DECRETO 2400 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2400 DE 2002    

(octubre 25)    

por el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3615 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el  artículo 189 numerales 11 y 20 de la  Constitución Política y en los artículos 154, 157, 203 parágrafo y 271 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 42.17 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 99 de Ley 633 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo  7° del Decreto  1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:    

“Artículo 7°. Afiliación de miembros adicionales  del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados  adicionales, de que trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998,  sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que  el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud,  un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación  fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan  al grupo etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el  beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Grupos  etáreos                                              Número  de UPC a pagar    

Menores de 1 año                                                             1.00    

De 1 a 4 años                                                                   1.00    

De 5 a 14 años                                                                 1.00    

De 15 a 44 años (hombres)                                               3.00    

De 15 a 44 años (mujeres)                                                2.02    

De 45 a 59 años                                                               1.85    

Mayores de 60 años                                                          1.00    

Adicionalmente el afiliado cotizante, respecto de  los cotizantes dependientes será responsable del pago del valor mensual  definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la  financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la  enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último  equivaldrá al 10% de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a  pagar de acuerdo con su grupo etáreo fijadas en la tabla más el valor de  promoción y prevención.    

El pago de los aportes correspondientes a los  cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante,  directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante.    

La entidad promotora de salud, EPS, apropiará el  valor de una UPC correspondiente al grupo etáreo del afiliado adicional y el  valor correspondiente a las actividades de promoción y prevención y girará a la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad.  Cuando se reciban sumas superiores a la UPC que corresponde al afiliado  adicional, la EPS girará el valor restante a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del proceso de compensación, en el formato  que para el efecto defina el Ministerio de Salud.    

Las personas que se encontraban afiliadas en calidad  de cotizantes dependientes o adicionales a 1° de septiembre de 2002, cuentan  con un plazo no mayor a un mes contado a partir de la fecha de publicación del  presente Decreto para cancelar los valores adeudados.    

Parágrafo 1°. Las personas que se encontraban  inscritas como cotizantes‑dependientes a 1° de  septiembre de 2002, que no continúen afiliadas en las condiciones previstas en  este artículo quedan liberadas del cumplimiento de las garantías establecidas  en el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 047 de 2000,  modificado por el artículo 8° del Decreto 783 de 2000.  Para el efecto deberán reportar la novedad a la entidad promotora de salud,  EPS.    

Parágrafo 2°. Se considera práctica ilegal o no  autorizada, el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores  a cargo del cotizante por concepto de cotizantes dependientes o que otorguen  beneficios de exoneración total o parcial de esta responsabilidad al titular de  la obligación”.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 4023 de 2011,  artículo 13, parágrafo 1º.    

Artículo 2°. El artículo  10 del Decreto 1703 de 2002  quedará así:    

“Artículo 10. Desafiliación.  Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:    

a) Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2006-00088-00 (1476-06).  Sección 2ª. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de  la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC  adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal  calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través  del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado  al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a  través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad  de pago del trabajador retirado;    

c) Cuando el trabajador independiente pierde su  capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal  situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de  autoliquidación;    

d) Para los afiliados beneficiarios, cuando  transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación  requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos  en el presente decreto;    

e) En caso de fallecimiento del cotizante, también  se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro  cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo;    

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la  existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no  haya sido reportada;    

g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud  defina quejas o controversias de multiafiliación;    

h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994  artículo 14 numeral 7.    

Parágrafo 1°. Las entidades promotoras de salud,  EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia  Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación.    

Parágrafo 2°. En el evento de que la persona  desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de  antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado,  cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad.  Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación.    

Cuando  se presente desafiliación por mora en el  pago de aportes, la persona deberá afiliarse,  nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar  la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses  correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la  afiliación estuvo suspendida (3 meses) y  girará sin derecho a compensar los demás aportes. (Nota 1: Inciso declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia  del 6 de julio de 2015. Exp.: 2009-00018-00 (0414-09).  Sección 2ª. Subsección B. Actor: Angela  María Restrepo Aristizabal. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nota 2: Los apartes resaltados fueron declarados nulos por el Consejo  de Estado en Sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2006-00116-00(1838-06).  Sección 2ª. M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.).    

Parágrafo 3°. En los casos a que se refieren los  literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una  comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15. El artículo 15 del Decreto  1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:    

“Artículo 15. Afiliación  colectiva. Las entidades que obtengan autorización de la Superintendencia  Nacional de Salud para actuar como entidades agrupadoras o de afiliación  colectiva, se someterán a las siguientes reglas:    

1. Por cada autorización se podrá realizar la afiliación para un  grupo de trabajadores independientes de una misma rama de actividad económica.    

2. No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún caso.    

3. Las entidades promotoras de salud, EPS a las que en forma  colectiva se encuentren afiliados los trabajadores independientes, distribuirán  los comprobantes para el pago de aportes directamente a los afiliados o a la  entidad agrupadora.    

Parágrafo 1°. Los trabajadores independientes actualmente afiliados  en forma colectiva que no pertenezcan a la rama de actividad económica por la  que la agrupadora realice la afiliación colectiva, permanecerán afiliados de  forma individual y en todo caso cotizarán como trabajadores independientes.    

Parágrafo 2°. Las entidades. agrupadoras se abstendrán de afiliar  al Sistema, personas que no coticen sobre el ingreso base de cotización  establecido para los trabajadores independientes. El ingreso base de cotización  será determinado por la EPS correspondiente según las normas vigentes Y en  ningún caso las cotizaciones corresponderán a un periodo inferior a un mes  calendario”.    

Artículo 4°. El artículo  18 del Decreto  1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:    

“Artículo 18. Requisitos para afiliación de los  asociados a las cooperativas de trabajo asociado.    

Las cooperativas y precooperativas  de trabajo asociado de que tratan la Ley 79 de 1988, y los  Decretos 468 y 1333 de 1990, no  podrán actuar como agrupadoras para la afiliación colectiva establecida en el Decreto 806 de 1998,  ni como mutuales para estos mismos efectos.    

La afiliación de miembros asociados a las  cooperativas o precooperativas de trabajo asociado,  requiere la demostración efectiva de:    

a) La condición de asociado;    

b) Que el asociado trabaja directamente para la  cooperativa. Estas dos condiciones se acreditan con copia del convenio de  asociación. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Exp.  0300-03. Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero.).    

El registro y aprobación de sus regímenes de trabajo,  compensaciones y de previsión y seguridad social por parte del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990,  será exigible para el registro de la cooperativa o precooperativa  ante la administradora, en los términos del Decreto 1406 de 1999,  para el registro de aportante.    

La cotización de los asociados de las cooperativas y  precooperativas de trabajo asociado, al Sistema  General de Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con el ingreso base de  cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la  cotización pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo legal mensual  vigente, excepto cuando existen novedades de ingreso y retiro.    

Para la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de pensiones y  riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000. La  permanencia en estos sistemas es condición indispensable para obtener el  servicio en salud.    

La Superintendencia Nacional de Salud y el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Salud, o las administradoras,  podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado, y el  monto de los aportes. Para efectos del control las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tendrán ante la  Superintendencia Nacional de Salud y las administradoras los mismos derechos y  obligaciones que las disposiciones legales le asignan a los empleadores”.    

Artículo 5°. El artículo  22 del Decreto 1703 de 2002,  quedará así:    

“Artículo 22. Períodos mínimos de afiliación y  pago. Modifícase el inciso 4 del artículo 36 del Decreto 1406 de 1999  y adiciónase al mismo artículo un inciso final así:    

El período mínimo de afiliación y pago de un  trabajador independiente o de una persona con ingresos diferentes a los  originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, es de un mes,  igual término se aplica para aquellos miembros adicionales del grupo familiar.    

La novedad de retiro por pérdida de capacidad de  pago del trabajador independiente, se hará efectiva vencido el mes por el cual  se pague la última cotización”.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  7 de diciembre  de 2011. Exp.  2069-09. Sección 2ª. Actor: Jairo José Arenas Romero. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.    

Artículo 6°. El artículo  35 del Decreto  1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:    

“Artículo 35. Condiciones para  promoción de la afiliación. No se podrán estipular  condiciones de remuneración directa o indirecta frente a las personas  encargadas de la promoción o comercialización del proceso de afiliación, que  impliquen una remuneración en función al número de beneficiarios que hagan  parte del grupo familiar. Los pagos, deberán limitarse a la afiliación por  cotizante, sin que se puedan concretar condiciones que impliquen una discriminación  en el proceso de ninguna naturaleza.    

Para el pago de comisiones, debe haberse verificado  el ingreso efectivo del afiliado a través del pago correspondiente de su  cotización compensada efectivamente. Es deber de la entidad promotora de salud,  EPS, que realiza el proceso de afiliación, velar porque se concrete la  afiliación de los beneficiarios de ley.    

Las entidades promotoras de salud, EPS, deberán  elaborar un Manual para Asesores que. deberá ser conocido y cumplido por todos  los asesores comerciales de la entidad, en el cual se establezcan los  requisitos normativos en relación con los procesos de afiliación. Copia de este  documento, deberá ser enviado a la Superintendencia Nacional de Salud”.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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