo 8° cuando se denuncie la comisión de  uno de esos crímenes por nacionales colombianos o en territorio colombiano.    

6. De conformidad con lo señalado en el artículo 87 párrafo 1° literal a)  y párrafo 2° primer inciso del mismo artículo, el Gobierno de Colombia declara  que las solicitudes de cooperación o asistencia se tramitan por vía diplomática  las cuales deberán estar en el idioma español o acompañadas de una traducción a  este idioma”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el  “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el diecisiete  (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional”, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de mil novecientos  noventa y ocho (1998).    

«ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL    

PREAMBULO    

Los Estados Partes en el  presente Estatuto,    

Conscientes de que todos los pueblos están  unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y  observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en  cualquier momento,    

Teniendo presente que, en este siglo, millones  de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la  imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,    

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen  una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,    

Afirmando que los crímenes más graves de  trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar  sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e  intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente  sometidos a la acción de la justicia,    

Decididos a poner fin a la impunidad de  los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,    

Recordando que es deber de todo Estado  ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes  internacionales,    

Reafirmando los Propósitos y Principios de  la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán  de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial  o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma  incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,    

Destacando, en este contexto, que nada de  lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que  autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o  en los asuntos internos de otro Estado,    

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés  de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal  Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema  de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de  trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,    

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud  del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales  nacionales,    

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada  y puesta en práctica en forma duradera,    

Han convenido en lo siguiente:    

PARTE I    

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE    

Artículo 1°. La Corte.  Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la  Corte”).    

La Corte será una institución permanente, estará  facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes  más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente  Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales  nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por la s  disposiciones del presente Estatuto.    

Artículo 2°. Relación  de la Corte con las Naciones Unidas. La Corte estará vinculada con  las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados  Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en  nombre de ésta.    

Artículo 3°. Sede de  la Corte. l. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos  (“el Estado anfitrión”).    

2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo  relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y  concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.    

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando  lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente  Estatuto.    

Artículo 4°. Condición jurídica y atribuciones de la Corte    

1. La Corte tendrá personalidad  jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria  para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.    

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de  conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de  cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier  otro Estado.    

PARTE II    

DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO  APLICABLE    

Artículo 5°. Crímenes  de la competencia de la Corte    

l. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes  más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La  Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de  los siguientes crímenes:    

a) El crimen de genocidio;    

b) Los crímenes de lesa  humanidad;    

c) Los crímenes de guerra;    

d) El crimen de agresión.    

2. La Corte ejercerá competencia  respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de  conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se  enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible  con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo 6°. Genocidio. A los efectos del presente  Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a  continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a  un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:    

a) Matanza de miembros del grupo;    

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los  miembros del grupo;    

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de  existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;    

d) Medidas destinadas a impedir  nacimientos en el seno del grupo;    

e) Traslado por la fuerza de  niños del grupo a otro grupo.    

Artículo 7°. Crímenes de lesa humanidad    

l. A los efectos del presente  Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa huma nidad” cualquiera de los actos  siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático  contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:    

a) Asesinato;    

b) Exterminio;    

c) Esclavitud;    

d) Deportación o traslado  forzoso de población;    

e) Encarcelación u otra  privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de  derecho internacional;    

f) Tortura;    

g) Violación, esclavitud  sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o  cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;    

h) Persecución de un grupo o  colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,  nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo  3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al  derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente  párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;    

i) Desaparición forzada de  personas;    

j) El crimen de apartheid;    

k) Otros actos inhumanos de  carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten  gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.    

2. A los efectos del párrafo 1:    

a) Por “ataque contra una  población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión  múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de  conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque  o para promover esa política;    

b) El “exterminio” comprenderá  la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del  acceso a alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucción de parte de  una población;    

c) Por “esclavitud” se  entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una  persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el  tráfico de personas, en particular mujeres y niños;    

d) Por “deportación o traslado  forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas  afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén  legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;    

e) Por “tortura” se entenderá  causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o  mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin  embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven  únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de  ellas;    

f) Por “embarazo forzado” se  entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado  embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de  una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.  En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho  interno relativas al embarazo;    

g) Por “persecución” se  entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en  contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de  la colectividad;    

h) Por “el Crimen de apartheid”  se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el  párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión  y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y  con la intención de mantener ese régimen;    

i) Por “desaparición forzada de  personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas  por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o  aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar  información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de  dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.    

3. A los efectos del presente  Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos,  masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no  tendrá más acepción que la que antecede.    

Artículo 8°. Crímenes de guerra    

l. La Corte tendrá competencia  respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte  de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales  crímenes.    

2. A los efectos del presente  Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:    

a) Infracciones graves de los  Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los  siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del  Convenio de Ginebra pertinente:    

i) El homicidio intencional;    

ii) La tortura o los tratos  inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;    

iii) El hecho de causar  deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la  integridad física o la salud;    

iv) La destrucción y la  apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas  a gran escala, ilícita y arbitrariamente;    

v) El hecho de forzar a un  prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una  Potencia enemiga;    

vi) El hecho de privar  deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su  derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;    

vii) La deportación o el  traslado ilegal, la detención ilegal;    

viii) La toma de rehenes;    

b) Otras violaciones graves de  las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro  del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los  actos siguientes:    

i) Dirigir intencionalmente  ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que  no participen directamente en las hostilidades;    

ii) Dirigir intencionalmente  ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;    

iii) Dirigir intencionalmente  ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos  participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia  humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que  tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo  al derecho internacional de los conflictos armados;    

iv) Lanzar un ataque  intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas,  lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos,  duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente  excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que  se prevea;    

v) Atacar o bombardear, por  cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén  defendidos y que no sean objetivos militares;    

vi) Causar la muerte o lesiones  a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para  defenderse, se haya rendido a discreción;    

vii) Utilizar de modo indebido  la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme  del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los  Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;     

viii) El traslado, directa o  indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al  territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de  la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;    

ix) Dirigir intencionalmente  ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes,  las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los  lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos  militares;    

x) Someter a personas que estén  en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o  científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un  tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y  que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;    

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a  la nación o al ejército enemigo;    

xii) Declarar que no se dará cuartel;    

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo a menos  que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;    

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante  un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;    

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a  participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque  hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;    

xvi) Saquear una ciudad o una  plaza, incluso cuando es tomada por asalto;    

xvii) Emplear veneno o armas  envenenadas;    

xviii) Emplear gases  asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo  análogos ;    

xix) Emplear balas que se  ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura  que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;    

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de  guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos  innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho  internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos  proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición  completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una  enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el  particular, figuran en los artículos 121 y 123;    

xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal,  especialmente los tratos humillantes y degradantes;    

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,  prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo  2 del artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia  sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;    

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra  persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a  cubierto de operaciones militares;    

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,  material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que  utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con  el derecho internacional;    

xxv) Hacer padecer  intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra,  privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el  hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de  conformidad con los Convenios de Ginebra;    

xxvi) Reclutar o alistar a  niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para  participar activamente en las hostilidades;    

c) En caso de conflicto armado  que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común  a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera  de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen  directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas  que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por  enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:    

i) Los atentados contra la vida  y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las  mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;    

ii) Los atentados contra la  dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;    

iii) La toma de rehenes;    

iv) Las condenas dictadas y las  ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con  todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables;    

d) El párrafo 2 c) del presente  artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,  y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de  disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados  de violencia u otros actos análogos;    

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos  aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional,  dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de  los actos siguientes:    

i) Dirigir intencionalmente  ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen  directamente en las hostilidades;    

ii) Dirigir intencionalmente  ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios  y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de  Ginebra de conformidad con el derecho internacional;    

iii) Dirigir intencionalmente  ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos  participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia  humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que  tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo  al derecho internacional de los conflictos armados;    

iv) Dirigir intencionalmente  ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las  ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros  lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean  objetivos militares;    

v) Saquear una ciudad o plaza,  incluso cuando es tomada por asalto;    

vi) Cometer actos de violación,  esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el  apartado f) del párrafo 2 del artículo 7°, esterilización forzada o cualquier  otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del  artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra;    

vii) Reclutar o alistar niños  menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para  participar activamente en hostilidades;    

viii) Ordenar el desplazamiento  de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que  así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones  militares imperativas;    

ix) Matar o herir a traición a  un combatiente adversario;    

x) Declarar que no se dará  cuartel;    

xi) Someter a las personas que  estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a  experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados  en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se  trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan  gravemente en peligro su salud;    

xii) Destruir o apoderarse de  bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan  imperativo;    

f) El párrafo 2 e) del presente  artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,  y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de  disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados  de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que  tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado  prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o  entre tales grupos.    

3. N ada de lo dispuesto en los  párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de  mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e  integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.    

Artículo 9°. Elementos de los crímenes    

1. Los Elementos de los  crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6°, 7°  y 8° del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de  los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.    

2. Podrán proponer enmiendas a  los Elementos de los crímenes:    

a) Cualquier Estado Parte;    

b) Los magistrados, por mayoría  absoluta;    

c) El Fiscal.    

Las enmiendas serán aprobadas  por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados  Partes.    

3. Los Elementos de los  crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente  Estatuto.    

Artículo 10. Nada de lo  dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o  menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho  internacional para fines distintos del presente Estatuto.    

Artículo 11. Competencia temporal    

1. La Corte tendrá competencia  únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del  presente Estatuto.    

2. Si un Estado se hace Parte  en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer  su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la  entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste  haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.    

Artículo 12. Condiciones previas para el ejercicio de la  competencia    

l. El Estado que pase a ser Parte  en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de  los crímenes a que se refiere el artículo 5°.    

2. En el caso de los apartados  a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios  de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la  competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:    

a) El Estado en cuyo territorio  haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere  cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del  buque o la aeronave;    

b) El Estado del que sea  nacional el acusado del crimen;    

3. Si la aceptación de un  Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad  con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder  del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del  crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora  ni excepción de conformidad con la Parte IX.    

Artículo 13. Ejerc icio de la competencia. La Corte  podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se  refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente  Estatuto si:    

a) Un Estado Parte remite al  Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse  cometido uno o varios de esos crímenes;    

b) El Consejo de Seguridad,  actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las  Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido  uno o varios de esos crímenes; o    

c) El Fiscal ha iniciado una  investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 15.    

Artículo 14. Remisión  de una situación por un Estado Parte    

l. Todo Estado Parte podrá  remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios  crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la  situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales  crímenes a una o varias personas determinadas.    

2. En la medida de lo posible,  en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará  la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.    

Artículo 15. El Fiscal    

1. El Fiscal podrá iniciar de  oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la  competencia de la Corte.    

2. El Fiscal analizará la  veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más  información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las  organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes  fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u  orales en la sede de la Corte.    

3. El Fiscal, si llegare a la  conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación,  presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización  para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las  víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,  de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

4. Si, tras haber examinado la  petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones  Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una  investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,  autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que  pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad  de la causa.    

5. La negativa de la Sala de  Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal  presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas  relacionados con la misma situación.    

6. Si, después del examen  preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la  conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente  para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado.  Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos,  otra información que reciba en relación con la misma situación .    

Artículo 16. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento. En  caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada  con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones  Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la  investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa  suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las  mismas condiciones.    

Artículo 17. Cuestiones de admisibilidad    

1. La Corte teniendo en cuenta  el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1°, resolverá la inadmisibilidad  de un asunto cuando:    

a) El asunto sea objeto de una  investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él  salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el  enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;    

b) El asunto haya sido objeto  de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya  decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la  decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el  enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;    

c) La persona de que se trate  haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la  Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3  del artículo 20;    

d) El asunto no sea de gravedad  suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.    

2. A fin de determinar si hay o  no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo  en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos  por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes  circunstancias, según el caso:    

a) Que el juicio ya haya estado  o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito  de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por  crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5°;    

b) Que haya habido una demora  injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con  la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;    

c) Que el proceso no haya sido  o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o  esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea  incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate  ante la justicia.    

3. A fin de determinar la  incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte  examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su  administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede  hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios  necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el  juicio.    

Artículo 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad    

1. Cuando se haya remitido a la  Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado  que existen fundamentos razonables pa ra comenzar una investigación, o el  Fiscal inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo  notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en  cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre  los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos  Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de  proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de  personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los  Estados.    

2. Dentro del mes siguiente a la  recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está  llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u  otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan  constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la  información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho  Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación  con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala  de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal, autorizar la  investigación.    

3. El Fiscal podrá volver a  examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a  partir de la fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio  significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a  llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.    

4. El Estado de que se trate o  el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala  de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación  podrá sustanciarse en forma sumaria.    

5. Cuando el Fiscal se haya  inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo  dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe  periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los  Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.    

6. El Fiscal podrá, hasta que  la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier  momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo,  pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le  autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista  una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo  significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.    

7. El Estado que haya apelado  una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente  artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo  19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las  circunstancias.    

Artículo 19. Impugnación de la competencia de la Corte o de la  admisibilidad de la causa    

1. La Corte se cerciorará de  ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá  determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el  artículo 17.    

2. Podrán impugnar la  admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo  17, o impugnar la competencia de la Corte:    

a) El acusado o la persona  contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de  comparecencia con arreglo al artículo 58;    

b) Un Estado que tenga  jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha  hecho antes; o    

c) Un Estado cuya aceptación se  requiera de conformidad con el artículo 12.    

3. El Fiscal podrá pedir a la  Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En  las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar  asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de  conformidad con el artículo 13 y las víctimas.    

4. La admisibilidad de una  causa o la competencia de la Corte solo podrán ser impugnadas una sola vez por  cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo  2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias  excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una  vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de  una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de  la Corte, solo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.    

5. El Estado a que se hace  referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la  impugnación lo antes posible.    

6. Antes de la confirmación de  los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia  de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de  confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las  decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas  ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.    

7. Si la impugnación es hecha  por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2,  el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de  conformidad con el artículo 17.    

8. Hasta antes de que la Corte  se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:    

a) Practicar las indagaciones  necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;    

b) Tomar declaración a un  testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las  pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y    

c) Impedir, en cooperación con  los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas  respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en  virtud del artículo 58.    

9. La impugnación no afectará a  la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o  mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.    

10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa  de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa  decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos  hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada  inadmisible de conformidad con dicho artículo.    

11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que  se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado  de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A  petición de ese Estado, dicha información será confiden cial. El Fiscal, si  decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado  cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.    

Artículo 20. Cosa  juzgada    

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra  cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de  crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.    

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno  de los crímenes mencionados en el artículo 5° por el cual la Corte ya le  hubiere condenado o absuelto.    

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado  por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los  artículos 6°, 7° u 8° a menos que el proceso en el otro tribunal:    

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su  responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o    

b) No hubiere sido instruido en forma independiente o  imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por  el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las  circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la  persona a la acción de la justicia.    

Artículo 21. Derecho  aplicable    

1. La Corte aplicará:    

a) En primer lugar, el presente  Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;    

b) En segundo lugar, cuando  proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional,  incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los  conflictos armados;    

c) En su defecto, los  principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los  sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de  los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre  que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el  derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.    

2. La Corte podrá aplicar  principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una  interpretación en decisiones anteriores.    

3. La aplicación e  interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser  compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin  distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3  del artículo 7°, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión  política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición  económica, el nacimiento u otra condición.    

PARTE III    

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE  DERECHO PENAL    

Artículo 22. Nullum crimen sine lege    

1. Nadie será penalmente responsable  de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate  constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la  Corte.    

2. La definición de crimen será  interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de  ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación ,  enjuiciamiento o condena.    

3. Nada de lo dispuesto en el  presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de  derecho internacional independientemente del presente Estatuto.    

Artículo 23. Nulla poena sine lege    

Quien sea declarado culpable  por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente  Estatuto.    

Artículo 24. Irretroactividad ratione personae    

1. Nadie será penalmente  responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a  su entrada en vigor.    

2. De modificarse el derecho  aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se  aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la  investigación, el enjuiciamiento o la condena.    

Artículo 25. Responsabilidad penal individual    

1. De conformidad con el  presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas  naturales.    

2. Quien cometa un crimen de la  competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de  conformidad con el presente Estatuto.    

3. De conformidad con el  presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:    

a) Cometa ese crimen por sí  solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;    

b) Ordene, proponga o induzca  la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;    

c) Con el propósito de  facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de  algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso  suministrando los medios para su comisión;    

d) Contribuya de algún otro  modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas  que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se  hará:    

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o  propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un  crimen de la competencia de la Corte; o    

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de  cometer el crimen;    

e) Respecto del crimen de  genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;    

f) Intente cometer ese crimen  mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el  crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo,  quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume  no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.    

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto  de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad  del Estado conforme al derecho internacional.    

Artículo 26. Exclusión de los menores de 18 años de la competencia  de la Corte    

La Corte no será competente  respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta  comisión del crimen.    

Artículo 27. Improcedencia del cargo oficial    

1. El presente Estatuto será  aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial.  En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de  Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o  funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni  constituirá per se motivo para  reducir la pena.    

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento  especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho  interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su  competencia sobre ella.    

Artículo 28. Responsabilidad  de los jefes y otros superiores. Además de otras causales de  responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de  la competencia de la Corte:    

a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe  militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la  Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo,  o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber  ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:    

i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del  momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes  o se proponían cometerlos; y    

ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y  razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el  asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su  investigación y enjuiciamiento.    

b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y  subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será  penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que  hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo,  en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,  cuando:    

i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere  hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados  estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;    

ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo  su responsabilidad y control efectivo; y    

iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y  razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el  asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su  investigación y enjuiciamiento.    

Artículo 29. Imprescriptibilidad.  Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.    

Artículo 30. Elemento  de intencionalidad    

1. Salvo disposición en contrario, una persona será  penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la  Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con  intención y conocimiento.    

2. A los efectos del presente artículo, se entiende que  actúa intencio-nalmente quien:    

a) En relación con una conducta, se propone incurrir en  ella;    

b) En relación con una consecuencia, se propone causarla  o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.    

3. A los efectos del presente artículo, por  “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se  va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las  palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido.    

Artículo 31. Circunstancias  eximentes de responsabilidad penal    

1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de  responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente  responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:    

a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que  le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta,  o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;    

b) Estuviere en un estado de  intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o  naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin  de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a  sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría  en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya  hecho caso omiso del riesgo de que ello   ocurriere;    

c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un  tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial  para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar  una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma  proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos.  El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no  bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal  de conformidad con el presente apartado;    

d) Hubiere incurrido en una  conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte  como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o  lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a  actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no  tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa  amenaza podrá:    

i) Haber sido hecha por otras  personas; o    

ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a  su control    

2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes  de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en  la causa de que esté conociendo.    

3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una  circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el  párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de  conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente  de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

Artículo 32. Error de hecho o error de derecho    

1. El error de hecho eximirá de  responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de  intencionalidad requerido por el crimen.    

2. El error de derecho acerca  de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de  la Corte no se considerará eximente. Con todo, el er ror de derecho podrá  considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad  requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo  33 del presente Estatuto.    

Artículo 33. Ordenes superiores y disposiciones legales    

1. Quien hubiere cometido un  crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por  un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de  responsabilidad penal a menos que:    

a) Estuviere obligado por ley a  obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;    

b) No supiera que la orden era  ilícita; y    

c) La orden no fuera  manifiestamente ilícita.    

2. A los efectos del presente  artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad  son manifiestamente ilícitas    

PARTE IV    

DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE  LA CORTE    

Artículo 34. Organos de la Corte    

La Corte estará compuesta de  los órganos siguientes:    

a) La Presidencia;    

b) Una Sección de Apelaciones,  una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;    

c) La Fiscalía;    

d) La Secretaría.    

Artículo 35. Desempeño del cargo de magistrado    

1. Todos los magistrados serán  elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles  para desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.    

2. Los magistrados que  constituyan la presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación  exclusiva tan pronto como sean elegidos.    

3. La Presidencia podrá, en función  del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta,  decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen  sus cargos en régimen de dedicación exclusiva.    

Las decisiones que se adopten  en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.    

4. Las disposiciones  financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar sus cargos en  régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con el artículo  49.    

Artículo 36. Condiciones que han de reunir los magistrados,  candidaturas y elección de los magistrados    

1. Con sujeción a lo dispuesto  en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.    

2. a) La Presidencia, actuando  en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados  indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las cuales considera  necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la  propuesta a todos los Estados Partes;    

b) La propuesta será examinada  en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de  conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la  sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor  en la fecha en que decida la Asamblea;    

c) i) Una vez que se haya  aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al  apartado b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el  siguiente periodo de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, de  conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del  artículo 37;    

ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor  una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los  apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen  de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de  magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo  l. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido  en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá  progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al  número debido.    

3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de  alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones  requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus  respectivos países;    

b) Los candidatos a magistrados  deberán tener:    

i) Reconocida competencia en  derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en  calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o    

ii) Reconocida competencia en  materias pertinentes de derecho internacional, tales como el Derecho  Internacional Humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran  experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la  labor judicial de la Corte;    

c) Los candidatos a magistrado  deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los  idiomas de trabajo de la Corte.    

4. a) Cualquier Estado Parte en  el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para  magistrado de la Corte mediante:    

i) El procedimiento previsto  para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o    

ii) El procedimiento previsto  en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a  esa Corte.    

Las propuestas deberán ir  acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato  cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;    

b) Un Estado Parte podrá  proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en  todo caso sea nacional de un Estado Parte;    

c) La Asamblea de los Estados  Partes podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas.  En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el  mandato del comité.    

5. A los efectos de la elección  se harán dos listas de candidatos:    

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan  los requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y    

La lista B, con los nombres de  los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado b) ii) del  párrafo 3.    

El candidato que reúna los  requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En  la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados  serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán  elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán  de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados  de ambas listas.    

6. a) Los magistrados serán  elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados  Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo  dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el  mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes  presentes y votantes;    

b) En el caso de que en la  primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se  procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos  establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.    

7. No podrá haber dos magistrados  que sean nacionales del mismo Estado.    

Toda persona que, para ser  elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será  considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles  y políticos.    

8.a) Al seleccionar a los  magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la  composición de la Corte haya:    

i) Representación de los  principales sistemas jurídicos del mundo;    

ii) Distribución geográfica  equitativa; y    

iii) Representación equilibrada  de magistrados mujeres y hombres;    

b) Los Estados Partes tendrán  también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean  juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la  violencia contra las mujeres o los niños.    

9. a) Con sujeción a lo  dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de  nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no  podrán ser reelegidos;    

b) En la primera elección, un  tercio de los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar  un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por  sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un  mandato de nueve años;    

c) Un magistrado seleccionado  para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá  ser reelegido por un mandato completo.    

10. No obstante lo dispuesto en  el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala  de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de  llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer  en esa Sala.    

Art ículo 37. Vacantes    

1. En caso de producirse una  vacante se celebrará una elección de conformidad con el artículo 36 para  cubrirla.    

2. El magistrado elegido para  cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato de su  predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un  mandato completo con arreglo al artículo 36.    

Artículo 38. Presidencia    

1. El Presidente, el  Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría  absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de  tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser  reelegidos una vez.    

2. EI Vicepresidente primero  sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer  sus funciones o haya sido recusado.    

El Vicepresidente segundo  sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en  la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.    

3. El Presidente, el  Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia,  que estará encargada de:    

a) La correcta administración  de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y    

b) Las demás funciones que se  le confieren de conformidad con el presente Estatuto.    

4. En el desempeño de sus  funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación  con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.    

Artículo 39. Las Salas    

 1. Tan pronto como sea posible después de la  elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas  en el artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y  otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis  magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis  magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la  naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas  calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una  combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en  derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de  Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados  que tengan experiencia en procedimiento penal.    

2. a) Las funciones judiciales  de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;    

b) i) La Sala de Apelaciones se  compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;    

ii) Las funciones de la Sala de  Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de  Primera Instancia;    

iii) Las funciones de la Sala  de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección  de Cuestiones preliminares o por un solo magistrado de dicha sección, de  conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;    

c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a  que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala  de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte  así lo requiera.    

3. a) Los magistrados asignados  a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán  el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta  llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la  sección de que se trate;    

b) Los magistrados asignados a  la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su  mandato.    

4. Los magistrados asignados a  la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada  de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen  temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de  Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la  gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso  podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un  magistrado que haya participado en la etapa preliminar.    

Artículo 40. Independencia de los magistrados    

1. Los magistrados serán  independientes en el desempeño de sus funciones.    

2. Los magistrados no  realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus  funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.    

3. Los magistrados que tengan  que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la  Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.    

4. Las cuestiones relativas a  la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los  magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no  participará en la adopción de la decisión.    

Artículo 41. Dispensa y recusación de los magistrados    

1. La Presidencia podrá, a  petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones  que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de  Procedimiento y Prueba.    

2. a) Un magistrado no  participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente  ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad  con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese  intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la  Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel  nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o  enjuiciamiento. Un magistrado será también recusado por los demás motivos que  se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;    

b) El Fiscal o la persona  objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un  magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;    

c) Las cuestiones relativas a  la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los  magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer  observaciones sobre la cuestión, pe ro no tomará parte en la decisión.    

Artículo 42. La Fiscalía    

1. La Fiscalía actuará en forma  independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir  remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la  Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal  ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán  instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.    

2. La Fiscalía estará dirigida  por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la  Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El  Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán  desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con  el presente Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de  diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación  exclusiva.    

3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que  gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y  tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la  sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y  dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.    

4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por  mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los  fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos  presentada por el Fiscal.    

El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de  fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se  fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su  cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.    

5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán  actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o  menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra  ocupación de carácter profesional.    

6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un  fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.    

7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en  ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en  duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el  presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente,  en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en  una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con  la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.    

8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o  de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:    

a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento  podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal  adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;    

b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán  derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.    

9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en  determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones  de género y violencia contra los niños.    

Artículo 43. La Secretaría    

1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y  atribuciones del Fiscal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,  estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte  y de prestarle servicios.    

2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que  será el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario  ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.    

3. El Secretario y el  Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y  tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al  menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.    

4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación  secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la  Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación  del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.    

5. El Secretario será elegido  por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser  reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período de  cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría  absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea  necesario.    

6. El Secretario establecerá  una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta  Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y  dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a  testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén  en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con  personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los  relacionados con delitos de violencia sexual.    

Artículo 44. El personal    

1. El Fiscal y el Secretario  nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas  oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.    

2. En el nombramiento de los  funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por el más alto grado de  eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios  establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.    

3. El Secretario, con la  anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal  que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será designado,  remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a  la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.    

4. La Corte podrá, en  circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de personal proporcionado  gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u  organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera  de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en  nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de  conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados  Partes.    

Artículo 45. Promesa solemne. Antes de asumir las  obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los  magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario  adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus  atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.    

Artículo 46. Separación  del cargo    

1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el  secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una  decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se  determine que:    

a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave  de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en  las Reglas de procedimiento y prueba; o    

b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones  descritas en el presente Estatuto.    

2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el  fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la  Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:    

a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos  tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de  dos tercios de los demás magistrados;    

b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los  Estados Partes; c)En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los  Estados  Partes y previa recomendación  del fiscal.    

3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un  secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.    

4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o  secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las  funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada  en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar  escritos de conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba; sin embargo,  no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.    

Artículo 47. Medidas  disciplinarias. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o  secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la  establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas  disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

 Artículo 48. Privilegios e inmunidades    

1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte  de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de  sus funciones.    

2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el  Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en  relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los  jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán  gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o  por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.    

3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el  personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las  facilidades necesarias, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad  con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.    

4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya  presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que  sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con  el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.    

5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:    

a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de  la mayoría absoluta de los magistrados;    

b) En el caso del Sec retario, por la Presidencia;    

c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de  la Fiscalía, por el Fiscal;    

d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la  Secretaría, por el Secretario.    

Artículo 49. Sueldos,  estipendios y dietas. Los magistrados, el fiscal, los fiscales  adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos,  estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos  y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.    

Artículo 50. Idiomas  oficiales y de trabajo    

1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el  chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte,  así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que  conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de  conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de procedimiento y  Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones  fundamentales a los efectos el presente párrafo.    

2. Los idiomas de trabajo de la  Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se  determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas  oficiales.    

3. La Corte autorizará a  cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido  intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma  distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización  está adecuadamente justificada.    

Artículo 51. Reglas de Procedimiento y Prueba    

1. Las Reglas de procedimiento  y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los  miembros de la Asamblea de los Estados Partes.    

2. Podrán proponer enmiendas a  las Reglas de procedimiento y Prueba:    

a) Cualquier Estado Parte;    

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o    

c) El Fiscal.    

Las enmiendas entrarán en vigor  tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos  tercios.    

3. Una vez aprobadas las Reglas de procedimiento y  Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta  suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,  establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los  Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período  ordinario o extraordinario de sesiones.    

4. Las Reglas de procedimiento y Prueba, las enmiendas a  ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente  Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las  reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la  persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido  condenada.    

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del  Estatuto y las de las Reglas de procedimiento y Prueba, prevalecerá el  Estatuto.    

Artículo 52. Reglamento  de la Corte    

1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto  y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayo ría absoluta el  Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.    

2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la  preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.    

3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al  momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.  Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados  Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de  seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.    

PARTE V    

DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO    

Artículo 53. Inicio de  una investigación    

1. El Fiscal, después de evaluar la información de que  disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe  fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al  decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:    

a) La información de que dispone constituye fundamento  razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la  competencia de la Corte;    

b) La causa es o sería admisible de conformidad con el  artículo 17;    

c) Existen razones sustanciales para creer que, aun  teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una  investigación no redundaría en interés de la justicia.    

El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable  para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el  apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.    

2. Si, tras la investigación,  el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el  enjuiciamiento, ya que:    

a) No existe una base  suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de  comparecencia de conformidad con el artículo 58;    

b) La causa es inadmisible de  conformidad con el artículo 17; o    

c) El enjuiciamiento no  redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las  circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las  víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el  presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones  Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el  artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el  párrafo b) del artículo 13.    

3.a) A petición del Estado que  haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad  de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de cuestiones  Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la  investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal  que reconsidere esa decisión;    

b) Además, la Sala de  Cuestiones preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no  proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el  párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente  surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.    

4. El Fiscal podrá reconsiderar  en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento  sobre la base de nuevos h echos o nuevas informaciones.    

Artículo 54. Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a  las investigaciones    

1. El Fiscal:    

a) A fin de establecer la  veracidad de los hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las  pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de  conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las  circunstancias incriminantes como las eximentes;    

b) Adoptará medidas adecuadas  para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes  de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las  circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el  género, definido en el párrafo 3 del artículo 7°, y la salud, y tendrá en  cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual,  violencia por razones de género y violencia contra los niños; y    

c) Respetará plenamente los  derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.    

2. El Fiscal podrá realizar  investigaciones en el territorio de un Estado:    

a) De conformidad con las  disposiciones de la Parte IX; o    

b) Según lo autorice la Sala de  Cuestiones preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.    

3. El Fiscal podrá:    

a) Reunir y examinar pruebas;    

b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de  investigación, las víctimas y los testigos;    

c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o  acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o  mandato.    

d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles  con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de  un Estado, una organización intergubernamental o una persona;    

e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del  procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de  preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas  pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y    

f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias  para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una  persona o la preservación de las pruebas.    

Artículo 55. Derechos  de las personas durante la investigación    

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con  el presente Estatuto:    

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni-a  declararse culpable;    

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción,  intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,  inhumanos o degradantes;    

c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea  el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los  servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a  los efectos de cumplir el requisito de equidad; y    

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios  ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente  Estatuto y de conf ormidad con los procedimientos establecidos en él.    

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha  cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser  interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de  una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá  además los derechos siguientes, de los que será informada antes del  interrogatorio:    

a) A ser informada de que existen motivos para creer que  ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;    

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en  cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;    

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección  o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que  fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si  careciere de medios suficientes; y    

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos  que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.    

Artículo 56. Disposiciones  que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una  oportunidad única de proceder a una investigación    

l. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una  oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a  los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo  o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de  Cuestiones Preliminares;    

b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las  medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las  actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;    

c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene  otra cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona  que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación  con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser  oída.    

2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b)  del párrafo 1 podrán consistir en:    

a) Formular recomendaciones o  dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;    

b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;    

c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;    

d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien  haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en  caso de que aún no se haya producido esa detención o comparecencia o no se haya  designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los  intereses de la defensa;    

e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario,  a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de  Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la  reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;    

f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para  reunir o preservar las pruebas.    

3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando  considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente  artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará  si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas  medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había  justificación para no solicitarlas;    

b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de  Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La  apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.    

4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia  de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el  presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y  la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.    

Artículo 57. Funciones  y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares    

1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa,  la Sala de Cuestiones preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con  las disposiciones del presente artículo.    

2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de  Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 o 19, el  párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72  deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;    

b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de  Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente  Estatuto, a menos que las Reglas de procedimiento y Prueba dispongan otra cosa  o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.    

3. Además de otras funciones que le confiere el presente  Estatuto, la Sala de Cuestiones, Preliminares podrá:    

a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y  órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;    

b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido  en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58,  dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo  56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para  ayudarle a preparar su defensa;    

c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el  respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la  protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden  de comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad  nacional;    

d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de  investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la  cooperación de este con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya  determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que  se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir  una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de  su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con  arreglo a la Parte IX;    

e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de  comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las  pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo  dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba,  recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo  93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en  particular, beneficie en última instancia a las víctimas.    

Artículo 58. Orden de  detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones  Preliminares    

1. En cualquier momento después de iniciada la  investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del  Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la  solicitud y las pruebas y o tra información presentadas por el Fiscal,  estuviere convencida de que:    

a) Hay motivo razonable para  creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y    

b) La detención parece  necesaria para:    

i) Asegurar que la persona  comparezca en juicio;    

ii) Asegurar que la persona no  obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o    

iii) En su caso, impedir que la  persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia  de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.    

2. La solicitud del Fiscal  consignará:    

a) El nombre de la persona y  cualquier otro dato que sirva para su identificación;    

b) Una referencia expresa al  crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;    

c) Una descripción concisa de  los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;    

d) Un resumen de las pruebas y  cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la  persona cometió esos crímenes; y    

e) La razón por la cual el  Fiscal crea necesaria la detención.    

3. La orden de detención  consignará:    

a) El nombre de la persona y  cualquier otro dato que sirva para su identificación;    

b) Una referencia expresa al  crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y    

c) Una descripción concisa de  los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.    

4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la  Corte no disponga lo contrario.    

5. La Corte, sobre la base de la orden de detención,  podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona  de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.    

6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones  Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al  crimen indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares  enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para  creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa  modificación o adición.    

7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones  Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia.  La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la  persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de  comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin  las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que  prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden  de comparecencia consignará:    

a) El nombre de la persona y  cualquier otro dato que sirva para su identificación;    

b) La fecha de la  comparecencia;    

c) Una referencia expre sa al  crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y    

d) Una descripción concisa de  los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.    

La notificación de la orden  será personal.    

Artículo 59. Procedimiento de detención en el Estado de detención    

1. El Estado Parte que haya  recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará  inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su  derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.    

2. El detenido será llevado sin  demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que  determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:    

a) La orden le es aplicable;    

b) La detención se llevó a cabo  conforme a derecho; y    

c) Se han respetado los  derechos del detenido.    

3. El detenido tendrá derecho a  solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad  provisional antes de su entrega.    

4. Al decidir la solicitud, la  autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos  crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la  libertad provisional y si existen  las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su  obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar  si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los  apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.    

5. La solicitud de libertad  provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará  recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de  adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá  plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas  para impedir la evasión de la persona.    

6. De concederse la libertad  provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes  periódicos al respecto.    

7. Una vez que el Estado de  detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la  Corte tan pronto como sea posible.    

Artículo 60. Primeras diligencias en la Corte    

1. Una vez que el imputado haya  sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento  de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará  de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos  que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad  provisional.    

2. Quien sea objeto de una  orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de  Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones  enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso  contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido,  con o sin condiciones.    

3. La Sala de Cuestiones P  reliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en  libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo  solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá  modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las  condiciones de esta, si está convencida de que es necesario en razón de un  cambio en las circunstancias.    

4. La Sala de Cuestiones  Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se  prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se  produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en  libertad al detenido, con o sin condiciones.    

5. De ser necesario, la Sala de  Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer  comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.    

Artículo 61. Confirmación de los cargos antes del juicio    

1. Con sujeción a lo dispuesto  en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a  la Corte o su comparecencia voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones  Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de  los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia  se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.    

2. La Sala de Cuestiones  Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia  en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se  basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:    

a) Haya renunciado a su derecho  a estar presente; o    

b) Haya huido o no sea posible  encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su  comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará  una audiencia para confirmarlos.    

En este caso, el imputado  estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares  resuelva que ello redunda en interés de la justicia.    

3. Dentro de un plazo razonable  antes de la audiencia:    

a) Se proporcionará al imputado  un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el  Fiscal se proponga enjuiciarlo; y    

b) Se le informará de las  pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia.    

La Sala de Cuestiones  Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información  a los efectos de la audiencia.    

4. Antes de la audiencia, el  Fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se  dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación  de los cargos o de su retiro.    

En caso de retirarse cargos, el  Fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.    

5. En la audiencia, el Fiscal  presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos  fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El  Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no  será necesario que llame a los testigos que han de declar ar en el juicio.    

6. En la audiencia, el imputado  podrá:    

a) Impugnar los cargos;    

b) Impugnar las pruebas  presentadas por el Fiscal; y    

c) Presentar pruebas.    

7. La Sala de Cuestiones  Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas  suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada  crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de  Cuestiones Preliminares:    

a) Confirmará los cargos  respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y  asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por  los cargos confirmados;    

b) No confirmará los cargos  respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;    

c) Levantará la audiencia y  pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de:    

i) Presentar nuevas pruebas o  llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o    

ii) Modificar un cargo en razón  de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen  distinto que sea de la competencia de la Corte.    

8. La no confirmación de un  cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el  Fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.    

9. Una vez confirmados los  cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de  Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los  cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por  otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente  artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con  autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.    

10. Toda orden ya dictada  dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados  por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.    

11. Una vez confirmados los  cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una  Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del  presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la  siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de  Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.    

PARTE VI    

DEL JUICIO    

Artículo 62. Lugar del juicio. A menos que se decida  otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.    

Artículo 63. Presencia del acusado en el juicio    

1. El acusado estará presente  durante el juicio.    

2. Si el acusado, estando  presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera  Instancia podrá disponer que salga de ella y observe e l proceso y dé  instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario,  tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en  circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay  otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que  sea estrictamente necesario.    

Artículo 64. Funciones y atribuciones de la Sala de Primera  Instancia    

1. Las funciones y atribuciones  de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán  ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento  y Prueba.    

2. La Sala de Primera Instancia  velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto  de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de  las víctimas y de los testigos.    

3. La Sala de Primera Instancia  a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:    

a) Celebrará consultas con las  partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se  sustancie de manera justa y expedita;    

b) Determinará el idioma o los  idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y    

c) Con sujeción a cualesquiera  otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación  de los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,  con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su  preparación adecuada.    

4. La Sala de Primera Instancia  podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial,  remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario,  a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.    

5. Al notificar a las partes,  la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán  acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.    

6. Al desempeñar sus funciones  antes del juicio o en el curso de este, la Sala de Primera Instancia podrá, de  ser necesario:    

a) Ejercer cualquiera de las  funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del  artículo 61;    

b) Ordenar la comparecencia y  la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas  recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo  dispuesto en el presente Estatuto;    

c) Adoptar medidas para la  protección de la información confidencial;    

d) Ordenar la presentación de  pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las  presentadas durante el juicio por las partes;    

e) Adoptar medidas para la  protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y    

f) Dirimir cualesquiera otras  cuestiones pertinentes.    

7. El juicio será público. Sin  embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas  diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68,  debido a circunstancias especia les o para proteger la información de carácter  confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.    

8. a) Al comenzar el juicio, la  Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos  confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de  Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de  los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de  conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;    

b) Durante el juicio, el  magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del  juicio, en particular para que este sea justo e imparcial. Con sujeción a las  directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar  pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.    

9. La Sala de Primera Instancia  podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:    

a) Decidir sobre la  admisibilidad o pertinencia de las pruebas;    

b) Tomar todas las medidas  necesarias para mantener el orden en las audiencias.    

10. La Sala de Primera  Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del  juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.    

Artículo 65. Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad    

1. Si el acusado se declara  culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la  Sala de Primera Instancia determinará:    

a) Si el acusado comprende la  naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;    

b) Si esa declaración ha sido  formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y    

c) Si la declaración de  culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:    

i) Los cargos presentados por  el Fiscal y aceptados por el acusado;    

ii) Las piezas complementarias  de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y    

iii) Otras pruebas, como  declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado.    

2. La Sala de Primera  Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia  en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las  pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los  hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el  acusado y podrá condenarlo por ese crimen.    

3. La Sala de Primera  Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace  referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no  formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al  procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la  causa a otra Sala de Primera Instancia.    

4. La Sala de Primera Instancia,  cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés  de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa,  podrá:    

a) Pedir al Fiscal que presente  pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; o    

b) Ordenar que prosiga el  juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente  Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y  podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.    

5. Las consultas que celebren  el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la  declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán  obligatorias para la Corte.    

Artículo 66. Presunción de inocencia    

1. Se presumirá que toda persona  es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad  con el derecho aplicable.    

2. Incumbirá al Fiscal probar  la culpabilidad del acusado.    

3. Para dictar sentencia  condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado  más allá de toda duda razonable.    

Artículo 67. Derechos del acusado    

1. En la determinación de  cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida  cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e  imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena  igualdad:    

a) A ser informado sin demora y  en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la  naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;    

b) A disponer del tiempo y de  los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y  confidencialmente con un defensor de su elección;    

c) A ser juzgado sin dilaciones  indebidas;    

d) Con sujeción a lo dispuesto  en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente  en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su  elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a  tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre  defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para  pagarlo;    

e) A interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos  de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los  testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a  presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente  Estatuto;    

f) A ser asistido gratuitamente  por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para  satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en  los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no  habla;    

g) A no ser obligado a declarar  contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello  pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o  inocencia;    

h) A declarar de palabra o por  escrito en su defensa sin prestar jurament o; y    

i) A que no se invierta la  carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.    

2. Además de cualquier otra  divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal  divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en  su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a  indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan  afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la  aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.    

Artículo 68. Protección de las víctimas y los testigos v su  participación en las actuaciones    

1. La Corte adoptará las  medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y  psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con  este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos  la edad, el género, definido en el párrafo 3° del artículo 7°, y la salud, así  como la índole del crimen, en particular cuando este entrañe violencia sexual o  por razones de género, o violencia contra niños.    

En especial, el Fiscal adoptará  estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales  crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del  acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.    

2. Como excepción al principio  del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas  de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un  acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o  permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios  especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima  de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo  decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las  circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.    

3. La Corte permitirá, en las  fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta  las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus  intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los  derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con  estos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas  opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de  conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

4. La Dependencia de Víctimas y  Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas  de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia  a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.    

5. Cuando la divulgación de  pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un  peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá,  a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas  pruebas o información y presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de  esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un  juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.    

6. Todo Estado podrá solicitar  que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus  funcionarios o ag entes, así como de la protección de información de carácter  confidencial o restringido.    

Artículo 69. Práctica de las pruebas    

1. Antes de declarar, cada  testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y  Prueba, a decir verdad en su testimonio.    

2. La prueba testimonial deberá  rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas  establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Así  mismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por  medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o  transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad  con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en  perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con estos.    

3. Las partes podrán presentar  pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte  estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para  determinar la veracidad de los hechos.    

4. La Corte podrá decidir sobre  la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre  otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para  un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de  conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

5. La Corte respetará los  privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y  Prueba.    

6. La Corte no exigirá prueba  de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.    

7. No serán admisibles las  pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de  las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:    

a) Esa violación suscite serias  dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o    

b) Su admisión atente contra la  integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.    

8. La Corte, al decidir sobre  la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no  podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.    

Artículo 70. Delitos contra la administración de justicia    

1. La Corte tendrá competencia  para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia,  siempre y cuando se cometan intencionalmente:    

a) Dar falso testimonio cuando  se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo  69;    

b) Presentar pruebas a  sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;    

c) Corromper a un testigo,  obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias  contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir  en las diligencias de prueba;    

d) Poner trabas, intimidar o  corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no  cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;    

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en  razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y    

f) Solicitar o aceptar un  soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones  oficiales.    

2. Las Reglas de procedimiento  y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio  por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el  presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte  respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo  se regirán por el derecho interno del Estado requerido.    

3. En caso de decisión  condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco  años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de procedimiento  y Prueba.    

4. a) Todo Estado Parte hará  extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de  su propio procedimiento de investigación o   enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que  se hace  referencia en el presente  artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;    

b) A solicitud de la Corte, el  Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades  competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de  tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas  se sustancien en forma  eficaz.    

Artículo 71. Sanciones  por faltas de conducta en la Corte    

1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en  la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a  cumplir sus órdenes la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no  entrañen privación de  la libertad, como  expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares  establecidas en las Reglas de procedimiento y Prueba.    

2. El procedimiento para imponer las medidas a que se  refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

Artículo 72. Protección  de información que afecte a la seguridad nacional    

1. El presente artículo será aplicable en todos los casos  en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio  de este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los  comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3  del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el  párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así  como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el  contexto de esa divulgación.    

2. El presente artículo se  aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o  pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado  porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del  Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación  afectaría a los intereses de su seguridad nacional.    

3. Nada de lo dispuesto en el  presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se  refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación  del artículo 73.    

4. Si un Estado tiene  conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o  pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación  afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la  cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.    

5. El Estado a cuyo juicio la  divulgación de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional  adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones  Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las  medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas  medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:    

a) La modificación o aclaración  de la solicitud;    

b) Una decisión de la Corte  respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o  una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se  hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;    

c) La obtención de la  información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o    

d) Un acuerdo sobre las  condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la  presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la  utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con  arreglo al Estatuto o las Reglas de procedimiento y Prueba.    

6. Una vez que se hayan  adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la  cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no  pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición  sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a  la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta  de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional  del Estado.    

7. Posteriormente, si la Corte  decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad  o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:    

a) Cuando se solicite la  divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud  de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las  circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado  hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo  93:    

i) La Corte podrá, antes de  adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a)  del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del  Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta  cerrada y ex parte;    

ii) Si la Corte llega a la  conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el  párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado  requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el  presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7  del artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y    

iii) La Cort e, en el juicio  del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la existencia o  inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o    

b) En todas las demás  circunstancias    

i) Ordenar la divulgación; o    

ii) Si no ordena la  divulgación, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad o a la  inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.    

Artículo 73. Información o documentos de terceros. La  Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento  que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por  un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional  a título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la  información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en  divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión  con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es  un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el  Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información  o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor  de preservar su carácter confidencial.    

Artículo 74. Requisitos para el fallo    

1. Todos los magistrados de la  Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas  sus deliberaciones. La presidencia podrá designar para cada causa y según estén  disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las  fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera  Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.    

2. La Sala de Primera Instancia  fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del  juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias  descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte  podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas  ante ella en el juicio.    

3. Los magistrados procurarán  adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado  por mayoría.    

4. Las deliberaciones de la Sala  de Primera Instancia serán secretas.    

5. El fallo constará por  escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las  pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo.  Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá  las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un  resumen de este se hará en sesión pública.    

Artículo 75. Reparación a las víctimas    

1. La Corte establecerá  principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la  indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus  causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en  circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la  magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus  causahabientes, indicando los principios en que se funda.    

2. La Cor te podrá dictar  directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación  adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la  indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que  la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del  Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.    

3. La Corte, antes de tomar una  decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones  formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan  un interés, o las que se formulen en su nombre.    

4. Al ejercer sus atribuciones  de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea  declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin  de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario  solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.    

5. Los Estados Partes darán  efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las  disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.    

6. Nada de lo dispuesto en el  presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las  víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.    

Artículo 76. Fallo condenatorio    

1. En caso de que se dicte un  fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda  imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las  conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.    

2. Salvo en el caso en que sea  aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio  una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si  lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la  instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones  adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de procedimiento  y Prueba.    

3. En el caso en que sea  aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo  o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones  que se hagan en virtud del artículo 75.    

4. La pena será impuesta en  audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.    

PARTE VII    

DE LAS PENAS    

Artículo 77. Penas aplicables    

1. La Corte podrá, con sujeción  a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de  uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5° del presente  Estatuto una de las penas siguientes:    

a) La reclusión por un número  determinado de años que no exceda de 30 años; o    

b) La reclusión a perpetuidad  cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias  personales del condenado.    

2. Además de la reclusión, la  Corte podrá imponer:    

a) Una multa con arreglo a los  criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;    

b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes  procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los  derechos de terceros de buena fe.    

Artículo 78. Imposición de la pena    

1. Al imponer una pena, la  Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y  Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias  personales del condenado.    

2. La Corte, al imponer una  pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido  el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención  cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.    

3. Cuando una persona haya sido  declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada  uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la  reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas  impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a  perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.    

Artículo 79. Fondo Fiduciario    

1. Por decisión de la Asamblea  de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las  víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.    

2. La Corte podrá ordenar que  las sumas y los bienes que reciba a título de multa, decomiso sea transferidos  al Fondo Fiduciario.    

3. El Fondo Fiduciario será  administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.    

Artículo 80. El  Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional. Nada  de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación  por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la  legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la  presente parte.    

PARTE VIII    

DE LA APELACION Y LA REVISION    

Artículo 81. Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de  la pena    

1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74  serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según  se dispone a continuación:    

a) El Fiscal podrá apelar por  alguno de los motivos siguientes:    

i) Vicio de procedimiento;    

ii) Error de hecho; o    

iii) Error de derecho;    

b) El condenado, o el Fiscal en  su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:    

i) Vicio de procedimiento;    

ii) Error de hecho;    

iii) Error de derecho;    

iv) Cualquier otro motivo que  afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.    

2. a) El Fiscal o el condenado  podr án apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de  Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la  pena;    

b) La Corte, si al conocer de  la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar  la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que  presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1  del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de  conformidad con el artículo 83;    

c) Este procedimiento también  será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo  condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en  virtud del párrafo 2 a).    

3. a) Salvo que la Sala de  Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de  libertad mientras se falla la apelación;    

b) Cuando la duración de la  detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será  puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad  podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;    

c) Si la sentencia fuere  absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a  las normas siguientes:    

i) En circunstancias  excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de  fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la  apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar  que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;    

ii) Las decisiones dictadas por  la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de  conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

4. Con sujeción a lo dispuesto  en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia  será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el  procedimiento de apelación.    

Artículo 82. Apelación de otras decisiones    

l. Cualquiera de las partes podrá  apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las  siguientes decisiones:    

a) Una decisión relativa a la  competencia o la admisibilidad.    

b) Una decisión por la que se  autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o  enjuiciamiento;    

c) Una decisión de la Sala de  Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del  artículo 56;    

d) Una decisión relativa a una  cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con  que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión  de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un  dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el  proceso.    

2. El Estado de que se trate o  el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá  apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3  d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.    

3. La apelación no suspenderá por sí misma el  procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa  solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

4. El representante legal de  las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por  una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad  con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda  reparación.    

Artículo 83. Procedimiento de apelación    

1. A los efectos del  procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala  de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.    

2. La Sala de Apelaciones, si  decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la  regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen  efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento,  podrá:    

a) Revocar o enmendar el fallo  o la pena; o    

b) Decretar la celebración de un  nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.     

A estos efectos, la Sala de  Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia  original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma  pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el  condenado, o por el Fiscal en nombre de este, no podrán ser modificados en  perjuicio suyo.    

3. La Sala de Apelaciones, si  al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción  entre el crimen y la pena, podrá modificar esta de conformidad con lo dispuesto  en la Parte VII.    

4. La sentencia de la Sala de  Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y  anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se  funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la  minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente  sobre una cuestión de derecho.    

5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en  ausencia de la persona absuelta o condenada.    

Artículo 84. Revisión  del fallo condenatorio o de la pena    

l. El condenado o, después de su fallecimiento, el  cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte  del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el  Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo  definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:    

a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:    

i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por  motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la  solicitud; y    

ii) Son suficientemente importantes como para que, de  haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro  veredicto;    

b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba  decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o  habría sido objeto de adulteración o falsificación;    

c) Uno o más de los mag istrados que intervinieron en el  fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa  causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para  justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.    

2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la  considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según  corresponda:    

a)  Convocar  nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;    

b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o    

c)  Mantener su  competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partes en la manera  establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de  revisarse la sentencia.    

Artículo 85. Indemnización  del detenido o condenado    

1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido  tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.    

2. El que por decisión final hubiera sido condenado por  un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la  ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que  demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de  conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.    

3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si  determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error  judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una  indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de  Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de  una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa  razón.    

PARTE IX    

DE LA COOPERACION INTERNACIONAL  

  Y LA ASISTENCIA JUDICIAL    

Artículo 86. Obligación  general de cooperar    

Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el  presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la  investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.    

Artículo 87. Solicitudes  de cooperación: disposiciones generales    

l. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes  de cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática  o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a  la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa  designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba;    

b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la  Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización  regional competente.    

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que  las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o  acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo  de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

El Estado Parte podrá cambiar  posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y  Prueba.    

3. El Estado requerido preservará el carácter  confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las  justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para  tramitarla.    

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia  presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas  las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que  sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico  de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá  solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea  transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar  físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.    

5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no  sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la  presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado  o de cualquier otra manera adecuada;    

b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente  Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se  niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal  arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados  Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto.    

6. La Corte podrá solicitar de  cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o  documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y  asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de  conformidad con su competencia o mandato.    

7. Cuando, en contravención de  lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a  una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus  funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, esta podrá  hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de  los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el  asunto.    

Artículo 88. Procedimientos aplicables en el derecho interno. Los  Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos  aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente  parte.    

Artículo 89. Entrega de personas a la Corte    

1. La Corte podrá transmitir,  junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo  91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo  territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los  Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad  con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su  derecho interno.    

2. Cuando la persona cuya  entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de  cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará  de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión  sobre la admisibilidad de la causa, si la causa es admisible, el Estado  requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la  admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud  de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.    

3. a) El Estado Parte  autorizará de conformidad con su de recho procesal el tránsito por su  territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito  por ese Estado obstaculice o demore la entrega;    

b) La solicitud de la Corte de  que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87  y contendrá:    

i) Una descripción de la  persona que será transportada;    

ii) Una breve exposición de los  hechos de la causa y su tipificación; y    

iii) La orden de detención y  entrega;    

c) La persona transportada  permanecerá detenida durante el tránsito;    

d) No se requerirá autorización  alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea  aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;    

e) En caso de aterrizaje  imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, este podrá pedir a la Corte  que presente una solicitud de tránsito con   arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá  a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se  efectúa el  tránsito; sin embargo, la  detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje  imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.    

4. Si la persona buscada está  siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen  distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado  requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas  con la Corte.    

Artículo 90. Solicitudes concurrentes    

1. El Estado Parte que haya  recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de  conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro  Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que  constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,  notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.    

2. Si el Estado requirente es  un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte  cuando esta:    

a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 18 o 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega  es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el  enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la  solicitud de extradición que este ha presentado; o    

b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a)  como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de  conformidad con el párrafo 1.    

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace  referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad  discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo  2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado  requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la  causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.    

4. Si el Estado requirente no  es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté  obligado por alguna norma internacion al a conceder la extradición al Estado  requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte  si esta ha determinado que la causa era admisible.    

5. Cuando la Corte no haya  determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el  Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de  extradición que le haya hecho el Estado requirente.    

6. En los casos en que sea  aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por  alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no  sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la  entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar  esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores  pertinentes, entre otros:    

a) Las fechas respectivas de las solicitudes;    

b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda,  si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las  víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y    

c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente  lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.    

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la  Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado  relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la  que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:    

a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna  norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará  preferencia a la solicitud de la Corte;    

b) El Estado requerido, sí está obligado por una norma  internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si  entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta  decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes  y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en  cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.    

8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada  con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad  de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente,  el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.    

Artículo 91. Contenido  de la solicitud de detención y entrega    

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse  por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que  permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea  confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.    

2. La solicitud de detención y entrega de una persona  respecto de la cual la Sala de Cuestiones preliminares haya dictado una orden  de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos  siguientes o ir acompañada de:    

a) Información suficiente para la identificación de la  persona buscada y datos sobre su probable paradero;    

b) Una copia de la orden de detención; y    

c) Los documentos, las declaraciones o la información que  sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado  requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser  más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a  tratados o acuerdos celebrad os por el Estado requerido y otros Estados y, de  ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la  Corte;    

3. La solicitud de detención y entrega del condenado  deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:    

a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;    

b) Copia de la sentencia condenatoria;    

c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella  a la que se refiere la sentencia condenatoria; y    

d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una  pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una  indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por  cumplir.    

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará  con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las  disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad  con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el  Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.    

Artículo 92. Detención  provisional    

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la  detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud  de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo  91.    

2. La solicitud de detención  provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia  escrita y contendrá:    

a) Información suficiente para  identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;    

b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se  pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de  esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar  en que se cometieron;    

c) Una declaración de que existe una orden de detención o  una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y    

d) Una declaración de que se presentará una solicitud de  entrega de la persona buscada.    

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser  puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de  entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91,  dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo,  el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo  siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el  Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como  sea posible.    

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en  libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente  detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de  entrega y los documentos que la justifiquen.    

Artículo 93. Otras  formas de cooperación    

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en  la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán  cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con  investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:    

a) Identificar y buscar  personas u objetos;    

b) Practicar pruebas, incluidos  los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e  informes periciales que requiera la Corte;    

c) Interrogar a una persona  objeto de investigación o enjuiciamiento;    

d) Notificar documentos,  inclusive los documentos judiciales;    

e) Facilitar la comparecencia  voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;    

f) Proceder al traslado  provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;    

g) Realizar inspecciones  oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;    

h) Practicar allanamientos y  decomisos;    

i) Transmitir registros y  documentos, inclusive registros y documentos oficiales;    

j) Proteger a víctimas y testigos  y preservar pruebas;    

k) Identificar, determinar el  paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen  y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su  decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y    

l) Cualquier otro tipo de  asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a  facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de  la Corte.    

2. La Corte podrá dar seguridades  a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados  o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión  anterior a su salida del Estado requerido.    

3. Cuando la ejecución de una  determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de  conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un  principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el  Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de  resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede  prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después  de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la  solicitud según sea necesario.    

4. El Estado Parte podrá no dar  lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad  con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de  documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.    

5. Antes de denegar una  solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido  considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas  condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera.  La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán  que cumplirlas.    

6. Si no se da lugar a una  solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora  los motivos a la Corte o al Fiscal.    

7. a) La Corte podrá solicitar  el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de  que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse  siempre que:    

i) El detenido dé, libremente y  con co nocimiento de causa, su consentimiento; y    

ii) El Estado requerido lo  acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte;    

b) La persona trasladada  permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá  sin dilación al Estado requerido.    

8. a) La Corte velará por la  protección del carácter confidencial de los documentos y de la información,  salvo en la medida en que estos sean necesarios para la investigación y las  diligencias pedidas en la solicitud;    

b) El Estado requerido podrá,  cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con  carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir  nuevas pruebas;    

c) El Estado requerido podrá,  de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos  documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de  conformidad con lo dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con las  Reglas de Procedimiento y Prueba.    

9. a) i) El Estado Parte que  reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con  una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la  extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender  ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.    

ii) Si esto no fuera posible,  la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los  principios enunciados en el artículo 90;    

b) Sin embargo, cuando la  solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén  sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en  virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la  Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización  internacional.    

10. a) A solicitud de un Estado  Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta  que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un  crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte  podrá cooperar con él y prestarle asistencia;    

b) i) La asistencia prestada de  conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:    

a. La transmisión de  declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de  una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y    

b. El interrogatorio de una  persona detenida por orden de la Corte;    

ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado  b) i) a.:    

a. Si los documentos u otros elementos de prueba se  hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará  subordinada al consentimiento de dicho Estado;    

b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos  de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su  transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;    

c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo  y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia  presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatut o.    

Artículo 94. Aplazamiento  de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación  o un enjuiciamiento en curso    

1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de  asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un  asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido  podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante,  el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el  enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la  decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería  considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a  ciertas condiciones.    

2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere  aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo  caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad  con el párrafo 1 j) del artículo 93.    

Artículo 95. Aplazamiento  de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la  causa. Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad  de una causa de conformidad con los artículos 18 o 19, el Estado requerido  podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte  hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que esta haya  resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme  a lo previsto en los artículos 18 o 19.    

Artículo 96. Contenido  de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el  artículo 93    

1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a  que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de  urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia  escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en  el párrafo 1 a) del artículo 87.    

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos  o estar acompañada de, según proceda:    

a) Una exposición concisa de su propósito y de la  asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la  solicitud;    

b) La información más detallada posible acerca del  paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o  la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;    

c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que  fundamentan la solicitud;    

d) Las razones y la indicación detallada de cualquier  procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;    

e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme  al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y    

f) Cualquier otra información pertinente para que pueda  prestarse la asistencia solicitada.    

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará  con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las  disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad  con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la  Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.    

4. Las disposiciones del presente artículo serán también  aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas  a la Corte.    

Artículo 97. Consultas  con la Corte. El Estado Parte que reciba una solicitud de  conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte  si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o  impedir, su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:    

a) Que la información fuese  insuficiente para cumplir la solicitud;    

b) Que, en el caso de una solicitud  de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos  realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado  claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la  solicitud; o    

c) Que el cumplimiento de la  solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una  obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.    

Artículo 98. Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad  y consentimiento a la entrega    

1. La Corte no dará curso a una  solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido  deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el  derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad  diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte  obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la  inmunidad.    

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en  virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las  obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se  requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una  persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que esta obtenga  primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la  entrega.    

Artículo 99. Cumplimiento  de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96    

1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de  conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado  requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la  solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a  las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en  el trámite.    

2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte  lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos  con urgencia.    

3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas  en su idioma y forma original.    

4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente  parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda  ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a  una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun  cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si  ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de  un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá  ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se  indica a continuación:    

a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en  cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido  una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 o 19, el  Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las  consultas posibles con el Estado Parte requerido;    

b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecut ar la  solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción  a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado  Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la  ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará  consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.    

5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona  que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer  las restricciones previstas para impedir la divulgación de información  confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables  al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el  presente artículo.    

Artículo 100. Gastos    

1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento  de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de  este, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:    

a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los  testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas  detenidas;    

b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;    

c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el  fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los  funcionarios de cualquier órgano de la Corte;    

d) Costo de los informes o dictámenes periciales  solicitados por la Corte;    

e) Gastos relacionados con el transporte de la persona  que entregue a la Corte un Estado de detención; y    

f) Previa consulta, todos los  gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una  solicitud.    

2. Las disposiciones del  párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los  Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de  su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.    

Artículo 101. Principio  de la especialidad    

1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del  presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta  anterior a su entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el  cual haya sido entregado.    

2. La Corte podrá pedir al  Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información  adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán  facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.    

Artículo 102. Términos empleados    

A los efectos del presente  Estatuto:    

a) Por “entrega” se entenderá  la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo  dispuesto en el presente Estatuto;    

b) Por “extradición” se  entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad  con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.    

PARTE X    

DE LA EJECUCION DE LA PENA    

Artículo 103. Función de los Estados en la ejecución de las penas  privativas de l ibertad    

1. a) La pena privativa de  libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una  lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a  recibir condenados;    

b) En el momento de declarar  que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a  reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la  presente Parte;    

c) El Estado designado en un  caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.    

2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la  Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones  aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las  condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias  conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una  antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no  adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo  110;    

b) La Corte, si no puede  aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo  notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1  del artículo 104.    

3. La Corte, al ejercer su  facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1,  tendrá en cuenta:    

a) El principio de que los  Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas  privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución  equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;    

b) La aplicación de normas de  tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los  reclusos;    

c) La opinión del condenado;    

d) La nacionalidad del  condenado; y    

e) Otros factores relativos a las  circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena,  según procedan en la designación del Estado de ejecución.    

4. De no designarse un Estado  de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en  el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de  conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a  que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3°. En ese caso, los gastos  que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por  la Corte.    

Artículo 104. Cambio en la designación del Estado de ejecución    

1. La Corte podrá en todo  momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto  del Estado de ejecución.    

2. El condenado podrá en todo  momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.    

Artículo 105. Ejecución de la pena    

1. Con sujeción a las  condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b)  del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio  para los Estados partes, los cuales no podrán modificarla en cas o alguno.    

2. La decisión relativa a  cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la  Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado  presente una solicitud de esa índole.    

Artículo 106. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones  de reclusión    

l. La ejecución de una pena  privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará  a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre  el tratamiento de los reclusos.    

2. Las condiciones de reclusión  se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las  normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el  tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables  que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado  de ejecución.    

3. La comunicación entre el  condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.    

Artículo 107. Traslado una vez cumplida la pena    

1. Una vez cumplida la pena,  quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la  legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a  aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si  quiere ser trasladado a este, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a  permanecer en su territorio.    

2. Los gastos derivados del  traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados  por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.    

3. Con sujeción a lo dispuesto  en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su  derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un  Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para  que cumpla una pena.    

Artículo 108. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros  delitos    

l. El condenado que se halle  bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento,  sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega  al Estado de ejecución, a menos que, a petición de este, la Corte haya aprobado  el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.    

2. La Corte dirimirá la  cuestión tras haber oído al condenado.    

3. El párrafo 1 del presente  artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria  durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de  haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al  territorio de ese Estado después de haber salido de él.    

Artículo 109. Ejecución de multas y órdenes de decomiso    

1. Los Estados Partes harán  efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de  la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de  conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.    

2. El Estado Parte que no pueda  hacer efectiva la orden de decomiso adoptará med idas para cobrar el valor del  producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte,  sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.    

3. Los bienes, o el producto de  la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el  Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a  la Corte.    

Artículo 110. Examen de una reducción de la pena    

1. El Estado de ejecución no  pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por  la Corte.    

2. Sólo la Corte podrá decidir  la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al  recluso.    

3. Cuando el recluso haya  cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena  perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse.  El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.    

4. Al proceder al examen con  arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren  uno o más de los siguientes factores:    

a) Si el recluso ha manifestado  desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en  sus investigaciones y enjuiciamientos;    

b) Si el recluso ha facilitado  de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en  otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes  sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que  puedan usarse en beneficio de las víctimas; o    

c) Otros factores indicados en  las Reglas de procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las  circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la  reducción de la pena.    

5. La Corte, si en su examen  inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena,  volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los  criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.    

Artículo 111. Evasión. Si un condenado se evade y huye  del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado  en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales  y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de  conformidad con la Parte IX.    

La Corte, si solicita la  entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía  su pena o a otro Estado que indique.    

PARTE XI    

DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES    

Artículo 112. Asamblea de los Estados Partes    

1. Se instituye una Asamblea de  los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un  representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y  asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final  podrán participar en la Asamblea a título de observadores.    

2. La Asamblea:    

a) Examinará y aprobará, según  proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;    

b) Ejercerá su supervisión  respecto de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones  relativas a la administración de la Corte;    

c) Examinará los informes y las  actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que  procedan a ese respecto;    

d) Examinará y decidirá el  presupuesto de la Corte;    

e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo  36, modificar el número de magistrados;    

f) Examinará cuestiones  relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del  artículo 87;    

g) Desempeñará las demás  funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de  Procedimiento y Prueba.    

3. a) La Asamblea tendrá una  Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros  elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;    

b) La Mesa tendrá carácter  representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la  distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los  principales sistemas jurídicos del mundo;    

c) La Mesa se reunirá con la  periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará  asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.    

4. La Asamblea podrá establecer  los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de  supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la  investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.    

5. El Presidente de la Corte,  el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda,  participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.    

6. La Asamblea se reunirá en la  sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando  las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones.  Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos  extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición  de un tercio de los Estados Partes.    

7. Cada Estado Parte tendrá un  voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones  por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente  Estatuto se disponga otra cosa:    

a) Las decisiones sobre  cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes  y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá  el quórum para la votación;    

b) Las decisiones sobre  cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes  presentes y votantes.    

8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus  contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la  Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de  las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea  podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si  llegare a la con clusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la  voluntad del Estado Parte.    

9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.    

10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea  serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

PARTE XII    

DE LA FINANCIACION    

Artículo 113. Reglamento  Financiero. Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las  cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la  Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios,  se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y  Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados  Partes.    

Artículo 114. Pago de  los gastos. Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados  Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con  fondos de la Corte.    

Artículo 115. Fondos  de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes. Los gastos de la  Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos  subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los  Estados Partes, se sufragarán con cargo a:    

a) Cuotas de los Estados Partes;    

b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con  sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los  gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de  Seguridad.    

Artículo 116. Contribuciones  voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la  Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales,  contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales,  particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en  la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.    

Artículo 117. Prorrateo  de las cuotas. Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de  conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por  las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con  los principios en que se basa dicha escala.    

Artículo 118. Comprobación  anual de cuentas. Los registros, los libros y las cuentas de la  Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente  por un auditor independiente.    

PARTE XIII    

CLAUSULAS FINALES    

Artículo 119. Solución  de controversias    

1. Las controversias relativas a las funciones judiciales  de la Corte serán dirimidas 

  por ella.    

2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más  Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto  que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados  desde el comienzo de la controversia, será sometida a la Asamblea de los  Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la  controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la  Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.    

Artículo 120. Reservas. No se admitirán reservas al  presente Estatuto.    

Artículo 121. Enmiendas    

1. Transcurridos siete años  desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá  proponer e nmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado  al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a  los Estados Partes.    

2. Transcurridos no menos de  tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes  decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha  de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación  de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.    

3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la  Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no  sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los  Estados Partes.    

4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda  entrará en vigor, respecto de los Estados Partes un año después de que los  siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.    

5. Las enmiendas a los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del  presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes  que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de  ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un  crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en  el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.    

6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos  de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no  la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no  obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al  párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año  después de la entrada en vigor de la enmienda.    

7. El Secretario General de las  Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una  reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.    

Artículo 122. Enmiendas a disposiciones de carácter institucional    

1. No obstante lo dispuesto en  el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en  cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de  carácter exclusivamente institucional, a saber: el artículo 35, los párrafos 8  y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos  primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42,  los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de  toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones  Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo  distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la  Asamblea.    

2. Las enmiendas presentadas  con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a  un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una  Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.  Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses  después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.    

Artículo 123. Revisión del Estatuto    

l. Siete años después de que  entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones  Unidas convocará una Conferencia de Re visión de los Estados Partes para  examinar las enmiendas al Estatuto.    

El examen podrá comprender la  lista de los crímenes indicados en el artículo 5° pero no se limitará a ellos.  La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados  Partes y en las mismas condiciones que ésta.    

2. Posteriormente, en cualquier  momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo  1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una  mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los  Estados Partes.    

3. Las disposiciones de los  párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en  vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.    

Artículo 124. Disposición de transición. No obstante lo  dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en  el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años  contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto,  no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se  hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos  crímenes por sus nacionales o en su territorio.    

La declaración formulada de  conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento.  Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de  Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.    

Artículo 125. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión    

1. El presente Estatuto estará  abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la  sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.  Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en  Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa  fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las  Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.    

2. El presente Estatuto estará  sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.  Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

3. El presente Estatuto estará  abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán  depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 126. Entrada en vigor    

1. El presente Estatuto entrará  en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha  en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el  sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o  apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el  sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el  Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a  partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión.    

Artículo 127. Denuncia    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto  mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las  Naciones Unidas.    

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en  que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha  ulterior.    

2. La denuncia no exonerará al  Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente  Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras  que hubiere contraído.    

La denuncia no obstará a la  cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los  enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté  obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la  denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se  sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha  en que la denuncia surta efecto.    

Artículo 128. Textos auténticos. El original del  presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General  de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente  autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.    

HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil  novecientos noventa y ocho.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.              

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