DECRETO 2390 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2390 DE 2002    

(octubre 24)    

por el cual se  reglamenta el artículo 165 del Código de Minas.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que las explotaciones de los recursos mineros  de propiedad del Estado requiere de conformidad con la ley, estar amparada en  un título minero registrado y vigente que la autorice y viabilidad ambiental  otorgada por la autoridad ambiental competente;    

Que el 17 de agosto de 2001 fue promulgada la  Ley 685, Código de Minas, la cual en su artículo 165 concedió a los explotadores  de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero  Nacional, un término improrrogable de tres (3) años, contados a partir del  primero (1º) de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas  correspondientes les sean otorgadas en concesión, llenando para el efecto todos  los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se  encuentre libre para contratar;    

Que la norma antes mencionada señaló que una  vez formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad  minera, no habrá lugar a aplicar respecto de los interesados, las medidas  previstas en los artículos 161 y 306 del Código de Minas, ni a proseguirles las  acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código;    

Que en relación con los títulos mineros  otorgados o suscritos con anterioridad a la vigencia del Código que estuvieren  pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, el artículo 165 del  Código de Minas precisó que éstos deberán inscribirse en dicho registro y para  su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales  pertinentes;    

Que de conformidad con el Decreto 070 de 2001, corresponde al  Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de  exploración, explotación, transporte, procesamiento, beneficio, transformación  y distribución de minerales, y en general, sobre todas las actividades  técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el  aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables en  concordancia con los planes generales de desarrollo;    

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 prevé que el  Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera. En tal virtud y de  conformidad con los artículos 320 ibídem y 9° de la Ley 489 de 1998, este Ministerio  tiene la facultad para delegar funciones de autoridad minera en una entidad de  orden nacional, en los gobernadores y en los alcaldes de ciudades capitales de  departamento;    

Que de conformidad con el considerando  anterior, el Ministerio de Minas y Energía delegó funciones mineras a Minercol Ltda., mediante Resolución número 18 1130 de 2001,  a la Gobernación del Cesar, mediante Resolución número 18 1191 de 2001, a la  Gobernación de Boyacá, mediante Resolución número 18 1192 de 2001, a la  Gobernación de Caldas, mediante Resolución número 18 1193 de 2001, a la  Gobernación de Antioquia, mediante Resolución número 18 1194 de 2001,  modificada por Resolución número 18 1573 de 2001, a la Gobernación de Norte de  Santander, mediante Resolución número 18 1195 de 2001 y a la Gobernación de La  Guajira mediante Resolución número 18 0635 de 2002;    

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante  Resolución número 181847 del 28 de diciembre de 2001 adoptó el formulario para  legalización de que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001;    

Que con el fin de garantizar el cabal  cumplimiento del artículo 165 del Código de Minas, se hace necesario  reglamentar el procedimiento a que se someterán los explotadores de minas de  propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional;    

Que el presente Decreto tiene como objeto  garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el  ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso,  defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que  adelanten ante las autoridades mineras delegadas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para los fines pertinentes de  esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal  sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero  Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con  anterioridad al 17 de agosto de 2001.    

Parágrafo 1º. Para los efectos de este  artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título  quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no  podrán acogerse al presente decreto.    

Parágrafo 2º. En ningún caso serán sujetos de  la legalización de que trata este decreto los beneficiarios de títulos mineros,  otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero  Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de  conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.    

En ningún caso podrán los interesados en  solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el  trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de este Decreto.  Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas  que les sean aplicables.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2º. Los explotadores de minas de  propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional,  que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165  de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar  el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y  presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras  delegadas.    

Parágrafo 1º. Para los efectos del presente decreto,  entiéndase por autoridades mineras delegadas aquellas entidades que de  conformidad con los artículos 320 de la Ley 685 de 2001 y 9° de la Ley 489 de 1998 son objeto de  delegación de funciones mineras.    

Parágrafo 2º. En las ciudades distintas a las  de ubicación de las sedes de las autoridades mineras delegadas, el interesado  podrá presentar su solicitud en:    

1. Las sedes del Instituto de Investigación e  Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear,  Ingeominas,ubicadas en Cartagena y Popayán o quien  haga sus veces.    

2. Ante Notario o Alcalde de su residencia o  por envío a través de correo certificado a Minercol  Ltda., sede Bogotá o quien haga sus veces.    

Los funcionarios indicados en este parágrafo  deberán hacer constar en el formulario de solicitud la fecha y hora de  presentación de la misma y proceder al envío inmediato del formulario y sus  anexos a Minercol Ltda., sede Bogotá o quien haga sus  veces, a través de correo certificado y de los medios electrónicos que estén a  su alcance.    

En el caso en que la solicitud de legalización  sea presentada ante Notario o Alcalde, el interesado en la misma deberá  sufragar los costos y gastos del envío de su solicitud a Minercol  Ltda., sede Bogotá o quien haga sus veces.    

Nota: Ver artículo  2.2.5.5.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3º. Con el formulario especial de  legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su  solicitud:    

1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a  continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con  anterioridad al 17 de agosto del 2001:    

a) Declaración extraproceso  de dos (2) testigos rendida ante Juzgado, Alcaldía o Notaría, sobre la antigüedad  y ubicación de las actividades de explotación;    

b) Formulario de declaración de producción y  liquidación de regalías y su correspondiente recibo o certificado de pago;    

c) Facturas de comercialización y venta del  mineral explotado;    

d) Cualquier otro documento o prueba que  demuestre la antigüedad de la explotación con anterioridad al 17 de agosto de  2001.    

2. Plano a escala 1:5000, delimitando el  polígono objeto de legalización por una de las siguientes opciones: Por  coordenadas planas de Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los  vértices del polígono deberá estar relacionado mediante rumbo y distancia, al  punto arcifinio. El punto arcifinio deberá ser fácilmente identificable y estar  definido por coordenadas planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de  planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o, cuando no existan las referencias en las mencionadas  planchas, por métodos astronómicos o geodésicos de los accidentes geográficos  que conforman el punto arcifinio seleccionado.    

3. Si el solicitante es persona natural,  fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. Tratándose de Persona Jurídica, deberá  aportar Certificado de Existencia y Representación Legal expedido máximo con un  (1) mes de antelación, en cuyo objeto social figure la realización de  actividades de exploración y explotación de minerales y la duración o vigencia  de la sociedad por un término igual o mayor al del contrato de concesión a  suscribirse, fotocopia del Número de Identificación Tributaria, NIT, y  fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal.    

Parágrafo 1º. En el caso de que la solicitud  de legalización no sea presentada en el formulario adoptado para el efecto o  carezca de los requisitos y anexos señalados en el mismo, la autoridad minera  delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al  interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud.  El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30)  días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para  resolver definitivamente.    

Parágrafo 2º. Los explotadores de minas de  propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a  los que se refiere el presente Decreto, tendrán derecho a solicitar y obtener  de la autoridad minera delegada competente en cada caso, en forma gratuita, la  asesoría técnica y jurídica que demande la legalización.    

Las autoridades mineras delegadas podrán  suscribir convenios con los Consultorios Jurídicos de las Facultades de  Derecho, así como con las facultades de Ingeniería y Geología del país, con el  fin de garantizar la asesoría técnica y jurídica que requiera la legalización.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.5.5.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4º. En el caso de superposición total de áreas y para el  mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de  concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal  anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros  otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de  propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad  nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás  áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental  vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y  las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos  dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo  351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará  la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el  artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de noviembre  de 2007. Expediente: 00024(29975).  Sección 3ª. Actor: Juan  Guillermo Saldarriaga. Ponente: Ramiro Saavedra  Becerra.).    

Parágrafo 1º. En el caso de que la  superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada  procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda  libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días  siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con  su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma.    

Parágrafo 2º.En el caso de que la solicitud de  legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de  explotación para mineral diferente, que cuente con Programa de Trabajos y  Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, aprobado y que  el titular del contrato no hubiere solicitado la adición al objeto del mismo,  se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 7º del  presente decreto.    

Parágrafo 3º. Las superposiciones entre  solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero  inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere el presente decreto,  se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.    

Parágrafo 4º. Cuando proceda el rechazo de la  solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad  ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas  necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto  ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente, se compulsará  copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación,  con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de  trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código  de Minas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.5.5.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5º. Si habiéndose efectuado el  estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra  totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado  en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello,  el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad  ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área  correspondiente.    

Esta visita técnica minero ambiental tendrá  los siguientes objetivos:    

a) Constatar la existencia y explotación de  minerales dentro del área solicitada, así como establecer la antigüedad  aproximada de las labores mineras;    

b) Verificar en el terreno el área solicitada  en planos y realizar levantamiento topográfico de los trabajos mineros  existentes en ella;    

c) Determinar las condiciones ambientales de  la explotación y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, así  como consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos Planes de  Ordenamiento Territorial;    

d) Determinar la posibilidad de emprender  proyectos mineros conjuntos con otros explotadores legales e ilegales de la  misma área objeto de la legalización, para efectos de garantizar la explotación  racional del recurso y el adecuado aprovechamiento del yacimiento, de  conformidad con el artículo 101 de la Ley 685 de 2001;    

e) Verificar el (los) sistema(s) y método(s)  de explotación, infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y  equipo utilizado, sistema de beneficio y/o transformación y producción  referenciada por el solicitante;    

f) Identificar las condiciones técnicas de  seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotación, de conformidad  con las normas vigentes sobre la materia;    

g) En caso de ser necesario, determinar los  permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales  renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la explotación minera  y su correspondiente legalización;    

h) Establecer las condiciones y características  en que se deberá elaborar el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de  explotación minera objeto de legalización y la posibilidad de que se adelante  dicho plan de ntro de un estudio regional;    

i) Determinar la pertinencia técnica y  ambiental de la explotación minera.    

Parágrafo 1°. Practicada la visita técnica  minero ambiental de que trata este artículo se procederá a suscribir un acta en  el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía, por  parte de los miembros de la comisión que la practican y por el solicitante de  la legalización o por quien atienda la diligencia.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de este  artículo, la autoridad minera delegada deberá informar mensualmente a la  autoridad ambiental respectiva de las solicitudes de legalización recibidas y  su ubicación, a efectos de coordinar el programa de visitas correspondiente.    

La visita técnica minero ambiental a que se  refiere este artículo, se practicará previa coordinación con la autoridad  ambiental competente y dentro de los plazos y cronogramas que establezcan las  autoridades mineras delegadas.    

La fecha y hora de la visita técnica minero  ambiental será informada mediante correo certificado o cualquier otro medio  idóneo al explotador ilegal con la debida antelación, con el objeto de  garantizar su conocimiento sobre la realización de la misma a efectos de que  pueda participar en ella.    

Parágrafo 3°. Cuando el informe de visita recomiende  una legalización conjunta de varios explotadores legales e ilegales, la  autoridad minera delegada deberá proponer dicha opción a los explotadores  involucrados, quienes responderán en un término no superior a sesenta (60) días  sobre dicha propuesta. La viabilidad de la explotación conjunta requerirá de la  voluntad expresa de los solicitantes, quienes deberán presentar una nueva  solicitud que los agrupe a todos. En caso contrario, se continuará el trámite  independiente de cada una de las solicitudes.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.5.5.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. El informe de visita conjunta  debe referirse en forma expresa y clara a cada uno de los ítems indicados en el  artículo anterior y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es  viable continuar con el trámite de la solicitud o si, por el contrario, se  recomienda el rechazo de la misma.    

En el evento de que el informe recomiende  continuar con el trámite de la solicitud, la autoridad minera delegada  procederá a ello conforme lo establece el artículo 10 del presente Decreto.  Caso contrario, se ordenará el rechazo de la solicitud a través de acto  administrativo motivado contra el cual sólo procede recurso de reposición.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.5.5.1.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7°. Cuando el informe de visita de  que trata el artículo anterior recomiende continuar el trámite de la solicitud  de legalización cuya área se superpone a un título minero que tenga Programa de  Trabajos y Obras (PTO) o Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) aprobado por  la autoridad minera delegada y se refiera a un mineral diferente, se procederá  a comunicar esa situación al explotador de hecho y a nombrar peritos, de  conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001.    

El perito designado para la práctica de la  diligencia será seleccionado de una lista de ingenieros de minas y geólogos que  para el efecto llevará cada una de las autoridades mineras delegadas de  conformidad con los lineamientos impartidos para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía. Los honorarios de los peritos serán tasados por la autoridad  minera delegada de conformidad con los precios que por dichos servicios esta  establezca.    

El perito para la elaboración de su dictamen,  tendrá acceso al informe de visita técnica minero ambiental practicada al área  de solicitud de legalización, así como al PTO o al PTI aprobado del  beneficiario del título vigente y la demás información disponible requerida  para el cumplimiento de su función.    

Cuando el dictamen del perito determine que  las explotaciones no son técnicamente compatibles, se procederá a rechazar la  solicitud de legalización. En el evento contrario, se continuará con el trámite  de la legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto.    

Los asuntos no regulados en este Decreto  estarán sujetos al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento  Civil, en cuanto sean compatibles con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y con lo previsto en  esta disposición.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.5.5.1.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8°. No habrá lugar a la legalización  de explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental no sean  viables, y/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean  manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los  mineros o de los habitantes de las zonas aledañas. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 9°. En caso de solicitudes de  legalización que se localicen en áreas de zonas mineras de comunidades negras,  indígenas o mixtas se procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo  XIV de la Ley 685 de 2001. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.5.1.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Una vez registradas las  condiciones geológicas, mineras y ambientales de la explotación y las  existentes en el área a legalizar, tal como se indica en el artículo quinto del  presente Decreto, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un Programa  de Trabajos y Obras (PTO) consistente con la información geológico-minera  disponible, para efectos de definir la viabilidad del proyecto; y, la autoridad  ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el Plan  de Manejo Ambiental respectivo. Para la elaboración de tales estudios la  autoridad minera delegada y la ambiental tendrán un término no mayor a seis (6)  meses, contados a partir de la presentación del informe que recomiende la  legalización.    

Parágrafo 1°. Dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga el Plan de  Manejo Ambiental, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y  concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que  sean necesarios para adelantar la explotación.    

Parágrafo 2°. Una vez ejecutoriado el acto  administrativo que impone el Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental  remitirá copia de la respectiva providencia a la autoridad minera delegada,  para que haga parte del contrato de concesión minera a suscribirse.    

Elaborado por la autoridad minera delegada el  Programa de Trabajos y Obras (PTO), se requerirá al interesado en la solicitud  con el fin de que manifieste por escrito en forma expresa y clara, su  aceptación a los resultados y conclusiones precisados en dicho programa y, en  tal virtud, se comprometa a ejecutarlo. En caso que el interesado en la  solicitud no acepte el PTO elaborado, se procederá al rechazo de la misma.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.5.5.1.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Si el interesado en la solicitud  acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro  de los treinta (30) días siguientes a suscribir Contrato de Concesión para Explotación  Minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de  Minas y Energía. (Nota: Ver artículo  2.2.5.5.1.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 12. Las entidades delegadas por el  Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros se  consideran competentes en los términos de la delegación, dentro del ámbito de  su jurisdicción y respecto de los minerales de su competencia para tramitar y  legalizar explotaciones de minas de propiedad estatal sin título minero  inscrito en el Registro Minero Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.5.1.12. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 13. Las autoridades mineras delegadas  deberán adelantar dentro del ámbito de su jurisdicción amplias campañas de  divulgación del programa de legalización con el fin de alcanzar con este la  mayor cobertura posible.    

De igual manera, deberán prestar a todos los  interesados la asesoría necesaria para dilucidar las inquietudes que se  presenten en relación con la aplicación de este Decreto.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.5.5.1.13. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. Mientras la solicitud de  legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin  título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por  la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores  de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción  penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo  anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la  normatividad ambiental vigente. (Nota: Ver artículo  2.2.5.5.1.14. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

               

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