DECRETO 2366 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2366 DE 2002    

(octubre 22)    

por el cual se autoriza la prestación  del servicio público ocasional a los vehículos clase campero de Transporte  Terrestre Automotor Mixto.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, le  corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia  del transporte y de las actividades a él vinculadas;    

Que al tenor de lo dispuesto en el  artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el  acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del  medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y  seguridad;    

Que de igual  manera, el artículo 16 de la Ley 336 de 1996,  establece que la prestación del servicio público de transporte será sujeta a la  habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato  de concesión u operación según se trate de rutas, horarios o frecuencias de  despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como:  escolar, de asalariados, de turismo y ocasional;    

Que el Decreto 175 de 2001,  reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto y no  contempló para esta modalidad de servicio el transporte ocasional;    

Que en el país existen demandas  ocasionales de transporte mixto, en razón a las características de la  producción agrícola, lo que hace necesario establecer una reglamentación que  permita autorizar la prestación del servicio de estas características, en las  condiciones que exige la demanda,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transporte ocasional.  Los vehículos clase campero de transporte mixto vinculados a las empresas de  transporte habilitadas para la prestación del servicio en esta modalidad,  podrán efectuar transporte ocasional en un radio de acción distinto al  autorizado, previo el porte de una planilla de viaje expedida por el Ministerio  de Transporte.    

Se entiende por servicio de  transporte ocasional mixto aquel que se presta excepcionalmente por los  vehículos vinculados a empresas de transporte habilitadas, en zonas o  recorridos distintos a los autorizados.    

Artículo 2°. Para dar cumplimiento a  lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte reglamentará  las condiciones en que se prestará el servicio, señalando entre otros, el  número de viajes ocasionales mensuales que podrán ser autorizados.    

Sólo se autorizarán viajes  ocasionales entre municipios y veredas que por su cercanía generen un alto  grado de influencia recíproca desde y hacia los centros de mercado y  abastecimiento.    

Artículo 3°. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  octubre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.              

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