DECRETO 2085 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2085 DE 2002    

(septiembre 19)    

por el cual se  reglamentan aspectos relacionados con la información suministrada para obtener  registro sanitario respecto a nuevas entidades químicas en el área de  medicamentos.    

Nota: Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto ley 1290  de 1994 y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 19 del Decreto 677 de 1995  establece que todo medicamento bien sea que se encuentre incluido en normas  farmacológicas o que se trate de medicamentos nuevos, requiere para su  producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio  y comercialización de Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria  competente;    

Que el artículo 20 del Decreto 677 de 1995  establece los requisitos técnicos y legales para obtener el Registro Sanitario  para los medicamentos contenidos en normas farmacológicas y el artículo 26 del decreto  en mención establece los requisitos para la obtención de Registro Sanitario en  tratándose de medicamentos nuevos;    

Que el artículo 25 del Decreto 677 de 1995  establece el trámite de Registro Sanitario de los medicamentos contenidos en  las normas farmacológicas;    

Que se hace necesario  reglamentar el tratamiento y protección de la información no divulgada  presentada para la obtención de Registro Sanitario de medicamentos nuevos  específicamente respecto a aquellos que hacen relación a nuevas entidades  químicas, según lo dispuesto por el artículo 26 y siguientes del decreto en  mención;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para efectos  del presente decreto, se entenderá como nueva entidad química el principio  activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas en Colombia.    

Parágrafo. No se  considerará nueva entidad química los nuevos usos o segundos usos ni las  novedades o cambios sobre los siguientes aspectos:    

Formas farmacéuticas,  indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades  químicas conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de  administración, modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética,  condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen  nuevas presentaciones.    

Artículo 2º. Cuando se  haya aprobado la comercialización de una nueva entidad química, la información  no divulgada no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para  la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química.    

Parágrafo. La generación  de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un  esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad sanitaria  competente.    

Artículo 3º. La protección  al uso de la información no divulgada de que trata este decreto será de la  siguiente forma:    

• Tres (3) años contados a  partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas  solicitudes presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto.    

• Cuatro (4) años contados  a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas  solicitudes presentadas durante el segundo año de vigencia del presente decreto.    

• Cinco (5) años contados  a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas  solicitudes presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente decreto.    

Sujeto a esta disposición,  nada impedirá que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobación sobre  la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.    

Artículo 4º. La protección  a la que se refiere este decreto no aplica en los siguientes casos:    

a) Cuando el titular del  Registro Sanitario de la nueva entidad química haya autorizado el uso de la  información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya;    

b) Cuando la nueva entidad  química cuyo Registro Sanitario se solicita es similar a otra que haya sido  autorizada y comercializada en Colombia y haya expirado el período de  protección del artículo tercero;    

c) Cuando sea necesario  para proteger lo público, según lo califique el Ministerio de Salud;    

d) Cuando la nueva entidad  química objeto del Registro Sanitario no ha sido comercializada en el país un  año después de la expedición de dicho permiso de comercialización.    

Artículo 5º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a las  solicitudes de Registro Sanitario presentadas a partir de esa fecha.    

Dado en Bogotá, D. C., a  19 de septiembre de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis  Londoño de la Cuesta.    

               

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