DECRETO 2250 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2250 DE 2002    

(octubre 8)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 9° de la Ley 152 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 9° de la Ley 152 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La representación en el  Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y  departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo  9° de la Ley 152 de 1994,  corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:    

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y  Putumayo.    

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca,  Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.    

Grupo  tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico,  Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Grupo  cuatro. Compuesto por los departamentos de  Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.    

Grupo  cinco. Compuesto  por los departamentos de Arauca, Casanare, Guanía, Guaviare, Meta, Vaupés y  Vichada.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2°. Corresponde al Departamento Nacional de  Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de  conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9° de  la Ley 152 de 1994, de  acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 1° del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo  3°. De conformidad con el parágrafo del numeral séptimo del artículo noveno de  la Ley 152 de 1994, para  la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que  se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:    

1. El Departamento Nacional de  Planeación mediante resolución de carácter general, comunicará el plazo para la  radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de  Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas  jurídicas distintas de las entidades territoriales.    

Dicha resolución deberá ser publicada  en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última  publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento  del plazo para la entrega de las ternas.    

2. De acuerdo con los grupos de los  departamentos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, cada  gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por  tres municipios o distritos, según corresponda.    

3. El  Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola  terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo  primero del presente decreto.    

4. El Distrito Turístico y Cultural  de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla,  participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres,  previsto en el artículo primero del presente decreto.    

El Distrito Capital de Bogotá,  participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo  Dos, señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

5. Cuando una organización pertenezca  simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe  indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una  amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar  procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales  serán posteriormente analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la  selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de  Planeación.    

6. Las ternas podrán ser modificadas  hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale  la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.    

7. La designación de los  representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo 9° de la Ley 152 de 1994, se  hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las  entidades territoriales.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.11.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4°. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre  de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Nacional  de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.    

               

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