DECRETO 2180 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2180 DE 2002    

(septiembre 30)    

por el cual se  modifican los artículos 4º y 6º del Decreto 1900 de 2002.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1065 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional;    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, “por  la cual se regulan los estados de excepción”, dispuso que durante el estado de  Conmoción Interior y mediante decreto legislativo se podrán tipificar  penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las  disposiciones de procedimiento penal y de policía;    

Que el Decreto 1837 de 2002,  señaló que se debe fortalecer a la Rama Judicial con medidas transitorias con  el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las  organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la  infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en esta la de  hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera  de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la  democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación;    

Que en razón de la naturaleza especial de los  hidrocarburos o sus derivados, no es posible establecer un tratamiento penal  general para situaciones diferentes y en consecuencia penalizar de igual forma  la introducción al país de grandes cantidades de estos productos para su  comercialización y la mera introducción de pequeñas cantidades para el consumo  personal;    

Que el efecto que se busca perseguir con la tipificación  de los delitos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y favorecimiento  en el mismo, tal como quedó expuesto en la parte motiva del Decreto 1900 de 2002,  es el estrangulamiento de una de las fuentes financieras de los grupos  delincuenciales, pero el contrabando en cantidades inferiores a los diez (10)  galones no tiene esta finalidad;    

Que por lo anterior, resulta necesario modificar los artículos  4º y 6º del Decreto 1900 de 2002,  en el sentido de establecer un elemento cualificado en razón de la cantidad del  producto introducido al país en forma ilícita,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 4º del Decreto  1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedará así:    

“Artículo 4º. Contrabando de hidrocarburos o sus  derivados. El que introduzca ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos  o sus derivados o los exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene,  disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, en cantidades  superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros,  incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años y en multa de diez  (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en  ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los  bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.    

“Si la conducta descrita en el inciso anterior recae  sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años  de prisión y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por  ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los  bienes exportados”.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 6º del Decreto  1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedará así:    

“Artículo 6º. Favorecimiento en el delito de contrabando  de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecución  de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca,  suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos o sus derivados,  cuando tales bienes sean de contrabando en cantidades superiores a diez (10)  galones de producto o su equivalente en litros y tengan un valor inferior a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en prisión de dos (2) a  seis (6) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

“La pena será de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y  multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere los cinco  (5) salarios mínimos mensuales vigentes”.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior,    

Fernando Londoño Hoyos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

El Ministro del Interior encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Fernando Londoño Hoyos.    

El Viceministro encargado de las funciones del despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Defensa Nacional,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Alberto Zarruk Gómez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Alberto Zarruk Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

El Ministro de Salud encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Helena Pinto de De Hart.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del  Despacho de la Ministra de Cultura,    

Adriana Mejía Hernández.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *