DECRETO 2488 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2488 DE 2002    

(noviembre 5)    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2620 de 2000,  

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 546 de 1999 y 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase un parágrafo al artículo 6° del Decreto 2620 de 2000,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Las personas que soliciten el Subsidio  Familiar de Vivienda y que una vez verificada la información presentada, no  cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se  considerarán como postulantes.”    

Artículo 2°. El artículo 11 del  Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 11.  Planes de vivienda. Para los efectos de la asignación del Subsidio Familiar  de Vivienda se entiende como Plan de Vivienda un conjunto de cinco (5) o más  soluciones de vivienda, sean estas de vivienda nueva, construcción en sitio  propio o de mejoramiento, integrado por un proyecto desarrollado en un solo  globo de terreno, objeto de una o varias licencias de construcción, o por  varios proyectos desarrollados en lotes individuales, para el caso de  construcción en sitio propio en lotes dispersos, objeto de varias licencias de  construcción, desarrollados por una persona natural o jurídica, consorcio o  unión temporal.    

Parágrafo 1°. En los casos de  construcción en sitio propio y de mejoramiento de vivienda estas pueden ser  nucleadas o dispersas.    

Parágrafo 2°. Cuando el techo  presupuestal departamental o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación  Familiar sea menor al equivalente de cinco (5) subsidios familiares de  vivienda, no se tendrá en cuenta el límite establecido en el presente  artículo.”    

Artículo 3°. El artículo 12 del  Decreto 2620 de 2000,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2342 de 2001,  quedará así:    

“Artículo 12.  Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que  trata este decreto se determinan en función del tipo de solución de vivienda  que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, los cuales se aplicarán  en los precios de las viviendas subsidiables establecidas en el artículo 9° del  presente decreto, así:    

1. Hasta el equivalente a  veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes (23 smlmv) en la fecha  de su asignación, cuando se aplique a viviendas Tipo 1 y Tipo 2.    

2. Hasta el equivalente a dieciséis salarios mínimos  legales mensuales vigentes (16 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando se  aplique a viviendas Tipo 3 y Tipo 4.    

3. Hasta el equivalente a diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) en la fecha de su  asignación, cuando se aplique a viviendas Tipo 5 y Tipo 6.    

4. Hasta el equivalente a once  y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de  su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda, para  reforzamiento estructural en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia.    

5. Hasta el equivalente a ocho  salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv) en la fecha de su  asignación, cuando el subsidio se aplique a otro tipo de mejoras diferente al  reforzamiento estructural.    

Parágrafo 1°. Todo lo anterior  sin perjuicio con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo único de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 2°. No obstante lo  aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este decreto  podrá ser superior al sesenta por ciento (60%) del valor o precio de la  solución de vivienda a adquirir o construir; el noventa por ciento (90%) del  valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio y, para el caso de  los proyectos de esfuerzo municipal cuando se aplique a viviendas Tipo 1 y Tipo  2, la cuantía del subsidio familiar de vivienda no podrá ser superior al  noventa por ciento (90%) del valor o precio de la solución de vivienda.    

Parágrafo 3°. Para los hogares que postularon con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ante las  Cajas de Compensación Familiar y que resultaren beneficiados en los procesos de  asignación que se realicen entre esta última fecha y el 31 de diciembre de  2002, el valor del subsidio será el vigente en el momento en que se realizó  dicha postulación. Si a 31 de diciembre de 2002 no salen favorecidos deberán  actualizar su postulación con las nuevas condiciones establecidas.    

Parágrafo 4°. Durante el año 2002, el valor del subsidio  para los hogares que resulten beneficiados en los proyectos presentados para la  aplicación de la Ley 708 de 2001, será  de hasta veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 smlmv).    

Artículo 4°. Determinación de puntajes para calificación de  postulaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de  la Ley 3ª de 1991, en  concordancia con el artículo 50 del Decreto 2620 de 2000,  las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes al  Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de acuerdo con la  ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y ahorro previo de  los postulantes.    

Para efectos de determinar el  puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:    

Puntaje = [36.584 x B1] +  [11.261 x B2] + [36.788 x B3] + [21.745 x B4] + [347.313 x B5] + [1.984 x B6] +  [15.814 x B7) + [347.313 x B8]    

Para la aplicación de la  fórmula antes enunciada deberá tenerse en cuenta que:    

B1 = Nivel Sisbén. Si el Nivel  es 1 o 2, B1 es igual a 1. Para los demás puntajes o sin carné Sisbén, B1 es  igual a 0. Para afiliados a Cajas de Compensación Familiar, si el ingreso del  grupo familiar es menor a 2 smlmv, B1 es igual a 1, si el ingreso está entre 2  y 4 smlmv, B1 es igual a 0.    

B2 = Número de miembros del  hogar. B2 es igual al número de miembros del hogar. Si el hogar es de 2  miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar es de 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el  hogar es de 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar es de 5 o más miembros, B2  es igual a 4.    

B3 = Condición de mujer cabeza  de familia, personas discapacitadas o mayores de 65 años. Si el jefe de hogar  es mujer o cualquier miembro del hogar es persona con edad superior a 65 años o  discapacitado, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.    

B4 = Tipo de Vivienda a la cual  el postulante aplicará el subsidio. Si la vivienda a la que esté postulando es  de tipo 1 o 2, B4 es igual a 2. Si es de tipo 3 o 4, B4 es igual a 1.5. Si es  de tipo 5 o 6, B4 es igual a 1.    

B5 = Ahorro previo como porcentaje,  en relación con el tipo de la vivienda expresado en pesos. Se obtiene de  dividir el ahorro previo, expresado en pesos, sobre el valor de la vivienda,  expresado en pesos. El valor mínimo de B5 es 0%. Para efectos de la  calificación, en viviendas Tipo 1, sólo se reconocerá hasta el 10% del ahorro  previo.    

B6 = Tiempo de ahorro. Se  contabiliza el número de meses desde la fecha de apertura de la cuenta de  ahorro para la vivienda o desde la fecha en que el postulante oficializó su  compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías, de acuerdo con establecido  en el artículo 42 del Decreto 2620 de 2000.  Cuando el postulante acredite tanto la apertura de la cuenta como la  formalización del compromiso antes citado, el tiempo del ahorro se contará a  partir de la fecha más antigua.    

B7 = Número de veces que ha  postulado, cumpliendo con todos los requisitos para calificación.    

B8 = Cumplimiento del compromiso  de ahorro. Es la relación entre el promedio de los saldos en las cuentas que  componen el ahorro previo de los últimos cuatro meses sobre el valor de la  vivienda a la cual se postula el hogar. El valor máximo de esa variable es 1.    

Parágrafo 1°. Las variables B5,  B6 y B8 tendrán los siguientes valores para efecto de calificación de hogares  que postulan a proyectos de población en reubicación: B5=15%, B6 = 6, y B8 =  15%.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  ahorro previo el esfuerzo realizado por las familias en cualquiera de las  siguientes modalidades: cuentas de ahorro programado para la vivienda; aportes  periódicos realizados en los fondos comunes especiales y en los fondos mutuos  de inversión; cesantías; y el terreno en caso de construcción en sitio propio;  de conformidad con los artículos 35, 36, 42 y 44 del Decreto 2620 de 2000.    

La valoración del ahorro  previo, en el caso de aportes en terreno por parte de las postulaciones  colectivas, se realizará únicamente cuando se demuestre la propiedad del  terreno en cabeza de las familias o de las oferentes o promotores del programa  vivienda, diferentes a las empresas constructoras, no obstante lo anterior se  podrán aceptar hipotecas constituidas por crédito para desarrollar el proyecto.  Este ahorro se estimará en un diez por ciento (10%) del valor de las  respectivas soluciones de vivienda en caso del terreno sin urbanizar y en un  veinte por ciento (20%) en el caso de terrenos urbanizados.    

Parágrafo 3°. Para definir la  asignación del subsidio en las situaciones en que se presenten empates, se  seleccionará el postulante que hubiere ejercido el derecho al voto en la  votación inmediatamente anterior, en los términos del numeral 4 del artículo 2°  de la Ley 403 de 1997. En  caso de mantenerse dicho empate, se tendrá en cuenta la antigüedad de la postulación  del hogar.    

Parágrafo 4°. Para el caso de  las postulaciones radicadas en el Inurbe que a la fecha no han sido  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, deberán adelantar el trámite  para postularse nuevamente ante las entidades autorizadas para realizar la  postulación, diligenciando el formulario de postulación y anexando los  documentos exigidos. No obstante, para su calificación, se deberá tener en  cuenta el número de veces que se postuló en el Inurbe.    

Parágrafo 5°. A las  postulaciones individuales y colectivas que hayan sido calificadas y se  encuentren pendientes de la respectiva asignación, les serán aplicadas las  normas de calificación vigentes al momento de la postulación, hasta el 31 de  diciembre de 2002.    

Artículo 5°. A partir de la  fecha de la expedición del presente decreto, el artículo 13 del Decreto 2620 de 2000,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1585 de 2001,  quedará así:    

“Artículo 13.  Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios individuales y de  asignaciones colectivas correspondientes al sistema que regula el presente decreto  será de seis (6) meses calendario, contados desde el día 1° del mes siguiente a  la fecha de la publicación de su asignación, siempre y cuando lo permitan las  normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del  Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Para los  subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento, hayan suscrito  promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de  construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de  construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis  (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a  la entidad otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia  auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. Dicha  prórroga operará siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia  presupuestal.    

Parágrafo 2°. Si para la fecha de vencimiento de los  subsidios no se ha suscrito promesa de compraventa, se ampliará la vigencia por  tres (3) meses más, si el beneficiario solicita la aplicación de su subsidio en  un programa de esfuerzo municipal o en un programa colectivo de vivienda. La  vigencia del mismo tendrá una prórroga de tres (3) meses adicionales, siempre y  cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante antes del  vencimiento de la prórroga, la respectiva copia auténtica de la promesa de  compraventa o del contrato de construcción, garantizando la entrega de la  vivienda dentro del plazo de la vigencia del subsidio. Dicha prórroga operará  siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal.    

Parágrafo 3°. La suscripción de promesas de compraventa o  contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en  proyectos que cuentan con su respectiva elegibilidad otorgada por las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter.”    

Parágrafo 4°. En ningún caso la prórroga del subsidio de  que trata el presente artículo podrá ser superior a seis meses.    

Artículo 6°. El artículo 24 del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 24. De las postulaciones  colectivas. Las postulaciones colectivas se realizan a través de las  Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales,  las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las unidades  administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las  funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el  municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades  territoriales u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan  incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de  vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que  hayan definido un proyecto de vivienda al cual aplicarán el subsidio, el cual  podrá ser de mejoramiento, adquisición o construcción de vivienda, de  conformidad con los planes establecidos en el presente decreto. La financiación  de tales postulaciones se podrá realizar a través de aportes económicos  solidarios y su ejecución se realizará por sistemas de autogestión o  participación comunitaria, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y del Decreto 2391 de 1989.  Para proyectos de adquisición de vivienda y construcción en sitio propio  nucleada, la elegibilidad deberá cubrir las mismas unidades que contempla la  correspondiente licencia de construcción y cumplir con lo dispuesto en el  artículo 120 de la Ley 388 de 1997.    

Se entiende por financiación a través de aportes  económicos solidarios aquella en la cual los afiliados o asociados participan  directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera  de las dos modalidades. Se entiende por sistemas de autogestión o participación  comunitaria aquellos en los cuales el proyecto se desarrolla con la  participación de todos los afiliados administrativa, técnica o financieramente.  Estos últimos pueden ser por autoconstrucción o por construcción delegada.    

En la postulación colectiva, las condiciones de ahorro  previo y crédito se evaluarán individualmente y, de igual forma se otorgarán  los subsidios a cada socio, miembro o afiliado postulante.    

En las postulaciones colectivas  se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Referirse únicamente a  viviendas Tipos 1 y 2 en todos los municipios y, Tipo 3 en municipios con  población superior a quinientos mil (500.000) habitantes y a programas de  mejoramiento.    

2. El número de afiliados que  conforman el grupo que postula no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a  doscientos (200), salvo lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° del  presente decreto.    

3. Acreditar la propiedad del  lote o terreno, cuando a ello haya lugar y la correspondencia entre el número  de lotes y postulantes.    

4. Los afiliados beneficiarios  sólo podrán aplicar sus subsidios al pago del precio de adquisición,  construcción o mejoramiento de una vivienda incluida en el proyecto presentado  y declarado elegible.    

Parágrafo 1°. Los aportes económicos solidarios,  realizados en trabajo, no reemplazarán para ningún efecto el ahorro previo.    

Parágrafo 2°. En las postulaciones colectivas el ahorro  previo podrá estar conformado por el terreno sobre el cual se plantea el desarrollo  del programa de vivienda, siempre y cuando se acredite su propiedad por parte  de los postulantes o de las entidades promotoras de programas, diferentes a las  empresas constructoras y su destinación exclusiva a dicho programa. El terreno  debe estar libre de todo gravamen o hipoteca o condición resolutoria, excepto  las constituidas para desarrollar el proyecto. Este ahorro se estimará en un  diez por ciento (10%) del valor de las respectivas soluciones de vivienda, en  el caso del terreno en bruto, y en un veinte por ciento (20%), en el caso de  terrenos urbanizados.    

Parágrafo 3°. En la postulación  colectiva se presentará en forma simultánea la postulación y el respectivo  proyecto donde se aplicarán los subsidios. El proyecto deberá contar con la  declaración de elegibilidad de la entidad competente.    

Los proyectos podrán ser desarrollados parcialmente o por  etapas, de tal manera que es posible realizar varias postulaciones, hasta  completar el total de soluciones de vivienda contempladas en la elegibilidad.    

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de subsidio que se hayan  postulado individualmente podrán, previa solicitud del mismo y el cumplimiento  de los requisitos establecidos por la normatividad vigente respecto de la  postulación, aplicarlo en proyectos que hayan obtenido elegibilidad para  postulación colectiva, siempre y cuando este proyecto cumpla las condiciones  socioeconómicas y el tipo de vivienda al cual postuló. Igualmente los  beneficiarios del subsidio que se hayan postulado colectivamente podrán aplicarlo  en cualquier etapa del proyecto al cual se postularon. En caso de no existir  una única elegibilidad para el proyecto, los beneficiarios podrán aplicar sus  subsidios en cualquiera de las soluciones habitacionales del total que  conforman el proyecto de vivienda, al cual se postularon”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 29 del Decreto 2620 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 29. Suministro de la  información. Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  IGAC, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el  departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las  entidades financieras, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación  Familiar, el Inurbe, el Banco Agrario y la Caja Promotora de Vivienda Militar y  las demás entidades cuya información sea necesaria para verificar la  información suministrada por el postulante, sin costo alguno y en medio  magnético, electrónico o similar, deberán entregar al Ministerio de Desarrollo  Económico o a la entidad que este designe, la información necesaria para  realizar la verificación de la información suministrada por los postulantes.    

En todo caso en el momento de  la verificación de la información, las entidades captadoras de recursos deberán  allegar en medio magnético, electrónico o similar, la información detallada de  antigüedad, cumplimiento y saldos mensuales de las cuentas de ahorro para la  vivienda de los últimos cuatro (4) meses.”    

Artículo 8°. Adiciónase el  numeral 10 al artículo 31 del Decreto 2620 de 2000.    

“10. Certificado médico que  acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar,  cuando fuere el caso.”    

Artículo 9°. El artículo 35 del  Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

Artículo 35.  Cuentas de ahorro para la vivienda. Las personas interesadas en ser  beneficiarias de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la modalidad de ahorro  programado, con el propósito de que acumulen mediante tal sistema el ahorro  previo requerido para la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda,  constituirán depósitos de ahorro en cuentas que se denominarán Cuentas de  Ahorro para la Vivienda, en:    

1. Establecimientos de crédito  vigilados por la Superintendencia Bancaria.    

2. Cooperativas de ahorro y  crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito,  previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para  el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e  inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

3. Los Fondos de Empleados  vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en las condiciones  que esta establezca para el efecto, y    

4. El Fondo Nacional de Ahorro,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en  el Decreto 1453 de 1998.    

Artículo 10. El artículo 48 del  Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 48.  Períodos de postulación y asignación. Los representantes legales de las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas de  apertura y cierre para adelantar el proceso de postulación e igualmente, fijará  las fechas en las cuales se realizarán las asignaciones respectivas.”    

Artículo 11 . El artículo 53  del Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

Artículo 53.  Asignación en proyectos de postulaciones colectivas. Si debido al corte resultante  de aplicar los recursos disponibles para cada entidad otorgante al orden  secuencial de postulaciones, no se alcanza a cubrir la totalidad de los  miembros de una postulación a un proyecto colectivo, los subsidios se asignarán  de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, en estricto orden secuencial  de la calificación individual de las familias. El resto de los hogares que  conforman el proyecto colectivo, no resultarán beneficiados y podrán volverse a  postular en próximas asignaciones.    

Si en un proyecto colectivo,  por inconsistencias en la postulación o por el corte resultante de aplicar los  recursos disponibles, no se alcanzan a asignar el número de subsidios  correspondiente al punto de equilibrio de proyecto declarado elegible, el  sistema descartará los postulantes aceptables y continuará la asignación con el  orden secuencial de calificación.”    

Artículo 12. El artículo 69 del  Decreto 2620 de 2000,  modificado por el artículo 12 del Decreto 1585 de 2001,  quedará así:    

“Artículo 69.  Sobre la elegibilidad de los proyectos. Los planes o conjuntos de soluciones  de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el Subsidio Familiar de  Vivienda deberán cumplir con las condiciones de viabilidad técnica, legal y  financiera establecidas en el presente decreto, según la verificación que con  base en la documentación aportada por el oferente, realizarán las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter.    

Parágrafo 1°. Las metodologías  y condiciones para la evaluación de la elegibilidad de estos proyectos serán  determinadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.    

Parágrafo 2°. En ningún caso,  la declaratoria de elegibilidad de un proyecto de vivienda generará derecho  alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones  habitacionales que lo conforman.    

Parágrafo 3°. La  Superintendencia Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la  observancia por parte de los establecimientos de crédito de los criterios  establecidos para la declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto  en este decreto.”    

Parágrafo 4°. Podrán ser  elegibles los proyectos que se desarrollen mediante Fiducia de Administración  Inmobiliaria.    

Artículo 13. Reintegro de los recursos de promoción de oferta.  Las Cajas de Compensación Familiar que a la fecha cuenten con recursos  utilizados para promoción de oferta y no hayan sido reintegrados al Fondo de  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en el término establecido,  tendrán un plazo adicional de doce (12) meses para su reintegro, siempre y  cuando se realice la evaluación técnica y financiera por parte del Ministerio  de Desarrollo Económico que lo justifique. La aprobación de ampliación de dicho  plazo, se hará mediante acto administrativo proferido por la Superintendencia  de Subsidio Familiar previa solicitud del interesado.    

Artículo 14. El artículo 74 del  Decreto 2620 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 74.  Alcance de la distribución regional de recursos. La distribución regional se hará  sobre la totalidad de recursos nacionales destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. El Indice de Población en Pobreza Relativa se  aplica de manera desagregada para el sector urbano y el rural, de acuerdo con  el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999. Del  total de recursos destinados al área urbana, el sesenta por ciento (60%) se  distribuirá exclusivamente con el criterio establecido en el artículo 73 del  presente decreto; el cuarenta por ciento (40%) restante se distribuirá, además  con los siguientes criterios:    

a) Los departamentos, municipios y distritos que deseen  participar en la distribución regional de recursos por esfuerzo municipal,  deberán aportar recursos complementarios al subsidio nacional de vivienda a  través de subsidios directos e indirectos que garanticen la provisión de  infraestructura de servicios y equipamiento urbano;    

b) Se preferirán los proyectos que tengan mejor relación  de tamaño‑precio, de manera que el precio por metro cuadrado resultante  sea menor y una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario por  unidad de vivienda;    

c) Las postulaciones aceptables que conforman el Registro  Unico de Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de  acuerdo con la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y  ahorro previo de los postulantes establecidas por el Gobierno Nacional;    

d) La antigüedad y el ahorro previo no será requisito  para la postulación cuando se trate de población vulnerable por reubicación o  desplazamiento, sin embargo, se tendrá en cuenta en el proceso de calificación;    

e) Los proyectos que participen en el Concurso de  Esfuerzo Municipal deberán ser radicados antes de la fecha de cierre  establecida por la entidad otorgante, ante la Financiera de Desarrollo  Territorial, Findeter, quien será la entidad encargada de otorgar la  elegibilidad a estos proyectos. Esta declaratoria de elegibilidad, no garantiza  la asignación del subsidio familiar de vivienda;    

f) El Ministerio de Desarrollo  Económico reglamentará condiciones adicionales que deben cumplir los municipios  para acceder a estos recursos. Los recursos del subsidio sólo podrán ser  aplicados a aquellos proyectos declarados elegibles, identificados por el  Ministerio de Desarrollo Económico.    

Parágrafo 1°. La postulación  será individual para los proyectos de adquisición de vivienda y colectiva para  los de construcción en sitio propio, mejoramiento y reubicación, en los casos  de postulación individual, los hogares deberán indicar en el formulario  correspondiente, el nombre del proyecto para el cual se está postulando. El  subsidio asignado por esfuerzo municipal solamente podrá ser aplicado en el  proyecto para el cual se postuló.    

Sin embargo, los proyectos de  adquisición de vivienda podrán presentarse bajo la modalidad colectiva cuando  en ellos exista aportes con carácter de donación realizados por entidades  privadas nacionales o internacionales por un valor equivalente como mínimo al  diez por ciento (10%). Estos recursos no se computarán como ahorro.    

Parágrafo 2°. El procedimiento  de selección de los proyectos para la asignación de los subsidios a través del  Concurso de Esfuerzo Municipal, será independiente del proceso de postulación,  el cual solo se realizará una vez sea expedida la resolución de distribución de  los recursos por parte del Ministerio de Desarrollo Económico.    

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1396 de 1999,  modifica los artículos 11, 12, 13, 24, 48, 53, y 69 del Decreto 2620 de 2000,  adiciona el artículo 31 del Decreto 2620 de 2000,  deroga el artículo 3° del Decreto 1354 de 2002  y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  noviembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Comercio  Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo  Económico,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro de Salud, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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