DECRETO 25 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 25 DE 2002    

(enero 11)    

por la cual se adoptan  los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones    

Nota 1: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Ver artículo. 3.1.1.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2455 de 2003.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto ley 1900  de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 1° de  la Ley 72 de 1989 y 5° del  Decreto ley 1900  de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del  sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y  control de todos los servicios de dicho sector;    

Que, así mismo, el artículo 8° de la Ley 37 de 1993  establece que el Gobierno Nacional elaborará los planes de señalización,  numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la  red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;    

Que de acuerdo con los principios que  deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto ley 1900  de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de  telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la  introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la  tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y  nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas  organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el  comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los Planes Técnicos  Básicos conforme a estas directrices;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999,  la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar  y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y  las normas técnicas;    

Que el artículo 10 de la Resolución 432  de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es  responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de  telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de  calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los  Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento,  numeración, tarificación, entre otros;    

Que, así mismo, el artículo 21 de la  citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a  nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales,  entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la  interconexión,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

POLITICAS GENERALES    

CAPITULO I    

Principios  generales    

Artículo  1°. Administración de los Planes  Técnicos Básicos. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá  administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones  contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad,  transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la  competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos  recursos técnicos. (Nota: Ver artículo  2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  2°. Publicidad de los Planes Técnicos  Básicos. El contenido de los Planes y el de los actos derivados de su  gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en  lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.12.1.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 3°. Costos de los Planes Técnicos Básicos. Los costos que se  desprendan de la actualización o modificación de los Planes Técnicos Básicos,  deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y  no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.    

En los elementos destinados para  interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo  con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan  ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo  entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.12.1.1.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

CAPITULO II    

De los Planes  Técnicos Básicos    

Sección 1    

Plan Nacional  de Numeración y Plan Nacional de Marcación    

Artículo 4°. Plan Nacional de  Numeración y Marcación. Adóptase el Plan Nacional de Numeración y el  Plan Nacional de Marcación que están contenidos en el Título II “Planes  Técnicos Básicos”, del presente decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.12.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 5°. Derecho a la  asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los  operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este  recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en  cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de  manera eficiente. (Nota: Ver artículo  2.2.12.1.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 6°. Asignación de  numeración. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará  números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través  del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  defina. (Nota: Ver artículo  2.2.12.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 7°. Recuperación de  numeración. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá  recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca  que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no  utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después  de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Comunicaciones por el uso  ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios  mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción. (Nota: Ver artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 8°. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración,  códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado,  el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las  condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para  la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no  les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.    

Los recursos asignados no podrán ser  transferidos por los operadores, sin la autorización de la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 2455 de 2003,  artículo 1º. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de  las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar  operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica.  En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Comunicaciones  definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del  sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.    

Texto inicial: “Inicio de operaciones. Las centrales  de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del  Estado, deberán iniciar operaciones el 1° de junio de 2002 en lo referente a  numeración no geográfica y el 1° de abril de 2004, en lo referente a la  numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.12.1.2.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 10. Neutralidad.  Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga  distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de éstos  operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre  la nueva marcación. (Nota: Ver artículo  2.2.12.1.2.7. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 11. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser  objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la  misma.    

La numeración que resulte de  combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el Plan Nacional  de Numeración y Plan Nacional de Marcación, o como resultado de combinaciones  definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser  utilizada.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.12.1.2.8. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 12. Numeración para otros servicios de Telecomunicaciones. La  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a  las Recomendaciones UIT-T E.212 “Plan de Identificación de Estaciones Móviles  Terrestres” y UIT-T X.121 “Plan de Numeración Internacional para Redes Públicas  de Datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los  códigos definidos en el Foro Internacional en tecnología de estándares ANSI-41  (International Forum on ANSI-41  Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional  y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el  futuro.    

La administración de los recursos de  numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en  colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y  coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del  Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.12.1.2.9. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Sección 2    

Plan Nacional  de Señalización    

Artículo 13. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar  los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los  códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de  señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización  internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de  señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que  utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los  códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el  funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.    

Para efectos de la administración, la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de  puntos de señalización nacionales e internacionales y la información  relacionada que considere relevante, en un documento denominado “Mapa de  Señalización”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.12.1.2.10. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 14. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La  asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios  de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:    

1. Los puntos de transferencia de  señalización que c umplen funciones combinadas de puntos de señalización,  tendrán una única identificación.    

2. Los códigos de puntos de señalización  no asignados se considerarán. en reserva y su asignación estará sujeta al  cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de  señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

3. Los concentradores y unidades remotas  de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no  tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran  integrantes de su central matriz.    

4. Se consideran puntos de señalización  de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento  separado de una central de conmutación, los siguientes:    

a) Centrales de conmutación;    

b) Bases de datos;    

c) Puntos de transferencia de  señalización;    

d) Centro de operación, gestión y  mantenimiento;    

e) “Gateways” hacia otros sistemas de señalización;    

f) Puntos de interfuncionamiento entre  redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra  red.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.12.1.2.11. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  15. Códigos de zona/red de  señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión  Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización  (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización  internacionales que asigne. (Nota: Ver artículo  2.2.12.1.2.12. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T I T U L O I I    

PLANES TECNICOS BASICOS    

CAPITULO I    

Plan Nacional  de Numeración    

Artículo 16. Objeto del Plan Nacional de Numeración. El presente Plan  establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso  entre operadores y servicios, para que los abonados de la Red de Telecomunicaciones  del Estado tengan acceso a los servicios prestados.    

El objetivo primordial del presente Plan  es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo  usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y  los servicios prestados a través de la Red de Telecomunicaciones del Estado y  asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la  prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.12.2.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  17. Recurso numérico. El  recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso  escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los  operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo  para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 18. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es  de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres  dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10  dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones  personales universales (UPT) y los servicios, entendidos estos en el marco de  las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),  tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus  características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del  sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del  presente plan y la normatividad vigente.    

Adicionalmente se define una numeración  que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los  servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.12.2.1.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 19. Estructura del número. El número internacional se compone del  indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una  longitud total de 12 dígitos (figura l).    

  2  dígitos           3 dígitos                          7 dígitos    

   CC                    NDC                                SN    

               Número  Internacional    

                                            N(S)N    

Figura 1    

 Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.12.2.1.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 20. Indicativo de país  (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que  identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la  Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.1.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 21. Número nacional  (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país.  El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de  destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar  el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.1.6. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 22. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado  con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo).  Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes,  telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de  tres dígitos.    

Las categorías de indicativos nacionales  de destino (N DC), para los servicios prestados por la Red de  Telecomunicaciones del Estado son:    

Tipo de  numeración                Categorías de  NDC            

Numeración  geográfica            Regiones geográficas       

                                               Redes          

Numeración no  geográfica        UPT    

                                               Servicios      

Tabla 1    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades  del sector y a los avances en la tecnología, Así mismo, corresponde a la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.12.2.1.7. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 23. Número de abonado  (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica,  red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es  de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la  numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo  29 del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.12.2.1.8. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 24. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales  (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a  una determinada región geográfica. (Nota: Ver artículo  2.2.12.2.1.9. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 25. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la  constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados  por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para  uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.1.10. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 26. Numeración para redes. La numeración para redes, la constituye  el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por  indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de  telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de  prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso  escaso, deberá administrarse de manera eficiente. (Nota: Ver  artículo 2.2.12.2.1.11. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 27. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT).  Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales  (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a  telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la Recomendación de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores  modificaciones y/o actualizaciones. (Nota: Ver artículo  2.2.12.2.1.12. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 28. Numeración para servicios. La numeración para servicios la  constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados  por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios  tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones  incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna  de las categorías anteriores.    

Inicialmente se definen tres indicativos  nacionales de destino para tres categorías de servicios:    

    NDC            Servicio                      Descripción      

     800           Cobro revertido Aplica  para todos aquellos servicios en los cuales    

                                             la  llamada se carga al abonado de destino.           

     90X           Tarifa con prima   Esquema de numeración para servicios con  cobro de                                                      tarifa con recargo.        

     947           Acceso a Internet Numeración  para prestación del servicio de acceso a                                                      Internet.            

Tabla 2    

El código 800 se define para los  servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos  números dentro del esquema internacional definido en la Recomendación de la  Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number (UIFN)”.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.12.2.1.13. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 29. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY).  La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de  estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre  0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera  que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional,  por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla. Esta  numeración no está destinada al uso comercial.    

Dentro de este esquema se diferencian  las siguientes modalidades:    

1. Llamadas que no representan ningún  costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo  tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter  nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias  tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.    

2. Llamadas sufragadas por el prestador  del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para  todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local.  Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los  operadores a sus usuarios.    

La numeración 1XY utilizada para la  prestación de servicios por operadores de larga distancia es de carácter  nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X”  corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo  interurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.    

3. Llamadas con costo al usuario equivalente  a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio.  Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social  que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las  empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de  transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por  cubrir todos los costos de las llamadas.    

4. Llamadas con tarifa especial al  usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está  normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de  carácter local para operadores de telecomunicaciones. La información que se  podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación  de Telecomunicaciones.    

Se entiende que esta numeración cubre la  necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza  exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se  entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado  servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando  estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la  prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios  comerciales, se debe usar la numeración de servicios.    

Las administraciones telefónicas deberán  ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los  servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1XY”, para la  prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera  implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número  correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo  servicio sea utilizado con numeración uniforme. Solo se podrán prestar  servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la  definición. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá permitir y  definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.12.2.1.14. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 30. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La  numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la Recomendación de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a  proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de  dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que  establece un plan de procedimientos de control uniforme.    

Para tal fin se adopta la norma del  Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones-ETSI ETS 300 738  (European Telecommunications Standard  Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo  caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de  otra norma”, a petición del operador.    

No se podrá hacer uso de ningún tipo de  numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números  y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a  los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de  Telecomunicación podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes  mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén  previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.12.2.1.15. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 31. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más  cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.1.16. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 32. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de  larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo  correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de  Telecomunicaciones UIT [Recomendación  UIT­-T. E. 164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones  públicas”], seguido del código del operador.    

Para efectos de prestación de los  servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código  del operador será el mismo. La asignación de dicho código se realizará  presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones.    

Parágrafo 1°. Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el  acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito  0 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo  identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.    

Parágrafo 2°. Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el  acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el  código 00 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos  que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.12.2.1.17. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 33. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el  acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras  redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes  desde las redes móviles. (Nota: Ver artículo  2.2.12.2.1.18. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 34. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el  acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la  de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino-NDC, en los  casos no cubiertos por los artículos 32 y 33 del presente decreto, como el  acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas  en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones  geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales  (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.    

El prefijo universal también tiene la  función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no  geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza  del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de  tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el  caso del servicio de telefonía local extendida.    

También podrá ser utilizado para el  acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos,  cuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones así lo disponga.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.12.2.1.19. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 35. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08  y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación  de Telecomunicaciones. (Nota: Ver artículo  2.2.12.2.1.20. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO II    

Plan de  marcación    

Artículo 36. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino  (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a  abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no  geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el  número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de  conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del  número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o  código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual  realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios  involucrados.    

Para el caso del servicio de telefonía  local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de  destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número  nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.12.2.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 37. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino  (NDC). Para el acceso a abonados, cuando estos se encuentren en regiones  geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC)  al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del  número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.    

En caso de asignarse más de un  indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en  la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de  telefonía local, la Comisión de Regulación de Telecom unicaciones podrá  autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso  del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en  los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto  la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones evaluará las condiciones del  servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la  marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número  nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código  adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará  un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.12.2.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 38. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el  acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia  nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador  seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al  abonado de destino.    

Para el acceso a los abonados de otro  país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de  larga distancia internacional del operador seleccionado y el número  internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional  (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.12.2.2.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 39. Marcación para servicios semiautomáticos y espéciales (esquema 1XY) y  servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y  especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio  requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con  lo establecido en el artículo 30 del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.12.2.2.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO III    

Portabilidad  numérica    

Artículo 40. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones  están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta  como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el  evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones,  todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales  universales (UPT) y de servicios.    

En los demás casos, la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más  operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de  portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que  considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los  abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y  financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera  técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico  que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente  a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto  tanto a los operadores del servicio como al usuario.    

Nota artículo 40: Ver artículo  2.2.12.2.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

T I T U L O III    

PLAN DE MIGRACION    

CAPITULO I    

Procedimiento  de transición    

Artículo 41. Objeto del plan de migración. El plan de migración se establece  para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se  efectúe una transición a los Planes Técnicos Básicos contenidos en el presente  decreto, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin  traumatismos para la red, asegurando la continuidad en la prestación de los  servicios de telecomunicaciones a los usuarios.    

Los operadores de telecomunicaciones  deberán asegurar en la transición, la adecuada y continua prestación del  servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros  operadores.    

Para llevar a cabo la transición entre  los Planes Técnicos Básicos, el plan de migración define tres períodos de  cambio: preparación, coexistencia y establecimiento.    

Artículo 42. Período de preparación. Es el período de adecuación de centrales  de conmutación y en general de la red de telecomunicaciones para permitir la  implantación de los Planes Técnicos Básicos. Este período se extiende desde la  fecha de publicación del presente decreto  hasta el 1° de junio de 2002.    

El operador realizará la puesta a punto  de los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros  elementos de la red, adecuación de software y en general todas las actividades  técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los Planes Técnicos  Básicos, la realización de pruebas y corrección de errores.    

En este período se deben adelantan las  acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados,  tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles,  preparación de las grabaciones telefónicas y las que haya lugar.    

Artículo 43. Período de coexistencia. En el período de coexistencia, del Plan  de Numeración a que se refiere el Decreto 554 de 1998  y las normas que lo modifican, con el Plan de Numeración del presente decreto,  el operador deberá permitir el acceso a los abonados por medio de los  procedimientos de ambos planes.    

La coexistencia se hace posible con el  uso de indicativos de destino nacional que eviten colisiones en la marcación,  tal como los definidos en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de  Marcación para los diferentes servicios. En este período no podrá definirse  ningún código NDC diferente a los relacionados en ese documento.    

Durante este período el operador deberá  informar al usuario por medio de grabaciones telefónicas los procedimientos de  marcación del nuevo plan.    

Artículo 44. Período de establecimiento. En el período de establecimiento se  permite únicamente el uso del plan de numeración del presente decreto, el  operador está obligado a incluir la grabación telefónica informando los  procedimientos de marcación del nuevo plan, en caso que el usuario haga uso del  plan anterior.    

CAPITULO II    

Cronograma de  transición del plan de numeración    

Artículo 45. Numeración no geográfica y de servicios suplementarios. Durante  los períodos de coexistencia y establecimiento se hace la implantación del Plan  Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a  numeración, no geográfica y de servicios suplementarios. En estos mismos  períodos se podrá optar por la separación de redes para los operadores que lo  consideren necesario.< /p>    

Para el 1° de junio de 2002 la red debe  estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la  numeración no geográfica y la numeración para servicios semiautomáticos y  especiales (esquema 1XY) de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan  Nacional de Marcación del presente decreto.    

Los términos que deben cumplir los operadores  para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:    

1. El período de coexistencia tiene una  duración de dos meses, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de julio de  2002.    

2. El período de establecimiento tiene  una duración de dos meses, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de  septiembre de 2002.    

Al final del período de establecimiento  entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración en lo que se refiere a  numeración no geográfica y servicios suplementarios.    

Artículo 46. Modificado por el Decreto 2455 de 2003,  artículo 2º. Numeración geográfica. Durante los períodos de  coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de  Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración  geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 9º del presente  decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Comunicaciones, la red debe  estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la  numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan  Nacional de Marcación del presente decreto.    

Los términos que deben cumplir los  operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los  siguientes:    

1. El período de coexistencia tiene  una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el  Ministerio de Comunicaciones.    

2. El período de establecimiento  tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del  período de coexistencia.    

Los operadores de telecomunicaciones  podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9)  para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Al final del período de  establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo  que la red entrará en operación normal.    

Nota, artículo 46: Ver  artículo 2.2.12.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Texto inicial del artículo 46: “Numeración geográfica. Durante  los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan  Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a  numeración geográfica.    

Para el 1° de abril de 2004 la red debe  estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la  numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional  de Marcación del presente decreto.    

Los términos que deben cumplir los  operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los  siguientes:    

1. El período de coexistencia tiene una  duración de tres meses, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de junio de  2004.    

2. El período de establecimiento tiene una  duración de dos meses, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de  2004.    

Los operadores de telecomunicaciones podrán  solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el  uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones a partir del 1° de julio de 2004.    

Al final del período de establecimiento  entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red  entrará en operación normal.”.    

Artículo 47. Modificado por el Decreto 2455 de 2003,  artículo 3º. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de  llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos  expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:    

1. El período de  coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Comunicaciones  según lo establecido en el artículo 9º del presente decreto, y tendrá una  duración de 5 meses.    

2. El período de establecimiento tiene una duración de 4  meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.    

Las grabaciones correspondientes  deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.    

Nota, artículo 47: Ver  artículo 2.2.12.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Texto inicial del artículo 47: “Llamadas internacionales entrantes.  Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos  expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:    

1. Período de coexistencia: Desde el 1° de  abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.    

2. Período de establecimiento: Desde el 1°  de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004.    

Las grabaciones correspondientes deberán  dar la información en inglés, francés y español como mínimo.”.    

Artículo 48. Numeración de cobro revertido. La numeración de cobro revertido  actualmente bajo el esquema 980XXXXXXX, mantendrá los últimos ocho dígitos  (esto es la porción 0XXXXXXX), y el código 98 se cambiará por el código 80, de  manera que la marcación se hará bajo el esquema 800XXXXXXX.    

Artículo 49. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales, marcación 1XY.  Los operadores de telecomunicaciones que utilicen los campos que corresponden a  numeración de reserva, definida en el cuadro “Matriz para los servicios  semiautomáticos y especiales de Abonados-Esquema 1XY” del Plan Nacional de  Numeración y Plan Nacional de Marcación, están obligadas a liberar dichos  campos y a ajustar en su totalidad la prestación de los servicios  semiautomáticos y especiales conforme a dicho cuadro.    

CAPITULO III    

Cronograma de  transición del plan de señalización    

Artículo 50. Separación de redes. Los operadores de telecomunicaciones que  quieran optar por la separación de su red deberán informarlo a la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones, la cual definirá con el operador los  siguientes puntos:    

1. La fecha de iniciación de actividades  para realizar la separación de la red.    

2. El cronograma y el plan de  actividades especificando cómo se garantizará la comunicación e interconexión  con la Red de Telecomunicaciones del Estado, así como la adecuada prestación  del servicio a sus usuarios.    

3. La fecha de terminación de  actividades de separación de la red y puesta en servicio.    

4. El plan de definición de códigos de  puntos de señalización.    

5. La fecha y las especificaciones de  los códigos de puntos de señalización que se devuelven a la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

6. El listado de los códigos de puntos  de señalización de los puntos de interconexión para su administración por parte  de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

7. La información relevante para llevar  a cabo la separación de la red de manera que no cause traumatismos a la Red de  Telecomunicaciones del Estado y asegure la prestación adecuada de los servicios  de telecomunicaciones a los usuarios de esta.    

CAPITULO IV    

Divulgación de  los Planes Técnicos Básicos    

Artículo 51. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan  se deberá realizar por parte de los operadores una campaña de información al  usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración.  Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar  información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus  llamad as. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las  recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E. 120 y  UIT-T E. 182.    

Las instrucciones deben permitir a los  usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible  y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios  deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba  conocer el funcionamiento del sistema telefónico.    

Entre otra, la información que debe  poder suministrarse al usuario comprenderá:    

1. El modo de marcación de los números.    

2. Las instrucciones para marcar los  números interurbanos nacionales.    

3. Las instrucciones para marcar los  números internacionales.    

4. La información general que se  considere importante.    

Para la prestación de los servicios de  Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, los  operadores titulares de este servicio deberán presentar la información en los  idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos  de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales  entrantes.    

Nota, artículo 51: Ver  artículo 2.2.12.4.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 52. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la  información especificada en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de  Marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios  telefónicos.    

Los operadores deberán anexar a las  facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al  menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.    

Los operadores deberán hacer  publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones  relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas  en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los  visitantes extranjeros.    

Nota, artículo 52: Ver  artículo 2.2.12.4.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

T I T U L O I V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 53. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones.  La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolverá los conflictos entre  operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los Planes  Técnicos Básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo  en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,  los principios generales del Derecho y el mayor beneficio para los usuarios.    

En la solución de conflictos sobre  señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por  la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido  en la ultima versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión  Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrol los particulares de la  misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la  interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así  como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.    

Nota, artículo 53: Ver  artículo 2.2.12.5.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 54. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento  denominado “Mapa de Numeración” desarrollado en el Anexo 1. El registro  contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas,  indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos  nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas  (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos  asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.    

El Anexo 2 contiene la numeración de  servicios semiautomáticos y especiales 1XY asignados a la fecha de expedición  del presente decreto. Corresponde a la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el  cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del  servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.    

El Anexo 3 contiene los indicativos  nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos  registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En  dicha Tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al  momento de expedición del presente plan.    

Para efectos de dar cumplimiento en lo  dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino  para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al Anexo 4. La Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones puede definir, nuevos indicativos nacionales  de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos  establecidos para esta labor.    

Nota, artículo 54: Ver  artículo 2.2.12.5.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 55. Administración de los Planes Técnicos Básicos. Los Anexos 1, 2,  3 y 4 del presente decreto forman parte integral del mismo, no obstante, por  considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las  necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una  de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente  por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conforme con las facultades  otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999.  La administración del Plan de Numeración comprenderá las modificaciones y/o  adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de  numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que  requiera ser incluido dentro del mencionado plan.    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas  técnicas para la actualización y/o modificación de los Planes Técnicos Básicos,  así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.    

Nota, artículo 55: Ver  artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 56. Derogatorias y vigencias. La presente norma rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial  los Decretos 2606 de 1993, 2607 de 1993, 2608 de 1993, 2609 de 1993 y 554 de 1998 y la  Resolución 0036 de 1994 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de enero de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela Montoya  Holguín.    

               

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