DECRETO 2309 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2309 DE 2002    

(octubre 15)    

por el cual se  define el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Nota: Derogado por el Decreto 1011 de 2006,  artículo 57.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;  en los artículos 576, 577, 578, 579, 580 y 593 de la Ley 9ª de 1979; en los  artículos 1° y 49 de la Ley 10 de 1990; en los  artículos 153, 173, 176, 178, 180, 184, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 y en  los artículos 42, 43, 44 y 56 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Campo de aplicación. Las  disposiciones del presente decreto se aplicarán a los prestadores de servicios  de salud, a las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen  subsidiado, las entidades adaptadas, las empresas de medicina prepagada y a las  entidades departamentales, distritales y municipales de salud.    

A los prestadores de servicios de salud que operen  exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se  les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud de que trata este decreto.    

Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

Artículo 2°. De los prestadores de servicios de salud.  Defínanse como prestadores de servicios de salud a las instituciones prestadoras  de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y los  servicios de transporte especial de pacientes.    

Se consideran, para los efectos del presente decreto como  instituciones prestadoras del servicio de salud a los grupos de práctica  profesional que cuentan con infraestructura.    

Parágrafo. No se aplicarán las normas del Sistema  Obligatorio de Garantía de la Calidad de Servicios de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica  Profesional que no cuenten con infraestructura física para prestación de  servicios de salud a las Unidades de Biomedicina Reproductiva y todos los demás  Bancos de Componentes Anatómicos, así como las demás entidades que producen  insumos de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al  Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con  lo señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la  vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que  estas organizaciones prestan.    

Artículo 3°. De la atención de salud. La Atención  de Salud se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en  el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las  actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de  promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se  prestan a toda la población.    

Artículo 4°. De la calidad de la atención de salud.  La calidad de la atención de salud se entenderá como la provisión de servicios  accesibles y equitativos, con un nivel profesional óptimo, que tiene en cuenta  los recursos disponibles y logra la adhesión y satisfacción del usuario.    

T I T U L O II    

ORGANIZACION DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE  CALIDAD    

DE LA ATENCION DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD    

 SOCIAL EN SALUD    

Artículo 5°. Del Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en  Salud. El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de  Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de  instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos, deliberados y  sistemáticos, que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar  la calidad de los servicios de salud en el país.    

Artículo 6°. Características del Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la  Atención de Salud, el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención  de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrá las  siguientes características:    

1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el  usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el  usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos  que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con  la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda, y con el  nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.    

3. Seguridad. Es el conjunto de elementos  estructurales, procesos, instrumentos y metodologías, basadas en evidencia  científicamente probada, que propenden minimizar el riesgo de sufrir un evento  adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.    

4. Pertinencia. Es el grado en el cual los  usuarios obtienen los servicios que requieren, de acuerdo con la evidencia  científica, y sus efectos secundarios son menores que los beneficios  potenciales.    

5. Continuidad. Es el grado en el cual los  usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y  racional de actividades, basada en el conocimiento científico.    

Artículo 7°. Componentes del Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la  Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá como  componentes:    

1. El Sistema único de Habilitación.    

2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la  Atención de Salud.    

3. El Sistema único de Acreditación.    

4. El Sistema de Información para la Calidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud ajustará  periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los  diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la  Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de  conformidad con el desarrollo del país, con los avances del sector y con los  resultados de las evaluaciones adelantadas por las entidades departamentales y  distritales de salud y la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud, las  Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Em presas  de Medicina Prepagada y los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos  como tales, están obligados a generar y suministrar los datos requeridos para  el funcionamiento de este sistema, de conformidad con las directrices que  imparta el Ministerio de Salud.    

Artículo 8°. Responsabilidades del Ministerio de  Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades departamentales,  distritales y municipales de salud en el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.El Ministerio de Salud desarrollará las normas de calidad, expedirá  la reglamentación necesaria para la aplicación del presente decreto, velará por  su permanente actualización y por su aplicación para el beneficio de los  usuarios, y prestará asistencia técnica a los integrantes del sistema con el  propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades.    

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las  funciones de vigilancia, inspección y control dentro del Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y aplicará las sanciones de su competencia.    

A las entidades departamentales y distritales de salud,  en desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer  cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el  presente Decreto y en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio  de Salud, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar  asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales  para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las  mismas.    

A las entidades municipales de salud, en desarrollo de  sus propias competencias, les corresponde realizar la auditoria para el  mejoramiento de la calidad de la atención de salud a los prestadores de  servicios de salud y los definidos como tales, que prestan servicios de salud a  la población no afiliada en sus jurisdicciones.    

T I T U L O III    

DEL SISTEMA DE HABILITACION    

Artículo 9°. Sistema Unico de Habilitación. Es el  conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se  establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las  condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia  patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables  para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio  cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud y los definidos  como tales, las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen  subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada.    

CAPITULO I    

De la habilitación de prestadores de servicios de salud

  y los definidos como tales    

Artículo 10. Condiciones de capacidad tecnológica y  científica. Son requisitos básicos de estructura y proceso que deben  cumplir los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales por  cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y  necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud  de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud. Las condiciones  de capacidad tecnológica y científica del Sistema único de Habilitación para  Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales serán los  Requisitos Esenciales que establezca el Ministerio de Salud .    

Las entidades departamentales y distritales de salud  podrán someter a consideración del Ministerio de Salud, propuestas para la  aplicación en sus correspondientes jurisdicciones de condiciones de capacidad  tecnológica y científica superiores a las que se establezcan para el ámbito  nacional. En todo caso, la aplicación de estas exigencias deberá contar con la  aprobación previa del Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Los profesionales independientes que prestan  servicios de salud, sólo estarán obligados a cumplir con las normas relativas a  la capacidad tecnológica y científica.    

Artículo 11. De la suficiencia patrimonial y  financiera. Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la  estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud  en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia y la  liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá los datos y  los procedimientos para que las entidades departamentales y distritales de  salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud.    

Artículo 12. De las condiciones de capacidad  técnico-administrativa. Son condiciones técnico-administrativas para una  institución prestadora de servicios de salud:    

1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por  las normas vigentes con respecto a su existencia y representación legal, de  acuerdo con su naturaleza jurídica.    

2.  El cumplimiento de los requisitos  administrativos y financieros que le permitan demostrar que la institución  prestadora de servicios de salud, cuenta con un sistema contable para generar  estados financieros según las normas contables vigentes.    

Artículo 13. Registro especial de prestadores de  servicios de salud. Es la base de datos del Ministerio de Salud y las  entidades departamentales y distritales de salud, en el cual se efectúa el  registro de los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales  que se encuentran habilitados.    

De conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las  entidades departamentales y distritales de salud realizarán el proceso de  inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.    

Artículo 14. Formulario de inscripción en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Los prestadores de servicios  de salud y los definidos como tales presentarán el formulario de Inscripción en  el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las entidades  departamentales y distritales de salud correspondientes para efectos de su  inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A  través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de  habilitación contempladas en el presente decreto.    

El Ministerio de Salud establecerá las características de  este formulario mediante acto administrativo.    

Artículo 15. Autoevaluación del cumplimiento de las condiciones  para la habilitación.De manera previa a la presentación del Formulario de  Inscripción de que trata el artículo 14 del presente decreto, los prestadores  de servicios de salud y los definidos como tales deberán realizar una  autoevaluación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de  verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el  cumplimiento de tales condiciones, los prestadores de servicios de salud y los  definidos como tales deberán realizar los ajustes necesarios.    

Cuando un prestador de servicios de salud o un definido  como tal se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la  habilitación dentro de los términos establecidos en el acto administrativo que  fije los estándares, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en  los cuales se presente esta situación.    

Artículo 16. Inscripción en el Registro Especial de  prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el  Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la  autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la  habilitación, radica el Formulario de Inscripción de que trata el artículo 14  del presente decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio  de Salud, ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente,  para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud.    

La entidad departamental o distrital de salud efectuará el  trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del  diligenciamiento del Formulario de Inscripción. La revisión detallada de los  soportes entregados será posterior, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 24 del presente decreto.    

A partir de la radicación de la inscripción en la entidad  departamental o distrital de salud, el prestador de servicios de salud o el  definido como tal se considera habilitado para ofrecer y prestar los servicios  declarados.    

Parágrafo 1°. Cuando un prestador de servicios de salud o  el definido como tal preste sus servicios a través de dos o más sedes, deberá  diligenciar un sólo Formulario de Inscripción, en el que se determinen las  condiciones de capacidad tecnológica y científica de cada uno de los establecimientos  existentes. El Formulario de Inscripción se presentará en cada una de las  jurisdicciones departamentales o distritales de salud en las cuales presta los  servicios.    

Parágrafo 2°. El prestador de servicios de salud o el  definido como tal deberá declarar en el formulario de inscripción en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud los servicios que se  presten en forma permanente. La inobservancia de esta disposición se considera  equivalente a la prestación de servicios no declarados en el Registro Especial  de Prestadores de Servicios de Salud y, dará lugar a la aplicación de las  sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9ª  de 1979,  el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y el  artículo 5° del Decreto 1259 de 1994.    

Para el caso de los servicios prestados en forma  esporádica, el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal deberá  informar de esta situación a la entidad departamental o distrital de salud  correspondiente, la cual realizará visitas con el fin de verificar el  cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando  su suspensión si los mismos no cumplen con los estándares establecidos, de  conformidad con el artículo 576 de la Ley 9ª  de 1979.    

Artículo 17. Término de vigencia de la inscripción en  el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La inscripción  de cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial de Prestadores  de Servicios de Salud, tendrá un término de vigencia de tres (3) años, contados  a partir de la fecha de su radicación ante la entidad departamental o distrital  de salud correspondiente.    

Artículo 18. Revocatoria de la habilitación.La  entidad departamental o distrital de salud podrá revocar la habilitación  obtenida mediante la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o  requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso y el  principio de la doble instancia.    

Artículo 19. Obligaciones de los prestadores de  servicios de salud y los definidos como tales respecto de la inscripción en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Los Prestadores de  Servicios de Salud y los definidos como tales son responsables por la veracidad  de la información contenida en el Formulario de Inscripción y estarán obligados  a mantener las condiciones de habilitación declaradas durante el término de su  vigencia; a permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo  la respectiva verificación, a renovar la Inscripción en el Registro ,Especial  de Prestadores de Servicios de Salud cuando éste pierda su vigencia, conforme a  lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto y a presentar las novedades  correspondientes, en los casos previstos en el siguiente artículo.    

Artículo 20. Reporte de novedades. Con el  propósito de mantener actualizado el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud, el Ministerio de Salud establecerá el Formulario de Reporte  de Novedades, a través del cual se efectuará la actualización del dicho  registro por parte de la entidad departamental o distrital de salud en su  respectiva jurisdicción.    

Se consideran novedades en el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud las siguientes:    

1. Cierre o apertura de servicios.    

2. Cambio de representante legal o de domicilio.    

3. Disolución o liquidación de la entidad.    

Este formulario no reemplaza al Formulario de Inscripción  contemplado en el artículo 14 del presente decreto.    

Artículo 21. Administración del Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud. De conformidad con las disposiciones  consagradas en este decreto y de acuerdo con las pautas que imparta el  Ministerio de Salud, las entidades departamentales  y distritales de  salud, en sus respectivas jurisdicciones, serán responsables por la  administración de la base de datos que contenga el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud.    

Artículo 22. Censo de prestadores de servicios de  salud y los definidos como tales.En ejercicio de las funciones de vigilancia,  inspección y control y de conformidad con las pautas que expida el Ministerio  de Salud, las entidades departamentales y distritales de salud deben elaborar y  actualizar de manera permanente un Censo de los Prestadores de Servicios de  Salud y los definidos como tales que operan en sus respectivas jurisdicciones,  con el propósito de verificar que la información contenida en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud, responda a la realidad  garantizando así el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación.    

Parágrafo. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles  de cada mes, las entidades departamentales y distritales de Salud remitirán, a  la Dirección General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud del  Ministerio de Salud, o a la dependencia que haga sus veces, la información  correspondiente a las novedades presentadas en el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud durante el mes inmediatamente anterior. La  información remitida deb e incluir las sanciones impuestas de conformidad con  las normas legales vigentes, procesos de investigación en curso y archivados y  medidas de seguridad impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 576 de la Ley 9ª  de 1979.    

Es responsabilidad de las entidades departamentales de  salud, remitir trimestralmente a los municipios de su jurisdicción la  información relacionada con el estado de habilitación de los Prestadores de  Servicios de Salud y los definidos como tales de sus correspondientes áreas de  influencia, de conformidad con las pautas que para tal efecto imparta el  Ministerio de Salud.    

Artículo 23. Consolidación del Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud. Corresponde al Ministerio de Salud  conformar y mantener actualizada, para el ámbito nacional, la base de datos  correspondiente al Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud,  consolidada a partir de los reportes que envíen las entidades departamentales y  distritales de salud, de conformidad con el procedimiento que para el efecto se  establezca.    

Artículo 24. Verificación del cumplimiento de las  condiciones para la habilitación. Las entidades departamentales y  distritales de salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las  condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos  como tales, en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico  administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se  evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución  Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 11 y 12 del  presente decreto.    

En lo relativo a las condiciones de capacidad tecnológica  y científica, la verificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales  establecidos por el Ministerio de Salud, se realizará conforme al Plan de  Visitas que para el efecto establezcan las entidades departamentales y  distritales de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del  presente decreto.    

Artículo 25. De los equipos de verificación. Las  entidades departamentales y distritales de salud deben contar con un equipo  humano, de carácter interdisciplinario, responsable de la administración del  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de la verificación del  cumplimiento de las condiciones para la habilitación, así como de las demás  actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con los lineamientos  contenidos en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que expedirá el  Ministerio de Salud para tal efecto.    

Todos los verificadores deberán haber recibido la  capacitación y el entrenamiento técnico necesarios por parte del Ministerio de  Salud o de las entidades departamentales y distritales de salud capacitadas por  el Ministerio de Salud, en los términos que se definan en el Manual de  Procedimientos para la Habilitación que expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 26. Plan de visitas. Las entidades  departamentales y distritales de salud deben elaborar y ejecutar un plan de  visitas para verificar que todos los Prestadores de Servicios de Salud y los  definidos como tales de su jurisdicción cumplan pon las condiciones de habilitación  tecnológicas y científicas, que les son exigibles. De tales visitas se  levantarán las actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados  para este proceso.    

Para todos estos efectos, se aplicarán los procedimientos  e indicaciones que se establecen en el Manual de Procedimientos para la  Habilitación que expida el Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Las visitas de verificación podrán ser  realizadas mediante contratación externa, acompañadas por un funcionario  capacitado de la entidad departamental o distrital de salud, previo  cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.    

Artículo 27. De los planes de cumplimiento. A  partir de la vigencia del presente decreto, cesarán los Planes de Cumplimiento  establecidos para los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como  tales, que se encuentren en curso para completar los Requisitos Esenciales y no  habrá lugar al establecimiento de nuevos planes.    

Artículo 28. Certificación del cumplimiento de las  condiciones para la habilitación. La entidad departamental o distrital de  salud, una vez efectuada la verificación del cumplimiento de todas las  condiciones de habilitación aplicables al Prestador de Servicios de Salud o el  definido como tal, enviará en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de  la fecha de la visita, la “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones  para la Habilitación”, en la que informa a dicho Prestador de Servicios de  Salud o el definido como tal que existe verificación de conformidad de las  condiciones.    

Artículo 29. Información a los usuarios. Con el  propósito de que los usuarios de los servicios de salud se encuentren  informados sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación, los  Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales fijarán en lugares  visibles para los usuarios, copia del Formulario de Inscripción en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud debidamente radicado ante la  autoridad competente y de la Certificación del Cumplimiento de tales  condiciones, a partir del momento en que el Prestador de Servicios de Salud o  el definido como tal haya recibido este documento.    

Artículo 30. Responsabilidades de las entidades  promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades  adaptadas y las empresas de medicina prepagada. Las entidades promotoras de  salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y  las empresas de medicina prepagada no podrán prestar servicios a sus afiliados  a través de Prestadores de Servicios de Salud u otros definidos como tales que  no cumplan con la totalidad de las condiciones de habilitación que les sean  exigibles.    

Parágrafo. Las entidades promotoras de salud, las  administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas  de medicina prepagada podrán realizar visitas de seguimiento a los prestadores  de servicios de salud y los definidos como tales que integran su red de  servicios, para verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación de  los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales y para  constatar las condiciones de calidad en las cuales se están prestando los  servicios dentro de los parámetros que defina el Ministerio de Salud.    

En caso de encontrar que no se está cumpliendo con una o  más de dichas condiciones, la entidad promotora de salud, la administradora del  régimen subsidiado, la entidad adaptada o la empresa de medicina prepagada  deberá poner este hecho en conocimiento de la entidad departamental o distrital  de salud competente y deberá cesar la prestación de servicios a sus afiliados a  través de este Prestador de Servicios de Salud u otro definido como tal, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y en  concordancia con el literal b) del artículo 576 de la Ley 9ª  de 1979.    

CAPITULO II    

De la habilitación de entidades promotoras de salud, las  administradoras 

  del régimen subsidiado, las entidades adaptadas 

  y las empresas de medicina prepagada    

Artículo 31. Condiciones básicas para la habilitación  de las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen  subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada.Son  las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia  patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, definidas por  el Gobierno Nacional, de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia  de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen  Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.    

Artículo 32. De la habilitación de las entidades  promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades  adaptadas y las empresas de medicina prepagada. El procedimiento de  autorización de funcionamiento establecido en el artículos 1° de la Ley 10 de 1990, los  artículo 180 y 215 de la Ley 100 de 1993 y en  las demás disposiciones vigentes sobre la materia, se asimila al procedimiento  de habilitación para dichas entidades.    

Artículo 33. De la entidad competente. La  Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a  las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado,  las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá el  procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la  verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación  de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen  Subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada, tanto  para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas  entidades.    

Una vez adoptado dicho procedimiento, las entidades promotoras  de salud, las administradoras, del régimen subsidiado, las entidades adaptadas  y las empresas de medicina prepagada dispondrán de un término de seis meses  contado a partir de la expedición del mismo, para demostrar ante la entidad de  control el cumplimiento de las condiciones de operación establecidas.    

Artículo 34. Vigencia de la habilitación. La  habilitación se otorgará a las entidades promotoras de salud, las  administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas  de medicina prepagada por un término indefinido.    

Las entidades promotoras de salud, las administradoras  del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina  prepagada, deberán mantener y actualizar permanentemente las condiciones  exigidas por el Gobierno Nacional, conforme lo establece  el artículo 1°  de la Ley 10 de 1990 y los  artículos 180 y 215 de la Ley 100 de 1993.    

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de  sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de  las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.    

Artículo 35. Revocatoria de la habilitación. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación otorgada a una  entidad promotora de salud, una administradora del régimen, subsidiado, una  entidad adaptada o una empresa de medicina prepagada cuando se incumpla  cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El  incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las entidades  promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades  adaptadas y las empresas de medicina prepagada dará lugar a la imposición de  sanciones de ley previo agotamiento del debido proceso y la garantía de la  doble instancia.    

TITULO IV    

DE LOS PROCESOS DE AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO    

DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD    

Artículo 36. De la auditoría para el mejoramiento de  la calidad de la atención de salud. Es el mecanismo sistemático y continuo  de evaluación del cumplimiento de estándares de calidad complementarios a los  que se determinan como básicos en el Sistema único de Habilitación.    

Los procesos de auditoría serán obligatorios para las  entidades departamentales, distritales y municipales de salud, las  instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de  salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y  las empresas de medicina prepagada.    

La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la  Atención de Salud implica:    

1. La realización de actividades de evaluación y  seguimiento de procesos definidos como prioritarios.    

2. La comparación entre la Calidad Observada y la Calidad  Esperada, la cual debe estar previamente definida mediante guías y normas  técnicas, científicas y administrativas.    

3. La adopción por parte de las instituciones de medidas  tendientes a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros  previamente establecidos.    

Parágrafo. Para todos los efectos de esta norma debe  entenderse que la auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención  de salud incluye el concepto de auditoría médica de que tratan los artículos  227 y 232 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 37. Niveles de operación  de la  auditoría para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud. En  cada una de las entidades obligadas a desarrollar procesos de auditoría para el  mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, el modelo que se aplique  operará en los siguientes niveles:    

1. Autocontrol. Cada miembro de la entidad planea,  ejecuta, verifica y ajusta los procedimientos en los cuales participa, para que  éstos sean realizados de acuerdo con los estándares de calidad definidos por la  normatividad vigente y por la organización.    

2. Auditoría interna. Consiste en una evaluación  sistemática realizada en la misma institución, por una instancia externa al  proceso que se audita. Su propósito es contribuir a que la institución adquiera  la cultura del autocontrol. Este nivel puede estar ausente en aquellas  entidades que hayan alcanzado un alto grado de desarrollo del autocontrol, de  manera que este sustituya la totalidad de las acciones que debe realizar la  auditoría interna.    

3. Auditoría externa. Es la evaluación sistemática  llevada a cabo por un ente externo a la institución evaluada. Su propósito es  verificar la realización de los procesos de auditoría interna y autocontrol,  implementando el modelo de auditoría de segundo orden.    

Artículo 38. Tipos de acciones. El modelo de  auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud se lleva a  cabo a través de tres tipos de acciones:    

1. Acciones preventivas. Conjunto de  procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría sobre los procesos  prioritarios definidos por la entidad, que deben realizar las personas y la  organización, en forma previa a la atención de los usuarios para garantizar la  calidad de la misma.    

2. Acciones de seguimiento. Conjunto de  procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría, que deben realizar las  personas y la organización, durante la prestación de sus servicios, sobre los  procesos definidos como prioritarios, para garantizar su calidad.    

3. Acciones coyunturales. Conjunto de procedimientos,  actividades y/o mecanismos de auditoría que deben realizar las personas y la  organización retrospectivamente, para alertar, informar y analizar la  ocurrencia de eventos adversos durante los procesos de atención de salud y  facilitar la aplicación de intervenciones orientadas a la solución inmediata de  los problemas detectados, y a la prevención de su recurrencia.    

Artículo 39. Enfasis de la auditoría según tipos de  entidad.El modelo de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la  atención de salud será implantado de conformidad con los ámbitos de acción de  las diversas entidades, y con el énfasis que se precisa a continuación:    

1. En las Entidades Promotoras de Salud, las  Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas  de Medicina Prepagada. Estas instituciones deberán adoptar indicadores y  estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus  procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán acciones  preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación  continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y los  resultados obtenidos, para propender por el cumplimiento de sus funciones de  garantizar el acceso, la seguridad, la oportunidad, la pertinencia y la  continuidad de la atención, y la satisfacción de los usuarios.    

2. En las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud. Estas entidades deberán adoptar indicadores y estándares que les  permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus procesos de  atención, con base en los cuales se adelantarán acciones preventivas, de  seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación continua y sistemática  de la concordancia entre tales parámetros y los resultados obtenidos, para  garantizar los niveles de calidad establecidos en las normas legales e  institucionales.    

3. En las entidades departamentales, distritales y  municipales de salud. Corresponde a estas organizaciones asesorar a las  entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las  entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada, y a las instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, en el desarrollo de sus procesos de  auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, con el  propósito de fomentar el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud  en su jurisdicción. De igual manera, cuando obren como compradores de   servicios para la población no afiliada, las entidades departamentales,  distritales y municipales de salud deberán adoptar un programa de auditoría  para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud.    

Parágrafo. Este modelo se aplicará con base en las pautas  indicativas que expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 40. Procesos de auditoría en las entidades  promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades  adaptadas y las empresas de medicina prepagada. Las entidades promotoras de  salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y  las empresas de medicina prepagada establecerán un programa de auditoría para  el mejoramiento de la calidad de la atención de salud que comprenda como mínimo  los siguientes procesos:    

1. Autoevaluación de la Red d e prestadores de  servicios de salud. La entidad evaluará sistemáticamente la suficiencia de  su red; el desempeño del sistema de referencia y contrarreferencia; y  verificará que todos los prestadores de su red de servicios estén habilitados.    

2. Atención al usuario. La entidad evaluará sistemáticamente  la satisfacción de los usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos, y al  acceso y oportunidad de los servicios.    

Artículo 41. Procesos de auditoría en las entidades  departamentales, distritales y municipales de salud. Las entidades departamentales,  distritales y municipales de salud en su condición de compradores de servicios  de salud para la población no afiliada, establecerán un Programa de Auditoría  para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud sobre los mismos  procesos contemplados para las Entidades Promotoras de Salud, las  Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas  de Medicina Prepagada.    

Para los procesos de auditoría externa sobre los  Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales se les aplicarán  las disposiciones contempladas pana las Entidades Promotoras de Salud, las  Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas  de Medicina Prepagada.    

De igual manera, les corresponde asesorar a las Entidades  Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades  Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada y a los Prestadores de Servicios  de Salud y los definidos como tales, sobre los Procesos de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.    

Artículo 42. Procesos de auditoria en las  instituciones prestadoras de servicios de salud. Estas entidades deberán  establecer un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la  Atención de Salud, que comprenda como mínimo los siguientes procesos:    

1. Autoevaluación del proceso de atención de salud.  La entidad establecerá prioridades para evaluar sistemáticamente los procesos  de atención a los usuarios desde el punto de vista del cumplimiento de las  características de calidad a que hace referencia el artículo 6° del presente  decreto.    

2 Atención al usuario. La entidad evaluará  sistemáticamente la satisfacción de los usuarios con respecto a los servicios  ofrecidos.    

Artículo 43. Procesos de auditoría externa de las  entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las  entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada sobre los prestadores  de servicios de salud y los definidos como tales. Las entidades promotoras  de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y  las empresas de medicina prepagada incorporarán en sus programas de auditoría  para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, procesos de  auditoría externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de  atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y  los definidos como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos  definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de evaluación  previamente acordados entre la entidad y el prestador.    

Artículo 44. Implantación. Las instituciones  obligadas a desarrollar los procesos de auditoría tendrán un plazo de seis (6)  meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para diseñar e  implantar los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la  atención de salud, de acuerdo con las disposiciones consagr adas en esta norma  y en las pautas indicativas que expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 45. Vigilancia, inspección y control. Es  responsabilidad de las entidades departamentales y distritales de salud, sin  perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia  Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control  sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la  Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.    

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud  ejercerá la vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los  procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de las  entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las  entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada y de las entidades  departamentales, distritales y municipales de salud.    

Para tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de  Salud, como las entidades departamentales y distritales de salud podrán  realizar visitas de inspección y solicitar la documentación e informes que  estimen pertinentes.    

En caso de incumplimiento, las entidades competentes  adelantarán las acciones correspondientes y aplicarán las sanciones  pertinentes, contempladas en la ley, previo agotamiento del debido proceso y el  respeto del principio de la doble instancia.    

TITULO V    

DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION    

Artículo 46. Del Sistema Unico de Acreditación. Es  el conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación,  mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar  el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, de las entidades promotoras de salud, las administradoras  del régimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina  prepagada estas que voluntariamente decidan acogerse a este proceso.    

Artículo 47. Principios. El Sistema único de  Acreditación se orientará por los siguientes principios:    

1. Confidencialidad. La información a la cual se  tenga acceso durante el proceso de acreditación, así como los datos  relacionados con las instituciones a las cuales les haya sido negada la  acreditación, son estrictamente confidenciales. No obstante, la calificación  final de las instituciones a las cuales se les otorgue la acreditación podrá  hacerse pública, previa autorización de las instituciones acreditadas.    

2. Eficiencia. Las actuaciones y procesos que se  desarrollen dentro del Sistema Unico de Acreditación procurarán la  productividad y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles con miras  a la obtención de los mejores resultados posibles.    

3. Gradualidad. El nivel de exigencia establecido  mediante los estándares del Sistema Unico de Acreditación será creciente en el  tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento continuo de la  calidad de los servicios de salud.    

Artículo 48. De la entidad acreditadora. El  Sistema único de Acreditación estará orientado y dirigido por una única entidad  acreditadora, quien será seleccionada por el Ministerio de Salud y será la  responsable de conferir o negar la acreditación a las entidades que se acojan a  este proceso.    

Artículo 49. Manual de Estándares del Sistema Unico de  Acreditación. Durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la  vigencia de esta norma, la entidad acreditadora aplicará los Manuales de  Estándares del Sistema Unico de Acreditación que para el efecto adopte el  Ministerio de Salud. Con posterioridad a esta fecha se aplicarán los estándares  que defina el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación  (Icontec).    

Los Manuales de Estándares deberán revisarse por lo menos  cada tres (3) años, y ajustarse en caso necesario, por parte del Instituto  Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) o por la entidad que  haga sus veces como Organismo Nacional de Normalización, sin que para ello se  requiera modificar el presente decreto.    

Parágrafo. En caso de constituirse una Unidad Sectorial  de Normalización en Salud, de conformidad con las normas vigentes sobre esta  materia, será este organismo el encargado de ajustar los estándares y los demás  documentos técnicos del Sistema único de Acreditación, en coordinación con el  Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec).    

Artículo 50. Vigilancia, inspección y control.  Para efectos de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del  Sistema único de Acreditación, la Superintendencia Nacional de Salud diseñará y  aplicará los procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios  para realizar el seguimiento del proceso de acreditación y velar por su  transparencia.    

TITULO VI    

DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD.    

Artículo 51. Del Sistema de Información para la  Calidad. El Ministerio de Salud implantará un Sistema de Información para  la Calidad que estimule la competencia por calidad entre los agentes del sector  y que, al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el conocimiento de  las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en  los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos  como tales, de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del  Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina  Prepagada, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de  ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

El Ministerio de Salud incluirá en su página web los  datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar  al público el acceso, en línea sobre esta materia.    

TITULO VII    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 52. Transición. Todos los Prestadores de  Servicios de Salud y los definidos como tales que al momento de entrar en  vigencia la presente norma estén prestando servicios de salud, tendrán un plazo  máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente  decreto, para presentar por primera vez el Formulario de Inscripción en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad  competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores. Si  vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción el prestador no  podrá continuar la operación.    

Artículo 53. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2174 de 1996,  los artículos 4° al 9° del Decreto 2240 de 1996,  los Decretos 1392 y 2753 de 1997, el Decreto 204 de 1998,  el artículo 42 del Decreto 1546 de 1998,  y el artículo 24 del Decreto 047 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cue sta.              

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