DECRETO 267 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 267 DE 2002    

(febrero 19)    

por el cual se integra el Consejo Nacional del Libro y la Lectura y se  reglamentan sus funciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 826 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, los artículos 52 de la Ley 98 de 1993 y el  artículo 62 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política  corresponde al Estado promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a  la cultura, a través de la educación permanente y la enseñanza científica,  técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de  la identidad nacional;    

Que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la  nacionalidad;    

Que es objetivo prioritario de la Ley 98 de 1993, a  través de la cual se dictan normas para la democratización y fomento del libro  colombiano, la búsqueda de mecanismos de acceso colectivo al libro y su uso más  amplio como medio insustituible en la difusión de la lectura, la transmisión  del conocimiento, la promoción de la investigación social y científica;    

Que en consonancia con los propósitos constitucionales dirigidos a  garantizar el acceso de la colectividad a la cultura, la educación y el  conocimiento, los diversos desarrollos legales, en materia de cultura,  educación y promoción del libro, entre otros, procuran estimular la formación  de lectores, fomentar la producción intelectual y científica, y desarrollar la  actividad editorial como medio de relevante potencialidad industrial y  cultural;    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 98 de 1993,  corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la integración y funciones del  Consejo Nacional del Libro;    

Que para la aplicación del artículo anterior debe tenerse en  consideración que según el artículo 79 de la Ley 397 de 1997, el  Ministerio de Cultura sustituyó al Instituto Colombiano de Cultura;    

Que con anterioridad a la expedición de las Leyes 98 de 1993 y 397 de  1997, se reglamentó el funcionamiento del Consejo Nacional del Libro, cuya  denominación y actividades deben ser revisadas en forma coherente con los  propósitos y orientación de las mencionadas disposiciones constitucionales y  legales en materia del diseño de políticas, planes y programas que promueven la  producción y circulación del libro, así como el ejercicio democrático de la  lectura,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 826 de 2003,  artículo 1º. Integración del Consejo Nacional del Libro y la Lectura. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura,  en su condición de órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional a través  del Ministerio de Cultura, estará integrado así:    

1. El Ministro de  Cultura, o el Viceministro de Cultura, en condición de delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Director de la  Biblioteca Nacional de Colombia.    

3. El Coordinador de  la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de la Biblioteca Nacional de Colombia.    

4. El Ministro de  Educación Nacional o su delegado.    

5. El Director de la  Fundación para el Fomento de la Lectura, Fundalectura.    

6. El Director del  Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe,  Cerlalc.    

7. Un representante de  la Cámara Colombiana del Libro, designado por su Presidente.    

8. Un representante de  los escritores, designado por el Presidente de la República.    

9. El Director de la  Red de Bibliotecas Públicas del Distrito Capital, BibloRed.    

10. El Presidente de  la Asociación Colombiana de Lectura y Escritura, Asolectura.    

11. Un representante  de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar.    

12. Un representante  del Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas.    

Parágrafo. Concurrirán  a las reuniones de Consejo Nacional del Libro y la Lectura, por invitación de  su Presidente en forma permanente o según los temas específicos a tratar, los  representantes de entidades públicas y privadas, y particulares que aceptaren  la invitación.    

Texto inicial: “Integración del Consejo Nacional del Libro y la  Lectura. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en condición de órgano  asesor y consultivo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura,  estará integrado así:    

1. El Ministro de Cultura, o el Viceministro en condición de delegado,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.    

3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

5. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia.    

6. El Consejero Presidencial para la Política Social.    

7. Un representante de los escritores, designado por el Presidente de  la República.    

8. Dos (2) designados por la Cámara Colombiana del Libro.    

9. Un designado por el Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas.    

10. El director de la Fundación para el Fomento de la Lectura,  Fundalectura.    

11. El Presidente de Asolectura.    

12. El Presidente de la Asociación Colombiana de Editoriales  Universitarias, Aseuc.­    

Parágrafo. Concurrirán a las reuniones de Consejo Nacional del Libro y  la Lectura, por invitación de su presidente en forma permanente o según los  temas específicos a tratar, los siguientes funcionarios quienes podrán delegar  de conformidad con las normas legales, y particulares que aceptaren la  invitación:    

1.  El Ministro de Comercio Exterior.    

2.  El Ministro de Comunicaciones.    

3.  El Director de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

4.  El Director de la Dirección Nacional de Derecho  de Autor.    

5.  El Director de Colciencias.    

6.  El Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF.    

7.  El Director de la Biblioteca Luis Angel Arango.    

8.  El responsable de bibliotecas universitarias  del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.    

9.  Un designado por la Asociación Colombiana de  Bibliotecarios, Ascolbi.    

10.         El Director del Centro de Derechos  Reprográficos, Ceder.    

11.         El Presidente de la Asociación Nacional  de la Industria Gráfica, Andigraf.    

12.         El Presidente de Asomedios.    

13.         El Presidente de la Asociación de Cajas  de Compensación Familiar.    

14.         El Presidente de la Asociación Nacional  de Diarios, Andiarios.    

15. El Director  del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe,  Cerlalc.”.    

Artículo 2º. Funciones y actividades. El Consejo Nacional del Libro y  la Lectura ejercerá las siguientes funciones y actividades:    

1. Asesorar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura en la  formulación de políticas, planes y programas para el fomento del libro y la  lectura, como medios esenciales de transmisión de la cultura, el conocimiento ,  la investigación y la ciencia y como medios integradores de la sociedad y  servir como órgano consultivo de dicha instancia en las áreas propias del  objeto y funciones del Consejo.    

2. Servir de espacio de encuentro y concertación entre los Ministerios  de Cultura y Educación, otras instituciones gubernamentales vinculadas al  desarrollo del libro y la lectura, las organizaciones no gubernamentales, los  creadores y productores, representantes del sector privado y demás  instituciones públicas y privadas que realicen actividades en la materia.    

3. Proponer a las instancias competentes, políticas y programas de  promoción de la industria editorial como estrategia de desarrollo económico y  social, y promover acciones de incentivo a la exportación y comercialización  del libro, como actividad de alta potencialidad económica.    

4. Promover ante las instancias competentes el desarrollo de políticas  y programas para la formación de lectores con el fin de contribuir a la  construcción de una sociedad democrática, e impulsar el compromiso del sector  educativo en la materia.    

5. Impulsar la adopción de medidas de protección y de fomento a una  cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las instituciones  públicas competentes en la materia.    

6. Apoyar a través de los medios a su alcance el fortalecimiento de la  red de bibliotecas públicas y proponer para el efecto estrategias de  financiación, dotación y sostenimiento.    

7. Apoyar y promover el desarrollo de diagnósticos y estudios en las  materias objeto de su competencia, así como las relaciones de cooperación y  espacios de encuentro entre editores, investigadores, autores, libreros,  docentes y bibliotecarios, hacia quienes estarán igualmente dirigidas las  acciones del Consejo.    

8. Las demás que correspondan a un órgano asesor y consultivo de esta  naturaleza.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 826 de 2003,  artículo 3º. Reunión. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura se reunirá por  convocatoria de su presidente cuando menos una vez en cada semestre calendario.  Igualmente podrá reunirse en cualquier tiempo por convocatoria de siete (7) de  sus miembros, siempre que concurra su presidente.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 826 de 2003,  artículo 3º. Deliberaciones  y quórum. Las deliberaciones del Consejo Nacional del Libro y Lectura se  llevarán a cabo cuando concurran al menos siete (7) de sus miembros. Las  decisiones, y recomendaciones se adoptarán por la mayoría simple de los  asistentes.    

Los invitados  relacionados en el parágrafo del artículo 1º de este decreto no constituyen  quórum ni tienen derecho a voto.    

Artículo 5º. Actuación de los miembros. Los miembros e invitados del  Consejo Nacional del Libro y la Lectura actuarán en forma honoraria y no  percibirán por su participación remuneración o reconocimiento económico alguno.    

Artículo 6º. Modificado  por el Decreto 826 de 2003,  artículo 2º. Secretaría Técnica.  Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1494 de 1998,  la Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro será ejercida por el  Director de la Biblioteca Nacional de Colombia.    

La Secretaría Técnica  del Consejo Nacional del Libro y la Lectura cumplirá las siguientes funciones:    

1. Comunicar a los  miembros e invitados la convocatoria las reuniones del Consejo Nacional del  Libro y la Lectura.    

2. Elaborar y  suscribir junto con el Presidente del Consejo, las actas de las reuniones que  efectúe el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.    

3. Hacer seguimiento a  la implementación de las recomendaciones del Consejo Nacional del Libro y la  Lectura.    

4. Coordinar los  requerimientos logísticos para la reunión del Consejo Nacional del Libro y la  Lectura.    

5. Las demás que  correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica y las que le  fije el Presidente del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.    

Texto inicial: “Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del  Consejo Nacional del Libro y la Lectura será ejercida por el Ministerio de  Cultura, entidad que podrá delegarla en cualquiera de sus miembros, o invitados  previa aceptación de quien así se designe.    

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro y la Lectura  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Comunicar a los miembros e invitados la convocatoria las reuniones  del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.    

2. Elaborar y suscribir junto con el Presidente del Consejo, las actas  de las reuniones que efectúe el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.    

3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones del  Consejo Nacional del Libro y la Lectura.    

4. Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión del Consejo  Nacional del Libro y la Lectura.    

5. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de  Secretaría Técnica y las que le fije el Presidente del Consejo Nacional del  Libro y la Lectura.”.    

Artículo 7º. Representación ante el Consejo Nacional de Cultura. El  Consejo Nacional del Libro y la Lectura elegirá su representante ante el  Consejo Nacional de Cultura, quien será una persona diferente al Ministro de  Cultura:    

Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Cultura,    

Araceli Morales López    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *