DECRETO 229 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 229 DE 2002    

(febrero 11)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto  302 del 25 de febrero de 2000    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189    

DECRETA    

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los  siguientes conceptos:    

3.1. Acometida de acueducto:  Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el  inmueble. En edificios de propiedad horizontal   condominios la acometida llega hasta el registro de corte general,  incluido éste. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.2. Acometida de alcantarillado:  Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la  red secundaria de alcantarillado o al colector. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.3.     Acometida clandestina o fraudulenta:  Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la  entidad prestadora del servicio. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.4. Asentamiento subnormal: Es aquel  cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias  deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.5. Cámara del registro: Es la caja con  su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un  inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación  interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al  inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales,  lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo  posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.7. Conexión temporal: Acometida  transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio  privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio  público, por su propietario o representante legal, por un período determinado,  por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.8. Conexión errada de alcantarillado:  Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de  alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre  la red de alcantarillado sanitario. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.9. Corte del servicio de acueducto:  Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la  acometida. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.10. Conexión: Ejecución de la  acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de  alcantarillado. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.11. Derivación fraudulenta: Conexión  realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los  tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad  prestadora del servicio. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.12. Factura de servicios públicos: Es  la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al  usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al  desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de  agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se  detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua  que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es  detectable directamente por los sentidos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.15. Hidrante público: Elemento  conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras  especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas  previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.16. Independización del servicio:  Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender  el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas  acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo  establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.17. Inquilinato: Edificación ubicada  en los estratos Bajo‑Bajo (I), Bajo (II), Medio‑Bajo (III) con una  entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que  comparten servicios. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.18. Instalación interna de acueducto  del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que  integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del  medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema  de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o  del medidor de control. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.19. Instalaciones internas de  alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que  integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos  líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a  la red de alcantarillado. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.20. Instalaciones legalizadas: Son  aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora  de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.21. Instalaciones no legalizadas: Son  aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad  Prestadora de los Servicios Públicos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.22. Medidor: Dispositivo encargado de  medir y acumular el consumo de agua. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.23. Medidor individual: Dispositivo  que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.24. Medidor de Control: Dispositivo  propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o  controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de  posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe  emplearse en la facturación de consumos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.25. Medidor general o totalizador:  Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el  consumo total de agua. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.26. Multiusuarios: Edificación de  apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más  unidades independientes. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.27. Pila pública: Suministro de agua  por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para  el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto,  siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de  redes domiciliarias. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.28. Reconexión. Es el restablecimiento  del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.    

3.29. Red de distribución de acueducto:  Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el  agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las  acometidas domiciliarias. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de  tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de  evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una  comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.31. Red matriz o Red primaria de  acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal de  servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción,  planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.32. Red matriz o Red primaria de  alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal  del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes  secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas  residuales o hasta el sitio de su disposición final. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.33. Registro de corte o llave de corte: Dispositivo situado en la cámara  de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de  un inmueble. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.34. Reinstalación. Es el  restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había  suspendido. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.35. Servicio comercial: Es el servicio  que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en  los términos del Código de Comercio. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.36. Servicio residencial: Es el  servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con  la vivienda de las personas. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.37. Servicio especial: Es el que se  presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que  requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad  prestadora, autorizando dicho servicio. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.38. Servicio industrial: Es el  servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades  industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.39. Servicio oficial. Es el que se  presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que  no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a  los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales,  clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.40. Servicio público domiciliario de  acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución  de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También  forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como  captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y  transporte. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.41. Servicio público domiciliario de  alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente  líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de  este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y  disposición final de tales residuos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.42. Servicio regular: Es el servicio  que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.43. Servicio provisional: Es el servicio  que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas  urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro  domiciliario. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.44. Servicio Temporal: Es el que se  presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros  servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior  a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.45. Servicio de agua en bloque: Es el  servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de  acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.46. Suscriptor: Persona natural o  jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de  servicios públicos. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.47. Suspensión: Interrupción temporal  del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento  o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el  presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público  y en las demás normas concordantes. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.48. Usuario: Persona natural o jurídica  que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien  como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo  del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.49. Usuarios especiales del servicio  de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de  alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de  interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la  autoridad ambiental competente. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.50. Unidad habitacional: Apartamento o  casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas  comunes del conjunto multifamiliar. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.51. Unidad Independiente: Apartamento,  casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a  las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3.52. Unidades inmobiliarias cerradas.  Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones  integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos  estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,  reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos  copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes,  tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y  mejoras. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. El artículo 9° del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 9°. Las Entidades Prestadoras  de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o  urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para  conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor  asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su  proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los  Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá  considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los  Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros.    

Artículo 3°. El artículo 13 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva  de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización  del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar  las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen,  por parte del usuario.    

Cuando, por reconstrucción o  modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de  entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la Entidad  Prestadora de los Servicios Públicos, dentro  de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario,  los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea  diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código  Civil.    

Cuando por división del inmueble, alguna  de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a  dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál  porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al  servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre  instalada la acometida.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.3.2.3.10  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 4°. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser  técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente  medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas  de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios  públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de  propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de  los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.    

La entidad prestadora de los servicios  públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que  sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar  los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del  medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.    

La entidad prestadora de los servicios  públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de  los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra  civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por  lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más  cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.    

Para los usuarios temporales, la Entidad  Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible  de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la  revisión de control.    

La Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de  aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes  de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.    

La Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a  tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A  igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor  dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será  asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al  usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se  determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.3.2.3.12  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 5°. El artículo 16 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios  o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control  inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores  individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que  conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.    

Las áreas comunes de edificios o  unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan  facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la  medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor  general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la  diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los  consumos registrados por los medidores individuales.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.3.2.3.13  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 6°. El artículo 17 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 17. Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los  grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de  acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.3.2.3.14  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 7°. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 19. Cambio de medidor. La  Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando  éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales  casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del  medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados  de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un  plazo máximo de seis (6) meses.    

Cuando a juicio de la empresa el medidor  no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente  para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una  falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de  repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.    

En caso de requerirse el cambio del  medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien  tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas  establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá  aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.    

En todo caso, cuando el medidor sea  retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición  de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.1.3.2.3.16  del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 8°. El numeral 29.7 del  artículo 29 quedará así:    

29.7. Cuando el constructor o  urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 9°. El artículo 30 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 30. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El  constructor o urbanizador deberá informar a la Entidad Prestadora de los  Servicios Públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción  establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la  conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble  o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.    

La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, sancionará a la Entidad Prestadora de los Servicios  Públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador  responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los  usuarios o suscriptores.    

Nota, artículo  9º: Ver artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Artículo 10. El artículo 34 del Decreto 302 de 2000,  quedará así:    

Artículo 34. Costo de Instalación. El costo de instalación, dotación,  medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus  aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad  Asociativa.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.3.1.3.2.7.1.31 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 11. Deróguese los artículos 42  y 43 del Decreto 302 de 2000.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a  partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero  de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de  Narváez.    

               

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