DECRETO 230 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 230 DE 2002    

(febrero  11)    

por el cual  se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los  educandos y evaluación institucional    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1290 de 2009,  artículo 19.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3055 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79, en el literal d)  del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994  y en el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 79 de la Ley 115 de 1994  ordena que los establecimientos educativos al definir su plan de estudios, deben  establecer entre otros aspectos los criterios de evaluación del educando;    

Que  según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994,  el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo,  tiene entre las funciones de inspección y vigilancia la de fijar los criterios  para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a  niveles superiores;    

Que  de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,  le corresponde a la Nación establecer las normas técnicas curriculares y  pedagógicas para los niveles de la educación preescolar, básica y media, sin  perjuicio de la autonomía escolar que tienen los establecimientos educativos y  de la especificidad de tipo regional y definir, diseñar y establecer  instrumentos y mecanismos para el mejoramiento de la calidad de la educación,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ambito de aplicación. Las normas  reglamentarias contenidas en el presente Decreto, se aplican al servicio  público de la educación formal que presten los establecimientos educativos del  Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin  ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y  universalidad del servicio público de la educación, así como el desarrollo del  proceso de formación de los educandos.    

Se  exceptúan para efectos de la promoción las modalidades de atención educativa a  poblaciones, consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994  y los educandos que cursen los programas de postprimaria  rural, telesecundaria, escuela nueva, aceleración del aprendizaje y otras  modalidades que determinará el Ministerio de Educación Nacional. La promoción  de estas poblaciones será objeto de reglamentación especial por parte del  Ministerio de Educación Nacional.    

CAPITULO I    

Normas  técnicas curriculares    

Artículo  2°. Orientaciones para la elaboración  del currículo. El currículo es el conjunto de criterios, planes de  estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral y a la  construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo  también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las  políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.    

En  virtud de la autonomía escolar ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994,  los establecimientos educativos que ofrezcan la educación formal gozan de  autonomía para organizar las áreas obligatorias y fundamentales definidas para  cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas  en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características  regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas,  culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el  Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el currículo adoptado por cada  establecimiento educativo debe tener en cuenta y ajustarse a los siguientes  parámetros:    

a)  Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por  la Ley 115 de 1994;    

b)  Las normas técnicas, tales como estándares para el currículo en las áreas  obligatorias y fundamentales del conocimiento, u otros instrumentos para la  calidad, que defina y adopte el Ministerio de Educación Nacional;    

c)  Los lineamientos curriculares expedidos por el Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo  3°. Plan de estudios. El plan  de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y  fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas que forman  parte del currículo de los establecimientos educativos. El plan de estudios  debe contener al menos los siguientes aspectos:    

a)  La intención e identificación de los contenidos, tema s y problemas de cada  área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas;    

b)  La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando en  qué grado y período lectivo se ejecutarán las diferentes actividades;    

c)  Los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y  adquirir al finalizar cada uno de los períodos del año escolar, en cada área y  grado, según hayan sido definidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI,  en el marco de las normas técnicas curriculares que expida el Ministerio de  Educación Nacional. Igualmente incluirá los criterios y procedimientos para  evaluar el aprendizaje, el rendimiento y el desarrollo de capacidades de los  educandos;    

d)  El diseño general de planes especiales de apoyo para estudiantes con  dificultades en su proceso de aprendizaje;    

e)  La metodología aplicable a cada una de las áreas, señalando el uso del material  didáctico, textos escolares, laboratorios, ayudas audiovisuales, informática  educativa o cualquier otro medio que oriente o soporte la acción pedagógica;    

f)  Indicadores de desempeño y metas de calidad que permitan llevar a cabo la  autoevaluación institucional.    

CAPITULO II    

Evaluación  y promoción de los educandos    

Artículo  4°. Evaluación de los educandos.  La evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con  referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año  escolar.    

Los  principales objetivos de la evaluación son:    

a)  Valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por  parte de los educandos;    

b)  Determinar la promoción o no de los educandos en cada grado de la educación  básica y media;    

c)  Diseñar e implementar estrategias para apoyar a los educandos que tengan  dificultades en sus estudios, y    

d)  Suministrar información que contribuya a la autoevaluación académica de la  institución y a la actualización permanente de su plan de estudios.    

Artículo  5°. Informes de evaluación. Al  finalizar cada uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de  familia o acudientes recibirán un informe escrito de evaluación en el que se dé  cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de  las áreas. Este deberá incluir información detallada acerca de las fortalezas y  dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas, y  establecerá recomendaciones y estrategias para mejorar.    

Además  al finalizar el año escolar se les entregará a los padres de familia o  acudientes un informe final, el cual incluirá una evaluación integral del  rendimiento del educando para cada área durante todo el año. Esta evaluación  tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los  compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en  períodos anteriores.    

Los  cuatro informes y el informe final de evaluación mostrarán para cada área el  rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes  términos:    

Excelente    

Sobresaliente    

Aceptable    

Insuficiente    

Deficiente.    

Parágrafo.  Cada establecimiento educativo fijará y comunicará de antemano a los educandos,  docentes y padres de familia o acudientes la definición institucional de estos  términos de acuerdo con las metas de calidad establecidas en su plan de  estudios.    

Artículo  6°. Entrega de informes de evaluación.  Los informes de evaluación se entregarán a los padres de familia o acudientes  en reuniones programadas preferencialmente en días y  horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de  familia o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios académicos  a los educandos. El rector, director o coordinador, está en la obligación de  programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar  temas relacionados con la educación de sus hijos, en particular para  aclaraciones sobre los informes de evaluación.    

Parágrafo.  El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los  educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos  siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le  impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el  momento de la matrícula.    

Artículo  7°. Registro escolar. En todas  las instituciones educativas se mantendrá actualizado un registro escolar que  contenga para cada alumno, además de los datos de identificación personal, el  informe final de evaluación de cada grado que haya cursado en la institución.    

Artículo  8°. Comisiones de evaluación y  promoción. El Consejo Académico conformará, para cada grado, una  Comisión de evaluación y promoción integrada por un número de hasta tres  docentes, un representante de los padres de familia que no sea docente de la  institución y el rector o su delegado, quien la convocará y la presidirá, con  el fin de definir la promoción de los educandos y hacer recomendaciones de  actividades de refuerzo y superación para estudiantes que presenten  dificultades.    

En  la reunión que tendrá la Comisión de evaluación y promoción al finalizar cada  período escolar, se analizarán los casos de educandos con evaluación  Insuficiente o Deficiente en cualquiera de las áreas y se harán recomendaciones  generales o particulares a los profesores, o a otras instancias del  establecimiento educativo, en términos de actividades de refuerzo y superación.  Analizadas las condiciones de los educandos, se convocará a los padres de  familia o acudientes, al educando y al educador respectivo con el fin de  presentarles un informe junto con el plan de refuerzo, y acordar los  compromisos por parte de los involucrados.    

Las  Comisiones, además, analizarán los casos de los educandos con desempeños  excepcionalmente altos con el fin de recomendar actividades especiales de  motivación, o promoción anticipada. Igualmente se establecerá si educadores y  educandos siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del  período anterior. Las decisiones, observaciones y recomendaciones de cada  Comisión se consignarán en actas y éstas constituirán evidencia para  posteriores decisiones acerca de la promoción de educandos.    

Artículo  9°. Modificado por el Decreto 3055 de 2002,  artículo 1º. Promoción de los educandos. Los establecimientos  educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% del total de  los educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa.    

Al  finalizar el año, la Comisión de Evaluación y Promoción de cada grado será la  encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado.    

Se  considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes  educandos:    

a)  Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas;    

b)  Educandos que hayan obtenido valoración final Insuficiente o Deficiente en  matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación  Básica;    

c)  Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las  actividades académicas durante el año escolar.    

Es  responsabilidad de la Comisión de Evaluación y Promoción estudiar el caso de  cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir  acerca de esta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de  educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa. Los demás  educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no  se podrán modificar.    

Parágrafo.  Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir, el noventa y cinco  por ciento, al número de alumnos de la institución educativa y la operación da  como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el  número entero de educandos anterior a la fracción.    

Texto  inicial: “Promoción de  los educandos. Los establecimientos educativos tienen que garantizar un  mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en  cada uno de sus grados. (Nota: En relación con este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2004. Expediente: 00108  (7824). Actor: José Félix Calderón Manrique. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.).    

Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de  cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un  grado determinado.    

Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los  siguientes educandos:    

a) Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en  tres o más áreas;    

b) Educandos que hayan obtenido valoración final insuficiente o  deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de  la Educación Básica;    

c) Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a  más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar.    

Es responsabilidad de la Comisión de evaluación y promoción  estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición  de un grado y decidir acerca de ésta, pero en ningún caso excediendo el límite  del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en cada grado. Los  demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones  finales no se podrán modificar. (Nota: En relación con este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2004. Expediente: 00108  (7824). Actor: José Félix Calderón Manrique. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.).    

Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es  decir el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de un grado y la  operación da como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de  promoción el número entero de educandos anterior a la fracción.”. (Nota: En  relación con este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de  noviembre de 2004. Expediente: 00108 (7824). Actor: José Félix Calderón  Manrique. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  10. Recuperaciones. Todo  educando que haya obtenido insuficiente o deficiente en la evaluación final de  una o más áreas presentará una nueva evaluación de esas áreas a más tardar la  semana anterior al comienzo del siguiente año escolar. Esta evaluación se  basará en un programa de refuerzo pertinente con las dificultades que presentó  el educando y que el profesor del área le entregará al finalizar el año  escolar. La evaluación se calificará de acuerdo con los términos del artículo  5° de este Decreto y su resultado, ya sea éste aprobatorio o no, deberá quedar  consignado en el registro escolar del educando.    

Artículo  11. Educandos no promovidos. El  establecimiento educativo deberá diseñar programas específicos para educandos  no promovidos al grado siguiente. En todos los casos, hará un seguimiento del  educando y favorecerá su promoción durante el grado, en la medida en que éste  demuestre la superación de las insuficiencias académicas que no aconsejaron su  promoción.    

CAPITULO III    

Evaluación  académica de las instituciones    

Artículo  12. Evaluación académica  institucional. La evaluación académica institucional, ya sea ésta autoevaluación  o evaluación externa, es el proceso mediante el cual la institución educativa  establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad académica  propuestas en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, y en su plan de  estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento.    

Artículo  13. Autoevaluación académica  institucional. La evaluación institucional anual que debe llevarse a  cabo en cada una de las instituciones educativas según lo dispuesto en el  artículo 84 de la Ley 115 de 1994  tiene por objeto mejorar la calidad de la educación que se imparte y por lo  tanto, debe tomar en cuenta las metas de calidad académica propuestas cada año  en el plan de estudios y formular recomendaciones precisas para alcanzar y  superar dichas metas.    

Artículo  14. Evaluaciones académicas externas.  Las entidades territoriales periódicamente podrán contratar con entidades avaladas  por el Ministerio de Educación Nacional evaluaciones académicas ce nsales de los establecimientos educativos a su cargo.  Dichas evaluaciones tendrán como referencia las normas técnicas que formule el  Ministerio de Educación Nacional y se llevarán a cabo de acuerdo con la  reglamentación que al respecto éste expida. Sus resultados deberán ser  analizados tanto por las entidades territoriales, como por los establecimientos  individuales con el propósito de tomar las medidas de mejoramiento necesarias.    

CAPITULO IV    

Vigencia    

Artículo  15. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los artículos 33, 37, 38 y 43 del Capítulo V y el  Capítulo VI del Decreto  1860 del 3 de agosto de 1994 y el Decreto  1063 del 10 de junio de 1998.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda  Mera.    

               

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