DECRETO 2170 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2170 DE 2002    

(30 de  septiembre)    

Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994  y se dictan otras disposiciones en aplicación de la  Ley 527 de 1999    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4375 de 2006.    

Nota 3: Derogado parcialmente  por el Decreto 2434 de 2006,  por el Decreto 1896 de 2004  y por el Decreto 866 de 2003.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. REGULACIÓN  DE LA TECNOLOGÍA INFORMÁTICA AL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL: NECESIDAD,  REALIDAD O ILUSIÓN. Ana María Mesa Elneser.    

Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio  Juris. Vol. 6. No. 13. REGULACIÓN  DE LA TECNOLOGÍA INFORMÁTICA AL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL: NECESIDAD,  REALIDAD O ILUSIÓN. Ana María Mesa Elneser.    

EL PRESIDENTE  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y  constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política    

DECRETA    

CAPITULO I    

DE LA  TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL    

Artículo 1. Derogado por el Decreto 2434 de 2006,  artículo 7º. Publicidad  de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades  publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de  los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar  al público en general la información que le permita formular observaciones al  contenido de los documentos antes mencionados.    

Los proyectos de pliegos de condiciones  o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se  publicarán en la página web de la entidad cuando  menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que  ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en  que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de  cinco (5) días calendario.    

Las observaciones a los proyectos de  pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro  del término previsto en el inciso anterior.    

La publicación de los proyectos de  pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la  entidad de dar apertura al proceso de selección.    

En aquellos casos en que la entidad  estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que  asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar  de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de  pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá  publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o  municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en  forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la  ciudadanía conocer su contenido.    

Parágrafo 1o.  Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a  que se refiere el literal a) del numeral 1o del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo  valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.    

Parágrafo 2o.  Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter  reservado de conformidad con la ley.    

Artículo 2. Derogado por el Decreto 2434 de 2006,  artículo 7º. Publicidad de los pliegos de condiciones  o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o  términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso  público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las  observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.    

El texto definitivo de los pliegos de  condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de  selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura  tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para  surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se  indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita.  Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional,  departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo  determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que  permita a la ciudadanía conocer su contenido.    

Parágrafo 1o.  Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a  que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1o  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de  contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%)  de la menor cuantía.    

Parágrafo 2o.  Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter  reservado de conformidad con la ley.    

Artículo  3. Salvo el parágrafo, el artículo fue anulado por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp.  00014 (24715). Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth Stella  Correa Palacio. Fue así mismo suspendido provisionalmente, salvo el parágrafo,  mediante Autos del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2003 y del 13 de  mayo de 2004. Exp. 25206 y 25524, respectivamente. Actor: Jorge Manuel Ortiz  Guevara. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Audiencias  de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o  concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor  General de la República en los términos previstos en el artículo 273 de la Constitución  Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios  de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones  de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo  desee.    

Sin  perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las  licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.    

La  audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de  condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:    

1.  La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.    

2.  La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de  respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad  establecida en el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así  como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a  observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna  de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración  limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás  personas presentes.    

3.  En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones  formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8o  del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. La  comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993  se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en  que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que  asegure la inalterabilidad del documento.    

Artículo 4. Salvo  el parágrafo, este artículo fue anulado por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 00014  (24715). Sección 3ª. Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio. Fue así mismo suspendido provisionalmente por el Consejo  de Estado mediante Auto del 1º de abril de 2004. Exp.  00071 (26105). Actor: Guillermo Sebastián Rincón Uribe. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque. Providencia confirmada en el Auto del 13 de septiembre de 2004. Exp.  26105. Sección 3ª. Actor: Guillermo Sebastián Rincón Uribe. Ponente: Nora  Cecilia Gómez Medina y Auto del 13 de mayo de 2004. Exp. 24524. Sección 3ª.  Actor: Jorge Manuel Ortiz. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Del deber  de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en  relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y  calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o  términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1.  La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad  administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de  verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo  previsto en el numeral 4o del presente artículo.    

2.  La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores  técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y  detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de  referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los  contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la  consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo  establecido en el artículo 6 del presente decreto.  (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 5 de junio de 2003. Exp.  00010 (24524). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo Hoyos  Duque.).      

3  Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1o del  presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o  suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán  en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el  precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.    

4.  Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios  especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar  primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia  relevante del oferente en el campo de que se trate.    

En  los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y  seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el  presente decreto cuando ello sea posible.    

Parágrafo. En  desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral  15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,  los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las  entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.    

Nota, artículo 4º: Ver  Auto del Consejo de Estado del 5 de junio de 2003. Exp.  24524. Sección 3ª. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.    

Artículo  5. Anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia  el 3 de diciembre de 2007. Exp. 00014  (24715). Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth Stella  Correa Palacio. Fue así mismo suspendido provisionalmente mediante Auto del 13  de mayo de 2004. Exp. 00010 (24524). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara.  Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de  licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de  condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las  entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado  mediante audiencia pública.    

La  audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su  tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de  condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda  ser superior a un día.    

En  dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta  que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones  o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá  ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente  público y concurrencial, hasta la conformación de su  oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada  variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el  tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva  la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su  derecho a presentar posturas.    

Las  ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en  cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la  capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad  administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones  o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 4 del presente decreto.    

De  igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o  condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el  artículo 6o del presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver  Auto del Consejo de Estado del 5 de junio de 2003. Exp.  24524. Sección 3ª. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.    

Artículo 6.  De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o  condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del  Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000  para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en  cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el  proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones  de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio  del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones  que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los  presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá  descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse  inicio a uno nuevo.    

Cuando la  entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para  acceder a la información del Registro Unico de  Precios de Referencia (RUPR-SICE),  la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el  estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia  por escrito.    

Parágrafo  transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades  estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación  del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).    

Artículo 7.  Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al  contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea  superior al 50% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad  estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados,  pertenecerán al tesoro.    

Artículo 8.  De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12  del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,  los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de  realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la  apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la  siguiente información:    

1. La  definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la  contratación.    

2. La  definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad,  que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.    

3. Las condiciones  del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del  mismo.    

4. El soporte  técnico y económico del valor estimado del contrato.    

5. El  análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y  extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.    

CAPITULO II    

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION  ESTATAL    

Artículo 9. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 00014  (234715). Sección  3ª. Actor: Carlos  Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. De las  veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas,  establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante  la etapa precontractual, contractual y postcontractual  de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas  ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos  de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en  la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en  todas las audiencias que se realicen durante el proceso.    

Parágrafo.  En desarrollo del inciso tercero del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, las  entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control  social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán  toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la  página web de la entidad. El costo de las copias y la  atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el  Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 9º: Ver  Autos del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2003 y del 13 de mayo de  2004. Expedientes: 25206 y 25524. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente:  Ricardo Hoyos Duque.    

CAPITULO III    

DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION  DIRECTA    

Articulo 10.  Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los  pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el  desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán  incluir como mínimo la siguiente información:    

1. Objeto del  contrato.    

2.  Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la  entidad.    

3.  Presupuesto oficial.    

4. Factores de  escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y  detallada de los mismos.    

5. Criterios  de desempate.    

6. Requisitos  o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la  futura contratación.    

7. Fecha y  hora límite de presentación de las ofertas.    

8. Término  para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.    

9. Plazo y  forma de pago del contrato.    

Artículo 11.  Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal  a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993  se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Los  proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos  se publicarán en la forma prevista en los artículos 1o  y 2o del presente decreto.    

2 La  convocatoria será pública.    

3. En la  fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los  oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su  interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el  fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.    

Cuando  el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en  audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número  no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de  Estado del 13 de mayo de 2004. Expediente. 00010 (24524). Actor: Jorge Manuel  Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Providencia confirmada mediante  Auto del 3 de marzo de 2005, dentro del mismo Expediente. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 5 de junio de 2003. Exp.  24524. Sección 3ª. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.).    

De todo lo  anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada  en su página web. En aquellos casos en que la entidad  no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será  comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva  audiencia.    

Cuando el  número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá  adelantar el proceso de selección con todos ellos.    

4. Las  entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y  de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12 del  presente decreto.    

5. En los  casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior,  la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la  oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con  los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos  de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente  con los precios del mercado.    

La entidad  deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el  proceso de selección.    

Parágrafo.  Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la  menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios  del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.    

Artículo 12.  Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La  selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la  oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:    

1. En la  fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los  oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de  conformidad con lo previsto en el numeral 3o del  artículo 11 del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la  capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación  con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera  requerida por la entidad.    

2. La entidad  dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de  referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados  en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 4o del presente  decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en  el proceso de selección. 3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la  fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia  presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de  conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro  del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de  referencia.    

4. Cumplida  esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de  condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la  conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5o del presente decreto.    

5 La entidad  consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de  la evaluación a que se refiere el numeral 3o. del  presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus  necesidades. Establecido el resultado procederá en  forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la  mejor oferta. (Nota: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 3 de  diciembre de 2007. Exp. 00014  (24715). Sección 3ª. Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio.).    

De todo lo anterior  la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su  página web.    

En aquellos  casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad,  el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de  la respectiva audiencia.    

Nota, artículo  12: Ver Auto del  Consejo de Estado del 5 de junio de 2003. Exp.  24524. Sección 3ª. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.    

Artículo 13.  De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución  de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas  naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o  tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal  d) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o  jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya  demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de  que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias  ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.    

De igual  forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios  de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate  de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el  servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la  expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de  cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y  la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser  procedente. (Nota 1: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado que lo declaró nulo sólo en cuanto  se interprete de una determinada forma. Providencia del 3 de diciembre de 2007.  Exp. 00014 (234715). Sección 3ª. Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia.  Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del  5 de junio de 2003. Exp.  24524. Sección 3ª. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo  Hoyos Duque.).    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 4375 de 2006,  artículo 1º. De los contratos interadministrativos con  cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo  del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de  los convenios interadministrativos estarán sujetos a  dicha ley.    

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes  reglas:    

1. La entidad demandante del bien,  obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas cooperativas o  asociaciones de entidades territoriales que puedan ejecutar el contrato, para  adelantar entre ellas un concurso que permita la selección de la oferta más  favorable en los términos del artículo 29 de la Ley 80 de 1993.    

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán  inscribirse en el RUP, en relación con los contratos  a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos r especto de los  cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad  técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin  la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.    

Texto inicial: “De  los contratos interadministrativos con cooperativas y  asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo 2o de la  Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en  desarrollo de los convenios interadministrativos  estarán sujetos a dicha ley.    

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes  reglas:    

1. Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades,  la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a  todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.    

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por  una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de  selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la  Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de  cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de  entidades territoriales.    

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse  en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere  el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto  de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera,  capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar  directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 866 de 2003, artículo 1º. Los  contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos  por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la  obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y  departamentos.”.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1896 de 2004,  artículo 2º. Reglas  para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la  celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos,  con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que  trata el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:    

1. La selección del organismo se  realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de  selección los señalados en el numeral 4o del artículo  4o del presente decreto para la prestación de  servicios especializados.    

2. Los contratos tendrán indicadores que  permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia  en la ejecución.    

3. Al finalizar la ejecución del  contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la  presentación de un informe debidamente auditado.    

4. Se liquidarán conforme a la ley.    

Parágrafo. Este artículo no se aplicará  cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos  financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los  mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación  internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.    

Artículo 16.  Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación  o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al  pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de  desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o  ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o,  en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si  persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación  directa, conforme a las siguientes reglas:    

1. La  convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia  definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del  presente decreto.    

2. No se  modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos  de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.    

3. Numeral declarado nulo en  Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 00014  (24715). Sección 3ª. Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio. Fue suspendido provisionalmente mediante Auto del  Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004. Exp. 00010 (24524). Actor: Jorge  Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Providencia confirmada en  Auto del 3 de marzo de 2005 dentro del mismo expediente. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere  el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública,  realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3o del presente decreto. (Nota 1: Ver Autos del Consejo de Estado del 28 de abril  de 2005 y del 2 de febrero de 2005.  Exp.  0034 (28244). Sección 3ª. Actor: Martha Alejandra Parra Chavarro.  Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Nota 2: Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de marzo de 2006. Exp.  0050 (31447). Actor: Liliana Cecilia Rojas León. Ponente: Ruth Stella  Correa Palacio.).    

Parágrafo 1o. Producida la declaratoria de desierta de una licitación  o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que  hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente  bajas. (Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de marzo de 2006. Exp.  31447. Sección 3ª. Actor: Liliana Cecilia Rojas León. Ponente: Ruth Stella  Correa Palacio.).    

Parágrafo 2o.  Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales  previstas en el inciso primero de este artículo, caso  en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste. (Nota 1: El aparte resaltado y en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 3 de diciembre de  2007. Exp. 00014  (24715). Sección 3ª. Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de marzo de  2005. Exp.  00021 (27834). Actor: Lucía Granados Chaparro. Ponente: Ruth Stella Correa  Palacio.).    

Nota, artículo 16: Ver  Auto del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2003. Exp.  00038 (25410). Sección 3ª. Actor: Jorge León Quiroz Betancur.  Ponente: Ricardo Hoyos Duque.    

Artículo 17.  De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la  celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993  se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.    

Se considera  que no existe pluralidad de oferentes:    

1. Cuando no  existiere más de una persona inscrita en el RUP, en  aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción  conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993.    

2. Cuando  sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular  de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser,  de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.    

Estas  circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.    

Artículo 18.  De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la  cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de  seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva  entidad.    

En todo caso,  cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los  seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12  del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades  aseguradoras de carácter estatal.    

Artículo 19.  De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la  remisión establecida en segundo inciso del artículo 1o  del Decreto 1436 de 1998,  al articulo 3o. del Decreto 855 de 1994,  deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 20.  De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales  que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos  dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se  encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud  de conformidad con la Ley 10 de 1990.    

CAPITULO IV    

DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2434 de 2006,  artículo 7º. De la información contractual por medios  electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente  información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los  plazos de permanencia que en cada caso se disponen:    

1. Los proyectos de pliegos de  condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso  público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1o del presente decreto.    

2. Las observaciones y sugerencias a los  proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1o del presente decreto.    

3. El acto que dé apertura al proceso de  selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida  para la presentación de las propuestas.    

4. Los pliegos de condiciones o términos  de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de  contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este  propósito en el artículo 2o de este decreto. Dicha  publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.    

5. El acta de la audiencia de aclaración  de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos  relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de  contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o  términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas  las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y,  los adendos o aclaraciones a los pliegos de  condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan  y hasta la suscripción del contrato.    

6. El informe de evaluación a que se  refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en  dicha norma.    

7. El acta de la audiencia de  adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día  en que se suscriba.    

8. El acta de la audiencia pública  realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el  artículo 5o del presente decreto, se publicará por un  término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.    

9. El acta de la audiencia pública a que  se refiere el numeral 5o del artículo 12 del presente  decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema  de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un  término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.    

10. La información sobre los contratos  firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las  sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución  contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.    

Parágrafo 1o.  Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1o y 2o de los artículos 1o y 2o del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en  este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los  literales b), i) y m) del numeral 1o del artículo 24  de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo  1o del artículo 32 de la misma ley.    

Parágrafo 2o.  Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las  entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una  dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y  aclaraciones.    

Parágrafo 3o.  Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la  información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá  del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso  público al mismo.    

Parágrafo 4o.  La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de  condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes  durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier  medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo 5o.  Vencidos los plazos de permanencia en la página web  de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo  previsto en el artículo 24 del presente decreto.    

Artículo 22.  De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias  públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.  En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de  conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la  audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la  imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios,  la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer  su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales  elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.    

Artículo 23.  De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los  procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del  numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,  en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de  licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los  mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad,  indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo  proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.    

Artículo 24.  Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los  documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación  realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo  electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del  proceso de contratación.    

Las entidades  estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta  información.    

Artículo 25.  De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 527 de 1999,  siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la  inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos  de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un  mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba  efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia  circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la  gaceta departamental o municipal que haga sus veces.    

CAPITULO V    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 26. Derogado por el Decreto 2434 de 2006,  artículo 7º. Responsabilidad  de la publicación en la web. El incumplimiento a lo  previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad  disciplinaria del servidor público.    

Artículo 27.  De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los  interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren  en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.    

Artículo 28.  De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y  procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el  momento de su celebración o iniciación.    

Artículo 29.  Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1o) de enero de 2003 y deroga los artículos 3, 8, 11 y 12  del Decreto 855 de 1994,  el artículo 5o del Decreto 287 de 1996,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 2002    

ALVARO URIBE VELEZ    

PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA.    

               

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