DECRETO 2450 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2450 DE 2002    

(octubre 30)    

por el cual se establece el procedimiento para  la determinación de la condición  de  refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para determinación de la  condición de Refugiado y se adoptan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4503 de 2009,  artículo 31.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto  de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1951 y del  Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por  la Ley 65 de 1979 y país  signatario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados firmada el 22 de  noviembre de 1984 ;    

Que de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en  su Protocolo, es necesario establecer los mecanismos que permitan garantizar su  aplicación, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de  refugiado;    

Que el artículo 16 del Decreto 2105 de 2001,  asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de  presidir la Comisión Asesora para la determinación de la condición de  Refugiado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corresponde al Viceministro de Asuntos  Multilaterales, de conformidad con lo establecido en este decreto, recibir,  tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de  refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los  supuestos de los artículos 1° de la Convención de Ginebra y 1° del Protocolo  sobre el Estatuto de los Refugiados.    

Artículo 2°. De acuerdo con los instrumentos  internacionales señalados en los considerandos, el  término “refugiado” se aplicará a toda persona:    

1. Que haya sido considerada como refugiada en virtud de  los arreglos del 12 de mayo de 1926 y el 30 de junio de 1928, o de las  Convenciones del 28 de octubre de 1933, del 10 de febrero de 1938, del  Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización  Internacional de Refugiados;    

2. Que debido a fundados temores de ser perseguida por  motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social  u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no  pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal  país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales  acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no  pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.    

Artículo 3°. Los refugiados gozarán en Colombia, de  conformidad con la Constitución y las leyes, de todos los derechos previstos  para los extranjeros, así como del tratamiento especial contemplado en la  Convención de Ginebra de 1951.    

Acorde con lo anterior, los refugiados están obligados a  respetar y cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y en general las  normas previstas para extranjeros y refugiados reconocidos.    

Artículo 4°. La Comisión Asesora para la determinación de  la Condición de Refugiado estará integrada por los siguientes funcionarios del  Ministerio de Relaciones Exteriores: el Viceministro de Asuntos Multilaterales  quien la presidirá o su delegado; el Viceministro de Relaciones Exteriores o su  delegado; el Jefe de la oficina Asesora Jurídica o su delegado, el Director de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su delegado, el  Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración o su delegado, y un asesor del  Viceministro de Asuntos Multilaterales quien actuará en calidad de Secretario  de la Comisión.    

Artículo 5°. La solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado o a  través de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Refugiados, ACNUR, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.    

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras,  puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las  autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor  brevedad al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobs ervancia de lo aquí dispuesto,  acarreará las acciones disciplinarias correspondientes.    

Artículo 6°. La solicitud de refugio deberá ser presentada  dentro de los sesenta (60) días siguientes al ingreso del interesado al país.  Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes  que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar  las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la  Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, aquellas que  considere justificadas.    

Parágrafo. El extranjero que se encuentre legalmente en el  país, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando  circunstancias comprobables sobrevinientes a su  salida, le impidan regresar a él. Dicha solicitud, será considerada como un  caso excepcional.    

Artículo 7°. En las actuaciones ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por solicitud del interesado, se permitirá la asesoría  por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Refugiados, ACNUR.    

Artículo 8°. La solicitud de refugio deberá contener la  siguiente información:    

a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus  beneficiarios, con la indicación del documento de identidad que posea y de su  nacionalidad, fecha y forma de ingreso al país y dirección donde pueda ser  localizado;    

b) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales se  apoya su solicitud;    

c) Relación de documentos que acompañan la solicitud,  cuando fuere del caso;    

d) Fotografía reciente;    

e) Firma del interesado.    

Artículo 9°. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el  Secretario de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición del  Refugiado revisará y, de ser el caso, solicitará al interesado la información  que falte.    

El Secretario de la Comisión para la determinación de la  Condición de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud,  procederá a abrir un expediente del solicitante, el cual deberá contener:    

a) La solicitud de refugio;    

b) El Acta de la entrevista, si fuese el caso;    

c) Fotocopias de los documentos de identidad del  solicitante, si los tuviere;    

d) Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la  condición de refugiado, si los tiene;    

e) Fotocopia del salvoconducto expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en caso de que el solicitante,  se hubiere encontrado en situación de irregularidad en el país.    

Parágrafo. La Comisión Asesora para la determinación de la  Condición de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al  peticionario.    

En aquellos casos que se considere conveniente o lo  solicite el interesado se le suministrará un traductor.    

Artículo 10. En aquellos casos en que el interesado se  encuentre en las fronteras, puertos o aeropuertos o cualquier ciudad del país  diferente de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro  de Asuntos Multilaterales podrá solicitar al servidor público que estime  conveniente, teniendo en cuenta las funciones que este desempeñe, la  realización de la entrevista al solicitan te y levantar el acta respectiva, la  cual deberá ser enviada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores. La  Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, podrá pedir  la ampliación de la información que estime pertinente.    

Artículo 11. Completada la documentación, se enviará a  cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la determinación de la  Condición de Refugiado, copia del expediente para su estudio. Dentro de los  (15) días hábiles siguientes a la entrega del expediente el Presidente de la  Comisión citará a sesión, con el objeto de emitir la recomendación, la cual no  tendrá carácter vinculante en la decisión que adopte el Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo. Cuando lo considere conveniente la Comisión  Asesora para la determinación de la Condición del Refugiado, podrá solicitar  información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Refugiados, ACNUR.    

Artículo 12. La Comisión Asesora para la determinación de  la Condición de Refugiado podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar  información a las autoridades nacionales de seguridad del país, o a las  autoridades extranjeras a través de sus misiones diplomáticas u oficinas  consulares en el Exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida  y seguridad del solicitante.    

Artículo 13. El expediente, junto con la recomendación  adoptada, se enviará al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes, a efecto que discrecionalmente  profiera la resolución correspondiente.    

Artículo 14. Contra la resolución señalada en el artículo  12 del presente decreto, procede el recurso de reposición en el efecto  suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación. Corresponde a la Oficina Asesora Jurídica  elaborar el proyecto que resuelva el recurso, el cual será enviado a la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiados, para el  análisis y recomendación correspondiente, previa a la consideración y firma del  Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo 15. La decisión sobre el reconocimiento de la  condición de refugiado será notificada por el Secretario de la Comisión para la  determinación de la Condición de Refugiado, de conformidad con lo establecido  en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 16. Por solicitud del interesado, elevada por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá en forma gratuita al interesado que  se encuentre irregular en el país, un salvoconducto válido por tres (3) meses,  que permita su permanencia en el territorio nacional, mientras se resuelve la  solicitud de refugio.    

El salvoconducto podrá prorrogarse a petición del  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un término no superior a tres (3)  meses.    

Parágrafo. Quien tenga la condición de Refugiado, deberá  informar al Grupo de Visas e Inmigración o quien haga sus veces, cada vez que  salga del país.    

Artículo 17. Reconocida la condición de refugiado, el  Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de Viaje Colombiano y  otorgará la visa correspondiente. La condición de refugiado cobija al cónyuge o  compañero(a) permanente y a los hijos menores o dependientes económicamente, a  quienes igualmente les expedirá los documentos de viaje y Visas respectivas.    

Parágrafo. El Grupo de Visas e Inmigración, en el evento  de notar la existencia de una causal que conlleve la revocatoria de la  condición de refugiado, informará de tal hecho a la Comisión Asesora para la  determinación de la condición de Refugiado, para que por tal órgano se adopte  la recomendación a que haya lugar.    

Artículo 18. Negada la solicitud de refugio, se concederá  un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la  resolución respectiva, para que el extranjero gestione su admisión legal a otro  país, a menos que regularice su permanencia en el país conforme al régimen  migratorio. En ningún caso se podrá devolver al extranjero al país en el cual  corre riesgo su vida.    

De esta resolución se enviará copia al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, y demás entidades competentes cuando fuere  necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trámites para el  abandono del país.    

Si el solicitante interpone recurso de reposición, los  treinta (30) días calendario de plazo previstos en el primer inciso, se  contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante el cual se confirma.    

Parágrafo. Durante el término previsto en el presente  artículo para abandonar el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá  solicitar colaboración a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Refugiados, ACNUR,  para que  gestione la admisión legal del peticionario en otro país.    

Artículo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá  decidir, mediante resolución, la suspensión o cesación de la condición de  refugiado. Corresponde a la Comisión Asesora para la determinación de la  Condición de Refugiado revisar los casos y emitir un concepto, con sujeción a  las causales establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados  suscrita en Ginebra en 1951 y teniendo en cuenta las Resoluciones expedidas por  el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el “Manual de procedimientos  para determinar la Condición de Refugiado”, elaborado por la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.    

Artículo 20. La Comisión Asesora para la Determinación de  la Condición de Refugiado, en los términos de los artículos 32 y 33 de la  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada en Ginebra el 28 de  julio de 1951, estudiará los casos de expulsión de que tratan los citados  artículos y realizará la recomendación correspondiente, sin efecto vinculante,  al Ministro de Relaciones Exteriores.    

En el evento que se decida expulsar al refugiado, el  Ministerio de Relaciones Exteriores informará al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, para que efectúe los actos de su competencia en materia de  control migratorio.    

Artículo 21. Las decisiones definitivas sobre las  solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR,  y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Artículo 22. Concluido el procedimiento de solicitud de  refugio, se procederá a remitir el expediente al Grupo de visas e inmigración.    

Artículo 23. De conformidad con el artículo 9° del Decreto 274 de 2000,  en concordancia con el artículo 35 del Decreto 2105 de 2001,  los documentos relacionados con el trámite de refugio, tienen carácter  reservado.    

Artículo 24. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto  1598 del 22 de septiembre de 1995 y demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco.    

               

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