DECRETO 2002 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2002 DE 2002    

(septiembre 9)    

por el cual  se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de  rehabilitación y consolidación.    

Nota: Ver Decreto 2929 de 2002.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el estado de conmoción interior en  todo el territorio nacional;    

Que los grupos criminales han  multiplicado los ataques a la infraestructura de servicios esenciales de  energía, de agua potable, carreteras y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad  como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y  destrucción de pueblos indefensos;    

Que dentro de los principales  soportes de la acción delincuencial de tales ORGANIZACIONES se encuentra, por  una parte, la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el  ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las  poblaciones y, por la otra, el constante abastecimiento que funciona en los  lugares en que permanecen;    

Que en las actuales circunstancias de  alteración de orden público las autoridades deben adoptar las medidas  estipuladas en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  Estatutaria de los Estados de Excepción, como la aprehensión preventiva de  personas, la interceptación de comunicaciones y registro de correspondencia, la  inspección o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las  autoridades, la restricción a la libertad de circulación de personas y  vehículos, la utilización temporal de bienes y la prestación de servicios  técnicos y profesionales;    

Que con el fin de identificar y  judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y  de prevenir la participación de estas en conductas punibles, es necesario  contar además con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las  personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes  de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de  perturbación del orden público;    

Que la tecnología y los medios de  comunicación con que cuentan los agentes generadores de violencia sirven de  soporte para el planeamiento y la ejecución de la acción delincuencial de estas  organizaciones, por lo cual es necesario, además de establecer controles sobre  los equipos de comunicación y su localización, adoptar medidas tendientes a  interceptar, grabar o registrar comunicaciones y correspondencia con el fin de  buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos;    

Que en la preparación y ejecución de  las conductas punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento  de los instrumentos y efectos asociados a la comisión de las mismas, así como  de quienes las cometen, por lo cual se hace necesario inspeccionar o registrar  domicilios, con el fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la  comisión de estos delitos;    

Que es necesario evitar la presencia  de criminales extranjeros que entrenen, den instrucción o se unan a las  acciones de las organizaciones criminales que existen en el país, circunstancia  que justifica la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades;    

Que se hace necesario reglamentar la  circulación y permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción  de la fuerza pública, para facilitar sus acciones en algunas zonas del país,  prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacción  inmediata ante los mismos, garantizando la seguridad de la población civil;    

Que dada la extensión del territorio  nacional y la inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales  que permitan la protección de derechos fundamentales, la garantía del derecho a  la vida y la salud de las personas, se hace necesaria, de manera subsidiaria,  la prestación de servicios técnicos y profesionales por particulares, así como  la utilización de bienes que pertenezcan a los mismos;    

Que existen  zonas del país especialmente convulsionadas por el accionar de las  organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en  Zonas de Rehabilitación y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas  específicas para conjurar las causas de perturbación del orden público e  impedir la extensión de sus efectos;    

Que la  suspensión del inciso primero del articulo 294 del Código de Procedimiento  Penal se justifica toda vez que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y  aeronaves se han convertido en medios indispensables para el actuar de las organizaciones  criminales;    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Control  del Orden Público    

Artículo  1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Funcionamiento  coordinado de las autoridades públicas. La Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación designarán en cada una de las unidades  operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicación  exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo Técnico de  Investigación y un agente especial del Ministerio Público.    

Su misión será la de acompañar, en ejercicio  de las funciones propias de su cargo, las operaciones de la Fuerza Pública, sin  que esto se constituya en requisito para adelantar dichas operaciones.    

La Fuerza Pública tomará las medidas  necesarias para proteger la integridad física de los funcionarios mencionados  que acompañen las operaciones.    

Artículo 2° Captura. En ejercicio de  sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes  de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial escrita, la  captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio sobre su participación  o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos. (Nota: Las  expresiones señaladas en negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.)    

Inciso declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Si existiere urgencia insuperable y la  necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro,  bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita.    

Las autoridades judiciales  respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos  deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo  que dio lugar a la solicitud de captura, así como los nombres de las personas  afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la  solicitud. De  igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la  autorización judicial escrita. (Nota: Las expresiones resaltadas en  este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

En caso de que no se otorgue la  autorización de captura o no se apruebe su comunicación verbal, se  deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro  deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las  24horas siguientes. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

Artículo  3°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin  que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten  su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de  proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.    

La autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un  libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar  a la captura, así como los nombres delas personas afectadas con dicha medida.    

El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como  las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión  correspondiente en el término de treinta y seis(36) horas.    

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el  presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la  Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha  actuación, mediante la remisión del correspondiente registro.    

Artículo  4°.Registros de capturas. La Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes  de policía judicial, llevarán un registro actualizado por entidad, que permita  identificar al capturado, así como el lugar, la fecha y la hora en que se llevó  a cabo su captura y las razones que la motivaron.    

Para tal efecto, cada entidad deberá,  en forma diaria, remitir el registro previsto en el inciso anterior al Fiscal  General de la Nación, para que la dependencia a su cargo mantenga consolidado y  actualizado dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por  cada organismo, incluyendo la definición de la situación jurídica de los  capturados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Artículo 5°.Interceptación o registro  de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que  cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer,  previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones  con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de  delitos. (Nota: Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002,  salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  Sentencia.).    

Inciso fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Cuando existan circunstancias de urgencia  insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e  inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial  previamente escrita.    

La autoridad judicial ante la cual se  eleve la solicitud deberá evaluarla de manera preferente y decidir de manera  inmediata la procedencia de la misma. En todo caso, la autorización no podrá  tomar más de 24 horas. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Las autoridades judiciales  respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos  deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el  motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o registro de comunicaciones,  así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad  que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de  todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

En caso de que no se otorgue la  autorización de interceptación o el registro de comunicaciones o no se apruebe  su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las  razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que  solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes.  (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este inciso fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

Parágrafo. La autorización referida  en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten,  registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de  comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de  prevenir la comisión de delitos. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Las grabaciones serán aportadas como  prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite. (Nota: Este parágrafo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1024 de 2002,  salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en  la misma Sentencia.).    

Artículo 6°.Inspección o registro  domiciliario y allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza  Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y  aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía  judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, inspecciones,  registros domiciliarios o allanamientos, con el único fin de buscar pruebas con  fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. (Nota: Este inciso  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1024 de 2002,  salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en  la misma sentencia.).    

En todo  caso, dichas autoridades están obligadas a levantar un acta de la inspección,  registro o allanamiento, en la cual se hará constar la identidad de las  personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las circunstancias en  que concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el reconocimiento  y por el morador. Si los familiares o vecinos no se encontraren o no saben o no  quieren firmar, se dejara constancia en el acta. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Inciso fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Si existiere urgencia insuperable y la  necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro,  bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita.    

Las autoridades judiciales respectivas  deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la  pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar  a la solicitud de inspección, registro, allanamiento, así como los nombres de  las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien  atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las  comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

En caso de que no se otorgue la  autorización de inspección, registro o allanamiento domiciliario o no se apruebe  su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las  razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que  solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

Artículo  7°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Inspección o registro domiciliario sin autorización  judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la obtención de la  autorización judicial, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de  proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, procederá la  inspección o registro domiciliario sin que medie dicha autorización.    

En todo caso, deberá informarse ala autoridad judicial y a la Procuraduría  General de la Nación inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas  siguientes, las causas que motivaron la inspección o el registro y sus  resultados, con remisión de copia del acta levantada.    

En los casos de  flagrancia se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la materia.    

Artículo 8°.Inspección o registro no  domiciliario. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, y los organismos con atribuciones permanentes  de policía judicial, podrán realizar inspecciones o registros a bienes  inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el único fin de buscar  pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Procederá  la inspección de todo bien inmueble no domiciliario, nave o aeronave en los que  se presuma que se encuentra la persona implicada en la comisión de un delito, o  los autores o partícipes en el planeamiento de la comisión de una conducta  punible, o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar  la comisión de un delito o permita evitarlo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Inciso fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. En estos casos se deberá realizar un  informe en los términos señalados en el artículo anterior.    

En consecuencia, se suspende el  inciso primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Artículo 9°. Transmisión de reportes.  Todos los reportes, informes, autorizaciones de que trata el presente decreto,  podrán ser transmitidos, entre otros, mediante medios electrónicos, ópticos o  similares, internet, correo electrónico, telegrama, télex o telefax. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo 10. Deberes de los  extranjeros. Los extranjeros deberán atender la comparecencia que se les ordene  ante las autoridades colombianas, cumplir las normas que se dicten sobre  renovación o control de permisos de residencia y observar las demás formalidades que se  establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o  contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados del país. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del inciso.).    

La medida de expulsión deberá ser  motivada. En todo caso se garantizará el derecho a la defensa. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1024 de 2002.).    

CAPITULO II    

Zonas de Rehabilitación y  Consolidación    

Artículo 11. Definición. La Zona de  Rehabilitación y Consolidación será el área geográfica afectada por acciones de  grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional,  restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la  protección de la población civil, resulte necesaria la aplicación de una o más  de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin  perjuicio de la aplicación de las demás medidas dictadas con base en la  conmoción interior. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo 12. Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Delimitación. Las Zonas de Rehabilitación y Consolidación  serán delimitadas por el Presidente de la República, en ejercicio de sus  atribuciones para la conservación y restablecimiento del orden público en todo  el territorio nacional.  Nota: Este artículo fue    

Artículo 13.Control operacional. Una  vez delimitada la Zona de Rehabilitación y Consolidación, el Presidente de la  República procederá a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto  administrativo, todos los efectivos de la Fuerza Pública que se encuentren en  el área respectiva quedarán bajo control operacional de dicho Comandante. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo  14. Reglamentación del derecho de circulación y residencia. Declarada una zona  geográfica como Zona de Rehabilitación y Consolidación, el derecho de  circulación o residencia en la misma se regirá por la siguiente reglamentación. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

El derecho de circulación o residencia  podrá limitarse, mediante medidas como el toque de queda, retenes militares,  indicativos especiales para la movilización, permisos especiales para el libre  tránsito, circulación o permanencia restringida o prohibida de personas o  vehículos en horas y lugares determinados. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

El Comandante Militar solicitará a la  primera autoridad administrativa del lugar la expedición de permisos especiales  para garantizar el libre tránsito de las personas, cuando se trate de su residencia  o zonas donde ejerzan su actividad comercial, económica o profesional; o de los  vehículos u otros medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo  para garantizar el servicio de transporte público y/o el transporte particular.  Los permisos especiales otorgados son de carácter temporal, personal e  intransferible y no podrán ser retenidos por la Fuerza Pública. Su tenencia no  exime al titular del cumplimiento de las reglas generales que se impongan en  los términos del presente artículo. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

El  Gobernador podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a las condiciones  del territorio donde tenga jurisdicción, señalando las áreas geográficas,  lugares, períodos de duración y vías de comunicación en que serán aplicables. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo 15.Información sobre  desplazamientos en la Zona. El Gobernador podrá, dentro del territorio de su  jurisdicción, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que  comuniquen con una antelación de dos días, ante la primera autoridad civil del  municipio y, en su defecto, ante el comandante de estación o subestación de  Policía de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma  cuando se trate de su residencia habitual. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1024 de 2002.).    

Artículo 16.Desplazamientos no  autorizados. Quien incumpla la obligación prevista en el artículo anterior será  objeto de retención transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo  el procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del  Código Nacional de Policía. (Nota: La expresión resaltada en este artículo  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo.).    

Artículo 17.Atribuciones en materia  de información. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y  Consolidación, queda facultado para recoger, verificar, conservar y  clasificarla información acerca del lugar de residencia y de la ocupación habitual de los  residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma;  de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de  telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas áreas; así como de los  vehículos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo  que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo.).    

Artículo  18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de la Zona de Rehabilitación  y Consolidación deberá informar sobre la tenencia, porte o uso de armas,  explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien incumpla  este deber podrá ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la  Fuerza Pública y deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial  competente dentro de las treinta y seis(36) horas siguientes.    

El miembro de la Fuerza Pública que realice  la captura deberá informar al comandante militar para la suspensión del  respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo.).    

Artículo  19. Suspensión de salvoconductos. El Comandante militar de la zona, podrá  ordenar a las autoridades militares competentes la suspensión de los permisos de  porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el  orden público. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo  20. Identificación. En las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, la persona  que no porte su documento de identificación, será retenida mientras se verifica  su identidad y se establece que no es requerida por ninguna autoridad Judicial  o de Policía. En todo caso el tiempo de retención no podrá ser superiora 24  horas, después de las cuales será puesta en libertad o a disposición de las autoridades  judiciales respectivas.    

La  Registraduría Nacional del Estado Civil deberá dar respuesta inmediata a los  requerimientos que para los fines del presente artículo se le formulen. La no  contestación oportuna de manera injustificada se considerará falta  disciplinaria grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo  21. Revisión de carga. Cualquier miembro de la fuerza pública que opere en un  área geográfica que se delimite como Zona de Rehabilitación y Consolidación,  queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser  transportada por vía terrestre, fluvial, marítima o aérea. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Los conductores y los auxiliares del  medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitación y  Consolidación, podrán ser capturados preventivamente por cualquier miembro de  la Fuerza Pública y deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial  competente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, siempre que exista  indicio que permita inferir que con la carga que transportase pretende auxiliar  a alguna organización delictiva o a sus miembros. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1024 de 2002.).    

Los  elementos utilizados para el transporte y la carga, serán puestos a órdenes de  la autoridad judicial, para lo de su competencia. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Inciso fue declarado inexequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. El funcionario que realice la captura en  las condiciones mencionadas, deberá cumplir con la obligación de registro e  información de que trata el artículo 3° de este decreto.    

Artículo 22.Tránsito y permanencia de  extranjeros. Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y Consolidación, los  extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su intención de transitar o permanecer  en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días hábiles,  teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público, podrá negar o  autorizar el tránsito o permanencia. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Así mismo, los extranjeros que se  encuentren en la Zona de Rehabilitación y Consolidación, y deseen permanecer o  transitar en la misma, deberán proceder a informar al Gobernador su intención,  dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de declaración de la Zona de  Rehabilitación y Consolidación. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Los  extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición, podrán  ser expulsados del país de conformidad con el procedimiento legal vigente. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo  23.Utilización de bienes o servicios de particulares. Decretada la Zona de  Rehabilitación y Consolidación, el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicción  en el lugar, podrá autorizar:    

a) La utilización temporal de los  bienes particulares, cuando no existan bienes oficiales y estos se requieran  para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la  vida y la salud de las personas;    

b) La imposición de prestar servicios  técnicos y profesionales a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o  sean insuficientes los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno  para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la  vida y la salud de las personas.    

De manera simultánea, el alcalde o  gobernador, o el servidor público autorizado por ellos, levantará un acta que  exprese los motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y  de las personas que deben cumplirla, así como la descripción del estado del  bien utilizado o del servicio prestado. Copia de esta acta deberá enviarse  dentro de los dos días siguientes a la Procuraduría General de la Nación.    

En todo caso el Estado responderá por  los daños causados a los bienes utilizados mediante su indemnización plena. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Artículo 24. Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002. Concurrencia de jurisdicción territorial. En el evento  que en una Zona de Rehabilitación y Consolidación concurran dos o más  municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopción de las medidas  señaladas en este decreto, que correspondan a los Gobernadores, será de  competencia del Ministro del Interior.    

CAPITULOIII    

Disposiciones finales    

Artículo 25. Responsabilidad civil,  disciplinaria y penal. Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas  en los artículos anteriores, sin que se den las condiciones y circunstancias  allí previstas, serán responsables civil, disciplinaria y penalmente. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2002.)    

Artículo 26. Vigencia y suspensiones.  El presente decreto rige a partir de su publicación y suspende el inciso  primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1024 de 2002.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2002.    

ÁLVAROURIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones  Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa  Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio  Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo  Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y  Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio  Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación  Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio  Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De  Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.              

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